REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000016
ASUNTO : JP01-O-2017-000016

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR
ACCIONANTE: abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº Ochenta y Tres (83).

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 17 de marzo de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR (f. 12).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 13), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 20 de marzo de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros (f. 14).

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (fs. 18 al 25).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000016, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio y 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:

‘…Abg. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario (E)DEL Estado Guárico, con el Carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, plenamente identificado en autos, a quien se le sustancia Causa por ante este juzgado signada con el numero de Asunto JP01-P-2014-3509; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que `…toda persona tiene derecho… de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…`; a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO en virtud de falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y el agraviado el antes identificado, con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa, Nro.GU-SJ-PO-DP04-2017-00061, de fecha 21-02-2017, consistente en DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, al variar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.
La presente acción de amparo, se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro 03, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, incurriendo en denegación de Justicia.
LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo del año 2014 el Tribunal Tercero en Funciones de Control celebró audiencia oral de presentación, en la que se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración; y acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, Ante tal situación, considera la defensa que esta circunstancia constituye una violación del principio de afirmación de libertad, del derecho a la defensa y del debido proceso, todos estatuidos en nuestra carta magna.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido, como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, al debido proceso y a ser juzgado en libertad siendo esta el derecho fundamental de mayor valor después del derecho a la vida, y más aún cuando al haber variado las circunstancias que en principio argumentó el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, específicamente en los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida privativa de libertad por otra medida cautelar de posible cumplimiento y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.
EL DERECHO
Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: `…omissis…`
Frente a la ausencia de una apelación de autos, tal y como lo prevé el legislador en el amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentran indefensas frente a la negativa del Juez en pronunciarse sobre lo solicitado para la defensa de sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por otra medida menos gravosa, es decir, carece mi representado de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos.
Considera la defensa, que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51: `…omissis…`
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejecutar su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley`…omissis…`
Dentro del marco un Sistema Judicial Penal Garantista, como lo es el vigente en Venezuela, estatuido dentro del modelo acusatorio, sustentado sobre la base de una serie de principios con rangos constitucionales, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo; sin embargo, esas medidas deben comulgar y no entrar en franca contradicción con los también principios universales y constitucionales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, derecho a la vida y a la integridad tanto físico como moral.
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, la defensa ejerce la presente Acción de Amparo contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a los requerimientos de la defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido, Declarado con lugar y en consecuencia, se inste al Tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo, se acuerda sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedó evidenciado, las circunstancias que motivaron la privación Judicial de Libertad han variado y finalmente requiero se me notifique de la referida decisión…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercer (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no pronunciarse en relación con la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa hecha por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, ello,

‘…en virtud de falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y el agraviado el antes identificado, con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa, Nro.GU-SJ-PO-DP04-2017-00061, de fecha 21-02-2017, consistente en DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, al variar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 1001-2017, de fecha 20 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 225-2017 de fecha 20 de marzo de 2017, emitido por ese despacho a su cargo; de igual forma se le participa, que efectivamente se recibió por parte de la Defensora Publica Nº 04, escrito Nº GU-SJ-PO-DP04-00061, en fecha 22-02-2017, mediante el cual solicita a este Tribunal, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.665; dicho esto, se hace de su conocimiento, que este Tribunal, el pasado viernes 17 de marzo del año en curso, dicto pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, en la cual decreto SIN LUGAR lo peticionado por la defensa Publica, y en consecuencia NEGO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. En atención a lo antes expuesto, se remite anexo a la presente comunicación, copia certificada de dicha decisión.
Información y remisión que se le hace a los fines de dar oportuna respuesta lo solicitado por ese despacho a su cargo…’

Del mismo modo, se observa del folio 19 al folio 25, ambos inclusive, copia certificada del fallo de fecha 17 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual negó la solicitud de decaimiento de la privativa de libertad, en los siguientes términos:

‘…Vista solicitud presentada en el presente asunto por la Abg. Ranseliz de Jesús Padrón Garcia, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSE ESTEBAN ARIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.665, a quien le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO POR MEDIO DE INCENDIO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto, y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOGUI RAFAEL PEÑALVER MARIN, en relación al cual fue presentada por la defensa, su defendido fue aprehendido en fecha 27/05/2014 y por cuanto a la fecha han transcurrido un lapso de dos (02) años y diez (10) meses, sin que curse sentencia condenatoria definitivamente firme en contra de su defendido, es por lo que de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la medida privativa de libertad y se ordene la libertad de su defendido, en garantía del debido proceso y del principio de proporcionalidad y de las circunstancias que rodean el caso, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha .
Llegada la oportunidad para resolver sobre el pedimento, este tribunal observa lo siguiente:
En atención a lo anterior, en fecha 06/09/2013, se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ESTEBAN ARIAS TOVAR, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO POR MEDIO DE INCENDIO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto, y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOGUI RAFAEL PEÑALVER MARIN.
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose únicamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta también otras circunstancias tales como, la gravedad de los hechos por los que sigue el proceso y los derechos o bienes jurídicos que pudieran verse afectados, esto en virtud del deber que existe para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo:
¨…y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.
Ahora bien, en primer termino, considera este tribunal, luego del análisis anterior y a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la colectividad, de la victima y del acusado, que en el presente, existe un concurso de delitos atribuidos al acusado de autos, siendo el mas grave de los mismos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO REALIZADO POR MEDIO DE INCENDIO POR MOTIVOS FUTILES, previsto, y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 2º del Código Penal, delito este que resulta ser de carácter muy grave, pluriofensivo, con gran impacto en el tejido social, reviste un carácter de alta peligrosidad, por cuanto ataca el bien jurídico de mayor valor para el ser humano, como lo es el de la vida; siendo este daño de mayor magnitud tanto para las víctimas como para la sociedad; y siendo una de las principales finalidades del derecho penal la protección de bienes y valores cuyo amparo se considera imprescindible para la existencia de la sociedad; cuya pena en su limite máximo es de VEINTE (20) años de prisión, lo cual toma en cuenta quien aquí se pronuncia. Habiendo señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008, expediente Nº 08-59, entre otras cosas, lo siguiente:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. ”
Así mismo, estima también quien aquí decide, que en el caso presente, aún cuando ha transcurrido ciertamente un lapso superior a los dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, desde el día 27 de marzo de 2014, fecha en la que se impuso la medida privativa de libertad en contra del acusado, encontrándose el presente proceso en etapa de celebración del acto de audiencia preliminar. No obstante se aprecia igualmente, que en el presente asunto existen causas de dilación procesal, atribuidas al imputado de autos, no se han efectuado las reiteradas solicitudes de traslado hasta este Juzgado, desde el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, así se desprende de las presentes actuaciones, circunstancias que han generado los diferimientos del acto de audiencia preliminar; a saber primera y sucesivas convocatoria:
.-04/07/2014. El Tribunal dicta Auto donde deja constancia, que la Audiencia Preliminar fijada para día 28/07/2014, no se realizó por cuanto no compareció ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 25/08/2014, a las 11:30 a.m. Asimismo se ordenó el traslado del imputado de autos para el Centro Penitenciario de Tocorón, ubicado en el estado Aragua.
.-25/08/2014. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 19/09/2014, a las 12:00 mediodía.
.-19/09/2014. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 13/10/2014, a las 12:00 mediodía. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.- 13/10/2014. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para el día 10/11/2014, a las 12:00 mediodía. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-10/11/2014. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para el día 03/12/2014, a las 09:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-03/12/2014. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 06/01/2015, a las 11:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-06/01/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 29/01/2015, a las 11:45 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-30/01/2015. Se dicto auto ordenando diferir la audiencia preliminar pautada para 29/01/2015, por cuanto el Tribunal se encintraba constituido en la audiencia preliminar del asunto JP01-P-2013-003185, para el día 03/03/2015, a la 11:30 a.m.
.-03/03/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 25/03/2015, a las 11:45 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-25/03//2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 27/04/2015, a las 11:45 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-27/04/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 25/05/2015, a las 11:50 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-25/05/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, para el día 18/06/2015, a las 11:00 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-18/06/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 22/07/2015, a las 10:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-22/07/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 10/08/2015, a las 10:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-10/08/2015. Se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 14/09/2015, a las 11:30 a.m.
.-14/09/2015. Se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 05/10/2015, a las 10:00 a.m.
.-05/10/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 16/11/2015, a las 11:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
.-22/07/2015. Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, ni ningún representante de la víctima hoy occiso Yogui Rafael Peñalver, para el día 10/08/2015, a las 10:30 a.m. Asimismote ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal).
Los anteriores motivos, han originado como consecuencia los reiterados diferimientos del acto de audiencia preliminar, por la falta de traslado desde el centro penitenciario, lo que ha entorpecido el desarrollo del proceso penal, siendo que el Tribunal en relación a la falta de traslado ha oficiado en diferentes oportunidades al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia y de Servicios Penitenciarios (organismo que en ocasiones ha realizado traslados interpenales sin el conocimiento del tribunal), haciendo de su conocimiento que la falta de traslado ha influido de manera negativa en el desarrollo del proceso, causando un retraso injustificado y a los fines que solucionara tal situación, siendo infructuosa su celebración por causas de dilación no ocasionadas por este Juzgado; tiempo este no imputable a su defendido el cual no ha sido debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, siendo atribuible al estado su falta de traslado, aunado que este Tribunal en fecha 02 de marzo del 2016, declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de la medida privativa de libertad que pesa sobre del ciudadano JOSE ESTEBAN ARIAS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.785.037, y acuerda la misma por un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses más, hasta el 06 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente acentuó mediante jurisprudencia, que los motivos de retardo procesal no sean a causa del imputado o su defensa y en caso de serlo no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual es aplicable en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en mérito y con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE ESTEBAN ARIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.037, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 17 de marzo de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa hecha por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a favor de su defendido, ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARIAS TOVAR, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2017.







BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-O-2017-000016
BAZ/SF/AJPS//jb