REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: 00179-2016
Asunto: JP01-R-2017-000076
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Decisión Nº 80
Imputado: Branieff Stoyco Roussenoff González, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.466.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo.
Defensora Pública Nº 01: Abg. Merrys Sanchez.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2016, por la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró la desestimación de la imputación penal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
ANTECEDENTES
El día 24 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa asignándole por distribución el N° JP01-R-2017-000076, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de marzo de 2017, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito que riela del folio setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83), la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresa lo siguiente:
“… (Omissis)…
La interposición del presente recurso, ejercida por esta quejosa, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión emanada del Juzgado A quo, causa un gravamen irreparable, puesto que DESESTIMÓ, la imputación Formal realizada por la vindicta pública, siendo el acto de imputación un Acto exclusivo e indelegable del Ministerio Público, en razón de su condición de director de la investigación; basándose el ciudadano Juez Aquo, para emitir dicha decisión, en que la investigación se inicio por actas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Villa de Cura.
En este sentido, es pertinente expresar que si bien es cierto que, la presente investigación fue aperturaza por dicho organismo detectivesco, no es menos cierto que la misma se encontraba dirigida y supervisada por el Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ello se evidencia del acta policial de fecha 26 de mayo del 2014, suscrita por los funcionarios Nelson García, William García y Juan Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la orden de inicio de la investigación, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se da por notificada del procedimiento efectuado por dichos funcionarios, comisionando a la subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar las demás diligencias de investigación.
De modo que, desde el día en que se libra la orden de inicio de investigación, la subdelegación de Villa de Cura del referido cuerpo detectivesco, no practica ninguna otra diligencia en la presente causa.
Por lo que, no puede alegarse vulneración al debido proceso, vulneración de los derechos fundamentales, el hecho de que la subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya suscrito acta policial que generó la apertura de la investigación.
Siendo ello así, es oportuno expresar que la imputación formal realizada por el Ministerio Público, no puede ser suprimida con la expresión que utilizó el Magistrado A quo “DESESTIMA LA IMPUTACIÓN PENAL” puesto que si nos remitimos al contenido de la norma penal adjetiva venezolana, el artículo 283 hace referencia a que se desestima la denuncia o querella…Omissis...”. (Cursivas de la Corte).
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 05 de enero de 2017, la Abg. Merrys Sanchez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
…Estima pues esta representación que la decisión del Tribunal para DESESTIMAR la imputación fiscal se encuentra ajustada a derecho en virtud de la evidente violación del Derecho Fundamental del cual fue victima mi patrocinado una vez iniciada de manera viciada y arbitraria este proceso de investigación, como lo fue la inviolabilidad del Hogar y Recinto Privado, conforme a lo Previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios ingresaron a la propiedad privada sin una orden judicial de allanamiento.
…Omissis…
Ciertamente el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de control la desestimación, pero no es menos cierto que en ninguno de sus artículos del mismo código limita o prohíbe a dichos Jueces tomar esta decisión de forma autónoma, de manera contraria el Juez de Control debe en el ejercicio de sus facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo menciona el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Por las razones antes fundadas el Juez como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso, desde el mismo momento en la representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, este se convierte en el garante del cumplimiento de todo principio legal…” .
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de octubre de 2016, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, la cual cursa desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Municipal Se Desestime la Imputación Penal, en virtud de los vicios que se observan en el presente asunto penal, en consecuencia declara sin lugar todas las demás solicitudes Fiscales. SEGUNDO: Ordena renmitir el presente expediente a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 28, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a objeto de dar respuesta a los aspectos denunciados como violentados y que integran la apelación que hoy se resuelve, realizará la exhaustiva revisión de la causa, fundamentalmente a los aspectos referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo. Así pues, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, postula que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta disposición, necesariamente, repercute a todo el ordenamiento procesal pues se constitucionalizan ciertos valores y principios que, se dispersan en las múltiples áreas del derecho procesal venezolano, inclusive a lo referente al derecho adjetivo aplicable a la materia penal.
En la anterior norma se destaca la distinción que se hace entre el proceso como camino a la justicia, del procedimiento que ha de desarrollar el legislador, el que será breve, oral y público. Esta distinción tiene trascendencia, pues en la disciplina procesal, se diferencia proceso de procedimiento, siendo que no es lo mismo derivar tales atributos de una y otra figura.
Con ese proceso se abandona el sistema inquisitivo y se adopta uno acusatorio, que tiene como principal característica la escrituralidad, la preclusión procesal y el proceso oral como nuevo modelo de uniforme aplicación, que describe su desarrollo en cuatro fases: preparatoria, intermedia, juicio y ejecución, correspondiendo la primera a la investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, las dos siguientes, a la audiencia preliminar y a la de juicio, respectivamente, y la última, a la ejecución de las sanciones, la modificación, revisión y cesación de las mismas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 65, que: “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”. (Cursivas de la Corte).
Aunado a lo anterior, el referido Código adjetivo penal en la norma 354, dispone la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que: “…A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, en el artículo 356 eiusdem, está establecida la celebración de la audiencia de imputación, de la siguiente manera:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”. (Cursivas Propias).
En este orden de ideas, cabe destacar, que dentro del sistema de justicia penal, lo relativo a la justicia municipal es producto del cambio radical de las instituciones jurídicas penales que se ha introducido en Venezuela y tiene como objetivo colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad, la economía procesal, una mayor humanización dentro del proceso; así como, la participación de la ciudadanía en el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual deviene en el enjuiciamiento del justiciable en libertad y su inclusión en labores de índole comunitaria a través de diferentes programas sociales que son llevados a cabo por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual no sólo redundará en el acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo).
El procedimiento aplicable en los Tribunales Penales de Municipio tiene como principales características: la brevedad y la posibilidad de que tanto el justiciable como la víctima puedan resolver la controversia, desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a través de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se conciben como modos de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas.
En este sentido, Varona (1998) en su obra “La mediación reparadora como estrategia de control social”, señala que:
“…la idea de un sistema penal que contenga visos de sistema reparatorio deviene de tres fuerzas que confluyen en un momento histórico. La primera de ellas está relacionada con ciertos movimientos sociales, como el humanismo, movimientos a favor de los derechos de los internos y alternativas a la prisión, el movimiento a favor de los derechos de las víctimas y la opinión pública, entre otros. La segunda fuerza es la teórica, devenida desde el seno del Derecho Penal y más específicamente de las fuertes discusiones que se han concentrado entre quienes defienden a la pena como elemento fundamental del
Derecho Penal (una idea basada en el respeto al principio de legalidad y todo lo que ello representa) y quienes defienden la idea de un Derecho Penal verdaderamente alternativo, más valorativo, más progresista y mucho más
Humano que el primero. Finalmente una tercera fuerza que es la que surge de la dinámica de las instituciones y que coloca con un balance positivo a la conciliación por coadyuvar a la paz social…”. (Cursivas Propias).
En hilación a lo explanado, también se destaca que el procedimiento que ocupa la atención de esta Corte, por su competencia se resume a los delitos de menor gravedad en lo que respecta, al quantum de la pena, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado; y admite la celebración de la audiencia de imputación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público deberá informar al investigado o investigada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indistintamente de que se haya iniciado de oficio, por denuncia o por querella.
De tal manera, que el acto de imputación formal previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y en presencia de todas las partes; siendo que en su decurso, una vez aprehendido el detenido (bien por orden judicial o en flagrancia) debe ser conducido ante el Juez de Primera Instancia Municipal, y al serle concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, señalar a los presentes los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho y justificar el cumplimiento de los parámetros de la norma adjetiva 236; por su parte, el Juez debe verificar esos extremos legales y confirmar que la precalificación jurídica dada por la parte fiscal no excede de ocho (8) años en su límite máximo, para así, determinar si continua o no con el procedimiento especial, informando al imputado o imputada de sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Concluida la exposición del Representante del Ministerio Público, el Juez concederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra para poder desvirtuarlos, y de acogerse, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; acto seguido, la defensa del sindicado expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes; luego la víctima declarará sobre los hechos y expondrá su negativa o conformidad en cuanto a la decisión del imputado de acogerse a un medio alterno, y por último, el Juez Municipal tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.
En torno al acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orienta que:
"La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden ce aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento...". (Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009). (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Igualmente, de forma pedagógica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
"…a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Cursivas de la Corte).
Del contenido de los párrafos previos, se observa que la imputación Fiscal es un acto propio del Representante Fiscal del Ministerio Público, en el cual se le informa al investigado conjuntamente con su defensor, los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean, la precalificación jurídica que estima la parte fiscal se da por establecida en ese momento procesal y los elementos de convicción que vinculan al investigado con esa investigación; y en el que también, tiene la primera oportunidad de rendir declaración ante la autoridad judicial, previamente impuesto del Mandato Constitucional contemplado en la norma 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, y de acogerse, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; acto con el que se adquiere la condición de imputado, tal como se consagra en la segunda parte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se colige que el acto de imputación tiene una triple función: motivadora, indiciaria y garantizadora, que deviene en la salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, porque a través del mismo la parte Fiscal informa al investigado los hechos por lo que resulta sindicado, los elementos de convicción que sustentan la imputación y el tipo penal por el cual se realizará la investigación; el imputado puede ejercer su derecho a ser oído y hacer uso, si fuere el caso, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, mientras que la víctima puede ser oída, exigir la reparación del daño causado, y expresar su acuerdo o no en cuanto a la resolución del asunto a través de las precitadas fórmulas alternas al proceso.
Adminiculado a todo lo explanado, este Tribunal Colegiado advierte que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Esta disposición tiene fundamento constitucional en el artículo 285, numerales 23° y 4°, y consigue extensión coherente en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de los que se concluye que en la fase investigativa, le corresponde al Representante del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en el que se destacan entre otras atribuciones las siguientes: dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hizo al asunto Nº 00179-2016, se observa la siguiente relación Inter Procesal de la causa:
1. Desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) corre inserto escrito de fecha 21 de julio de 2016, interpuesto por la vindicta pública, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual solicita que se convoque al ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, para que se realice acto de imputación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
2. Al folio veintisiete (27) riela el auto de fijación de audiencia de imputación de fecha 25 de Julio de 2016, para el día 10 de agosto de 2016, y los actos de comunicación dirigidos a las partes.
3. Al folio treinta y dos (32) cursa el acta fechada el 08 de agosto de 2016, en la cual se acordó diferir la audiencia de imputación para el 28 de septiembre de 2016, a las 09:00 de la mañana, por cuanto no asistió el investigado y la Defensa Pública.
4. Al folio cuarenta y tres (43) consta el acta fechada el 28 de septiembre de 2016, en la cual se acordó diferir la audiencia de imputación para el 06 de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no asistió algún representante del Ministerio Público.
5. Desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) corre inserta acta de audiencia de imputación, de fecha 06 de octubre de 2016, en la cual el Tribunal A quo una vez finalizada la misma dicta decisión en la cual declaró la desestimación de la imputación penal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
6. Desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) cursan los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 07 de octubre de 2016, con respecto a la celebración de la audiencia del día 06 de octubre de 2016. Desprendiéndose del dispositivo lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Municipal Se Desestime la Imputación Penal, en virtud de los vicios que se observan en el presente asunto penal, en consecuencia declara sin lugar todas las demás solicitudes Fiscales. SEGUNDO: Ordena renmitir el presente expediente a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 28, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Corte).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras se configuraron circunstancias constitutivas de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que subvierten el orden procesal y van en detrimento de las partes, por cuanto se observa del contenido de los fundamentos de la decisión apelada, que el Tribunal a quo se pronunció en ese acto, declarando la desestimación de la imputación penal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo; siendo que, tal y como se estableció anteriormente, el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede relajarse; además de ello, con esa decisión el Juez A quo, subvirtió el proceso porque impidió que el encartado se acogiera a una Fórmula Alterna del Proceso, o en su defecto, que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo que estimara procedente.
En este contexto es pertinente acotar que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un principio de corte instrumental, porque a través de el, se tutela el derecho de goce de los otros derechos consagrados en la Carta Magna, y es de orden público, por lo que requiere protección de carácter jurisdiccional.
Al respecto de lo antes explanado, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2174 de fecha 11 de septiembre 2002, estableció:
"…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso; Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida y para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de todos los ciudadanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva consiste en el derecho a la obtención de la justicia que tienen los ciudadanos, a través de una decisión fundada en derecho sobre sus pretensiones, el mismo parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Arts. 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva son derechos fundamentales.
Según lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la Tutela Judicial Efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible; imparcial; idónea; transparente; autónoma e independiente; responsable: equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior se concluye que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (Sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001, Sala Constitucional).
De todo esto se extrae como conclusión, que en garantía del debido proceso le está permitido a esta Instancia Superior, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial cuando se cumplan los supuestos que la hagan procedente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad; el criterio más reciente se encuentra en la sentencia N° 1395 de fecha 17 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por la Sala de Casación Penal en el fallo N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, que establece:
“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Corte).
Sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Cursivas de la Corte).
Se deduce de la referida norma que las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala: “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aún por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada”. (Cursivas de la Corte).
Así las cosas, y tomando en consideración el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que el debido proceso “puede verse desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se está en presencia de una indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el de conocer y rebatir. Por eso está prohibida la indefensión, y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado”; tal como se constató en el presente asunto, en el cual el Juzgado a quo violentó normas constitucionales que afectan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es declarar de CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró la desestimación de la imputación penal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia a los fines de que el Ministerio Público realice imputación al investigado Branieff Stoyco Roussenoff González, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró la desestimación de la imputación penal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Branieff Stoyco Roussenoff González, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia a los fines de que el Ministerio Público realice imputación al investigado Branieff Stoyco Roussenoff González, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000076
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.