REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de marzo de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-001155
ASUNTO : JP01-R-2017-000108
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 81
Imputado: Alfonzo Rafael Ruiz Requena, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.008.471, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guarico, nacido en fecha 11-03-1996, hijo de Efigenia Margarita Requena (v) y José Enrique Ruiz (v), de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Caja de Agua, casa s/n, Tucupido, Estado. Guárico
Víctimas: Jenny Villarroel, Alexander Requena y Alexander Aguilera
Defensor Privado Abg. Farias Rodríguez Luís Eduardo.
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico Abg. Germán Borrego
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 20 de marzo del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Alfonzo Rafael Ruiz Requena, medida cautelar consistente en consignar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo; una vez constituida la fianza deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, Lesiones Calificada durante la Ejecución de un Robo, cometidos en perjuicio del Jenny Villarroel, Alexander Requena y Alexander Aguilera.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 28 al folio 35 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 20 de marzo del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se determina que la aprehensión del ciudadano ALFONZO RAFAEL RUIZ REQUENA fue realizada de manera flagrante, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, LESIONES CALIFICADA DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 416 en relación al 418 ambos del Código Penal Venezolano, , cometidos en perjuicio del JENNY VILLARROEL, ALEXANDER REQUENA y ALEXANDER AGUILERA (los datos queda a reserva del ministerio Publico) . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda imponer Medidas Cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al ciudadano ALFONZO RAFAEL RUIZ REQUENA en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, LESIONES CALIFICADA DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 416 en relación al 418 ambos del Código Penal Venezolano, , cometidos en perjuicio del JENNY VILLARROEL, ALEXANDER REQUENA y ALEXANDER AGUILERA (los datos queda a reserva del ministerio Publico), consistente en una caución personal, debiendo consignar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días por ante la oficia del Alguacilazgo de esta Extensión Policial, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en la sede del órgano aprehensor, ello sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “ Buen día, el presente recurso se fundamenta tomando en consideración los siguientes aspectos, en primer lugar la manera dudosa en la cual fue traída la victima a la sala de audiencia, ya que para esta representación fiscal no fue posible hacerla comparecer ya en las actas fiscales, el fiscal instructor omitió colocar los datos de la misma, y no fue posible notificarla. Una vez me encuentro en la sala para la celebración de la audiencia y el alguacil baja a verificar las partes, informa el tribunal que no se encuentran presentes ya que pregunto por el nombre de dos de los caballeros que figuran como víctimas y los mismos no se encontraban, a lo que responde el abogado de la defensa que busquen a la ciudadana JENNY VILLARROEL que aparece en las actas como víctima, que ella si está presente, cosa que me genera mucha suspicacia en cuanto a quien la convoco y con qué propósito. Vale la pena hacer referencia que en los delitos de acción pública más allá del perdón de la propia víctima, el ejercicio de la acción penal la persigue el Estado y el mismo hará valer previa investigación la justicia, independientemente que se haya retractado la victima de las hecho que denuncio con anterioridad haya ante el ente policial que realizo el procedimiento. Es importante resaltar que casos similares a estos, se están dando cada vez con mayor frecuencia durante las distintas fases del proceso, preparatoria, preliminar y de juicio, sin que se haga lo necesario para investigar en este caso, tanto a los abogados de la defensa como a la misma victima por las delitos en cuales pudieran estar incursos al momento de cambiar el contenido de los hechos que constan dentro de la actas de investigaciones. Es importante hacer saber a la víctima, que de demostrarse en la fase investigativa que obrando de forma contraria a la verdad testifica hechos distintos a los sucedidos, con el objeto de favorecer al imputado pudiera estar incursa en los delitos de Simulación de Hecho punible o Falsa Testación ante Funcionario Público. De las actas policiales se desprende claramente el señalamiento que la víctima realizara sobre el autor del hecho, que vestía camisa y pantalón claro y que era alto, asumiendo a su vez que sabe donde podía ser ubicado, razón por la que la comisión policial lo llevan hasta el comando lugar lo está lo reconoce como la persona que la golpea a ella y a la otra víctima que aparece lesionada. Al momento que el Fiscal de Ministerio Público solicita una medida privativa en esta, no lo hace por capricho lo hace para garantizar las resulta de un proceso de investigación que apenas está naciendo, es tarea nuestra garantizar ante la entidad de un delito cometido las resultas del proceso más allá de la voluntad de la voluntad de la victima la cual si bien es cierto tienes sus derechos establecidos dentro del proceso, no puede condicionar la acción penal correspondiente al estado. Las razones que haya podido tener la victima para realizar dicha declaración serian objeto de la fase investigativa. Vale la pena tomar en consideración en pueblo tan pequeño como lo es Las Mercedes del Llano, donde todo el mundo se conoce pudo llegar a ser manipulada por los familiares de la víctima, es por lo que exhorto a que se tome consideración mi solicitud bajo los fundamentos anteriormente expuestos. Y en relación al fiscal que siga instruyendo la causa a que apertura la investigación correspondiente a la víctima. Con el único propósito de fijar precedentes que hagan posible cumplir con la finalidad del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Publico, podemos ver que en las actuaciones no hay cadena de custodia, no hay armamento, la victima dice que a mi me parece que era, no que es la persona que los robo, podemos ver que no tiene la ropa que dice en las actas, tienen una ropa franela marrón y no blanca como dice las actas y podemos ver que tienen tres días sin bañarse, se puede ver que no es, la propia victima quien fue la que supuestamente lo reconoció en el comando manifestando en esta sala que no era la persona que la golpeo si no que ella dijo en ese comando que se parecía por que era alto mas no era el es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputados en la Coordinación Policial Nº 04 de la Localidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 20 de marzo del año 2017, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano Alfonso Rafael Ruiz Requena, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, Lesiones Calificada durante la Ejecución de un Robo, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 416 en relación al 418 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jenny Villarroel, Alexander Requena y Alexander Aguilera.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, este Juzgador con la responsabilidad que la caracteriza debe señalar que de una interpretación contextual realizada sobre las normas de nuestro proceso penal venezolano, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el redactor de dicha norma dispuso en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en ese sentido observamos que el redactor de la norma señalo no casuísticamente como requisito concurrente para decretar la privación judicial de libertad la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTICIPA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, sino que ello esta en perfecta sincronía y concatenación con el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que el imputado tenga antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que solo existe como elemento de convicción que vincula la responsabilidad del acusado el acta policial levantada por los funcionarios investigadores, quienes expresan que unas personas que se presentaron al comando cuando la victima Jenny Villarroel, estaba formulando la denuncia, lo identifica como autor del hecho del robo, manifestado la victima presente en sala que solo dijo que se parecía porque era alto mas no dijo que era el, aunado a que no hay entrevistas de personas, victimas, testigos que señalen de forma directa ni siquiera características físicas de las personas que cometieron el hecho, así como tampoco se le incautó al ciudadano en allanamientos o visitas domiciliarias evidencias algunas relacionadas con los hechos, circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor del ciudadano ALFONZO RAFAEL RUIZ REQUENA, siendo procedente el dictamen de medida cautelares, por lo que se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días por ante la oficia del Alguacilazgo de esta Extensión Policial, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en la sede del órgano aprehensor, ello sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal…”
De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, el Juez de Instancia consideró que los “…solo existe como elemento de convicción que vincula la responsabilidad del acusado el acta policial levantada por los funcionarios investigadores,…Omissis…, así como tampoco se le incautó al ciudadano en allanamientos o visitas domiciliarias evidencias algunas relacionadas con los hechos…”; es decir al no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación ciudadano Alfonzo Rafael Ruiz Requena en los delitos imputados, no podría imponérsele una medida privativa de libertad, ya que tal y como lo menciona El Juez A quo, no se cumple con el “…requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva…” requisito indispensable al momento de decretar una detinencia ambulatoria.
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por el Juez de Instancia se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, en el presente caso se dejó asentado en la delatada que los elementos cursantes en autos no son suficientes para relacionar al encartado de autos con los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo esta la razón por la cual la Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano Alfonso Rafael Ruiz Requena.
Empero, este Tribunal Superior observa que, como se ha establecido precedentemente el juez de instancia consideró de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que no se encontraba lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual como sabemos es exigible para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 20 de marzo del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano Alfonso Rafael Ruiz Requena, de conformidad con los artículos 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 20 de marzo del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano Alfonso Rafael Ruiz Requena, de conformidad con los artículos 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem;. CUARTO: se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2017-000108
BAZ/ZRSG/SFM/JAB/of