Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000019
ASUNTO : JP01-O-2017-000019

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 09
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogada Ramseliz de Jesús Padrón García, Defensora Pública Penal Nº 04.
Presunto Agraviado: Gabriel José Villanueva Fuentes
Presunto Agraviante: Juzgado Primero de Control de San Juan de los Morros estado Guárico

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Ramseliz de Jesús Padrón García, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Gabriel José Villanueva Fuentes; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 17 de Marzo del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000019, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Julio Cesar Rivas Figuera.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 05, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Ramseliz de Jesús Padrón García, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Gabriel José Villanueva Fuentes, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde expuso:

‘…La presente acción de amparo, se interpone en razón de la violación a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal en funciones de Control Nº 01, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, incurriendo en denegación de justicia.
…Omissis…
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido, como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, al debido proceso y a sr juzgado en libertad siendo esta el derecho fundamental de mayor valor después del derecho a la vida, y mas aun cuando al haber variado las circunstancias que en principio argumentó el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano GABRIEL JOSÉ VILLANUEVA FUENTES, específicamente en los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida privativa de libertad por otra medida cautelar de posible cumplimiento y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.
…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa ejerce la presente Acción de Amparo contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a los requerimientos de la defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido, Declarando con lugar en consecuencia se inste al Tribunal Competente a emitir pronunciamiento respectivo, se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedó evidenciado, las circunstancias que motivaron la privación Judicial de Libertad han variado y finalmente requiero se me notifique de la referida decisión…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por presuntamente incurrir en violación de la “…GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del derecho de petición, acceso a la justicia y obtener con prontitud una respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, no se ha pronunciado sobre una solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Gabriel José Villanueva Fuentes.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en definitiva en que el día 21 de febrero de 2017, la defensa del ciudadano Gabriel José Villanueva Fuentes, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado; en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 19 del presente recurso constitucional, decisión de fecha 20 de Marzo del año 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta por la abogada Ramseliz de Jesús Padrón García, Defensora Pública Penal Nº 04, verificándose por consiguiente el cese de la omisión denunciada por parte del accionante.

Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte Actuando en Sede Constitucional verificó el cese de la presunta violación alegada por el accionante, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.


Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogado Ramseliz de Jesús Padrón García, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Gabriel José Villanueva Fuentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber cesado la presunta infracción constitucional alegada.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017)



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros



Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado.



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-O-2017-000019
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/of.