REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000461
ASUNTO : JP01-X-2017-000026

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES
JUEZA RECUSADA: abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación
Nº Ochenta y Cuatro (84).

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

A los folios 1, 2 y 3, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…En el nombre de Dios Todopoderoso, amén. Yo, Cruz Fernando Navas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.451, actuando en este acto en mi condición de imputado en la causa penal Nº JP11-P-2017-000461, actualmente privado de mi libertad a disposición de este juzgado, encontrándome presente hoy 20/03/2017 en la sede de este órgano jurisdiccional y debidamente asistido para este acto por el ciudadano: Freddy Flores, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 175.382, domiciliado en Charallave estado Miranda y AQUÍ DE TRANSITO, ante usted, acudo muy respetuosamente para interponer en este acto FORMAL RECUSACIÓN en contra de la ciudadana ABG. NORCA MIRABAL, Jueza a cargo de éste juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, por considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación fundada el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la AMISTAD MANIFIESTA, tal como seguidamente expongo:
I
MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTO LA RECUSACION RECUSACIÓN POR AMISTAD MANIFIESTA (Articulo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal)
Recuso en este acto a honorable jueza ABG. NORCA MIRABAL, cargo de éste juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, y pido con todo respeto se aparte del conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud que en fecha 17 de marzo de 2017, me enteré que se ABOCO como nueva jueza al conocimiento de mi causa, y por cuanto en el año 2009, fue mi profesora de Maestría en Derecho Penal y Criminalistica, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en San Fernando de Apure, en ese periodo de tiempo, existió, a mi modo de ver, una excelente y sana familiaridad con su persona, es decir, un trato respetuoso, amistoso, que a mi juicio considero persistente hasta el día de hoy, y que pudiera influir subjetivamente en su persona como jueza, para tomar una decisión, respecto a mi asunto penal..
II
DEL FUNDAMENTO
En virtud de lo expresado, considero que estos son elementos de convicción subjetivos y suficientes que constituyen motivos que pudieren afectar su imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto, en tal sentido de conformidad con el artículo 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la amistas manifiesta,. Dejando a su sana voluntad la decisión que ha bien tenga a tomar…’

DEL INFORME

Riela a los folios 04, 05 y 06, informe presentado por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso lo que sigue:

‘…Quien suscribe, NORKA MIRABAL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.191.743, en mi condición de jueza Titular de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de rendir informe de conformidad con la parte in-fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la incidencia de recusación presentada el día de hoy 20 de Marzo de 2017 por el imputado CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, asistido del abogado FREDDY FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.382, con domicilio en la Ciudad de Charallave del estado Miranda, aquí de transito, ante esa Prestigiosa Corte acudo e informo:
En el día de hoy, justo antes de dar inicio a la audiencia fijada previamente de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fui informada de la presentación de un escrito de RECUSACIÓN en mi contra por parte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º eiusdem, por considerar el recusante que me encuentro incursa en la aludida causal de recusación por AMISTAD MANIFIESTA, señalando lo siguiente:
Considera el recusante, que por haber sido su profesora de Maestría en Derecho Penal y Criminología, en el año 2009 en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en la Ciudad de San Fernando de Apure, existiendo en ese periodo de tiempo, a su modo de ver, una excelente y sana familiaridad con mi persona, es decir, un trato respetuoso, amistoso, que a su jucio persiste el día de hoy, pudiera influir subjetivamente en mi persona como jueza, para tomar una decisión, respecto a su asunto penal… (sic)… Que son elementos de convicción subjetivos y suficientes que constituyen motivos que pudieran afectar mi imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto… (sic)…
En este orden:
Efectivamente como señala el recusante, me ABOQUE al conocimiento de la causa que se le sigue en fecha 17 de marzo de 2017, en razón de haberse solicitado al Tribunal la practica de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; es cierto que fui su profesora de Maestría en Derecho Penal y Criminología, en el año 2009 en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en la Ciudad de San Fernando de Apure y que le dispense un trato respetuoso, amistoso, como lo tuve con todas mis alumnos de pregrado y post-grado y como se lo dispense en las funciones que como Comisionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su condición de comisario jefe tenia en la Subdelegación de Calabozo, como la mantengo con cada alumno que me reconoce en la calle como su profesora; sin embargo, el trato respetuoso no afecta para nada mi imparcialidad, por el contrario, se aferra aun mas mi condición imparcial para la toma de decisiones en el asunto sometido a mi conocimiento.
De allí que, abocada al asunto, esta Jurisdiecente procedió a tramitar LA SOLICITUD PLANTEADA fijando la oportunidad para la realización de la audiencia a la que se hizo referencia anteriormente
En este orden, expresa el Legislador en el artículo 89 las causales de inhibición y recusación, todas ellas referidas a la competencia subjetiva del Juez y/o de los funcionarios que allí se indican, incluyendo la del numeral 4º, pues en derecho la reacusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto por que su imparcialidad esta en duda y no por que el Juez dicte un auto de mero tramite que es propio del cumplimiento del debido proceso como ocurrió en este asunto.
De allí que las razones prepuestas por el recusante, a criterio de la suscrita, no implica que mi imparcialidad este afectada, razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna causal de Recusación de las contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas aun, al no considerar que informa que se encuentra incursa en causal alguna de carácter subjetivo que estime procedente mi inhibición obligatoria, solicito que sea declara INADMISIBLE la incidencia de RECUSACIÓN presentada por el imputado CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, venezolano natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 03-05-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio Empleado Publico, hijo de MARIA ANGELINA DIAS DE NAVAS (V) y RAFAEL NAVAS GARCIA (F), residenciado en Urb. Alto de Puerto Miranda, manzana 30, casa Nº 07, parroquia puerto Miranda, estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.922.451, TELÉFONO: 0424-3413856 de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y tomar la decisión que corresponda, lo que a criterio de quien suscribe es inadmisible, no obstante, si ese no fuere el criterio de esa honorable Corte, solicito sea declararla SIN LUGAR en al Definitiva. Se anexa al presente Informe, marcada con las Letra A el auto de abocamiento y el acta de esta misma fecha…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…Recuso en este acto a honorable jueza ABG. NORCA MIRABAL, cargo de éste juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, y pido con todo respeto se aparte del conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud que en fecha 17 de marzo de 2017, me enteré que se ABOCO como nueva jueza al conocimiento de mi causa, y por cuanto en el año 2009, fue mi profesora de Maestría en Derecho Penal y Criminalistica, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en San Fernando de Apure, en ese periodo de tiempo, existió, a mi modo de ver, una excelente y sana familiaridad con su persona, es decir, un trato respetuoso, amistoso, que a mi juicio considero persistente hasta el día de hoy, y que pudiera influir subjetivamente en su persona como jueza, para tomar una decisión, respecto a mi asunto penal…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada NORKA MIRABAL RANGEL, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…a mi modo de ver…pudiera influir subjetivamente en su persona como jueza…’, no constituye elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un afecto o sentimiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.

Hay que resaltar que, en el proceso educativo, es una obviedad que exista el ‘buen trato’ entre el educador y el educando, es decir, un trato de recíproco respeto, de suyo, inclusive, afectivo. Empero, ello no significa que, por esa noble relación (catedrático-discípulo), necesariamente se genere una ‘amistad manifiesta’. Tal circunstancia debe inexorablemente ser demostrada y no calificarla o certificarla por el hecho de haber compartido en un aula en roles preseñalados. No se trata, pues, de un vínculo perenne, generalmente es temporal, mientras dure el término de ese proceso educativo, de esa enseñanza, y que al llegar a su fin, quedará un sentimiento de agradecimiento y de respeto que no significaría ‘amistad manifiesta’. La amistad manifiesta se concibe con un plus afectuoso en esa relación inter-subjetiva que pudiera haber tenido su génesis, su inicio, en esa estación de pedagogía, pero, se trata de circunstancias forjadas entre las personas, que, no así, por el sólo hecho de haber recibido una formación académica. El trato respetuoso y amistoso (que no forzosamente entraña amistad manifiesta) no es más que el ‘deber ser’ de lo que los seres humanos debemos procurar entre nos.

Bien, es bien sabido que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Del mismo hilo conductor es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
…omissis…
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:
“(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

En suma, y vista la recusación interpuesta por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por el referido ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, pues, el hecho de que haya señalado que recusa conforme al artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que indique razonablemente el porqué supone amistad manifiesta entre la mencionada jueza y su persona, pues ello, como se ha dicho supra, debe ser claro y expreso, aunado a que, además, debe aportar los medios probatorios para sustentar la recusación.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, asistido por el abogado FREDDY FLORES, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2017.






BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO




Asunto: JP01-X-2017-000026
BAZ/SF/AJP/jb