REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002290
ASUNTO : JP01-R-2017-000113
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS OMAR APONTE e IVÁN SALAZAR
FISCALES: abogados CARLOS ESCALONA y FABIOLA MACHADO, Fiscal Tercero (3º) y Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº Noventa y Seis (96)
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 27 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó fijar caución personal y medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar atento de su causa, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos, el primero, en la Ley Orgánica de Precios Justos; y, el segundo, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000113, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 87).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000113, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 46 a foja 51, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 27 de marzo de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas de despacho del día de hoy, 27 de Marzo de 2017, siendo las 12:10 horas de la tarde, lapso de espera para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, en el presente asunto seguido a los imputados LIA ADRIANA GOMEZ y JOSE GONZALEZ MORALES, por este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias Nº 04 de la siguiente manera, el Juez ABG. CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, acompañado del secretario de Sala ABG. HAROLD CEREZO el alguacil JULIO MORENO. Verificada la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 3º y Aux. 3º del Ministerio Público ABG. CARLOS ESCALONA y ABG. FABIOLA MACHADO, los Defensores Privados ABG. LUIS APONTE y ABG. IVAN SANCHEZ y los ciudadanos aprehendidos antes mencionados, previo traslado desde la Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad. Se le informa a los imputados del derecho de estar asistidos de abogado, interrogándolos en relación si tienen Abogado de Confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo de manera separada tener abogado de confianza designando a los Abogados, en el presente asunto; ABG. LUIS OMAR APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.788, inscrito en el Inpreabogado bajo número 158.113 con domicilio procesal en el Urb. Rómulo Gallegos Bloque 02 planta baja apartamento Nº 5 de esta ciudad, y al Abg. IVAN SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.889.093, inscrito en el Inpreabogado bajo número 172.950 con domicilio procesal en el Urb. Rómulo Gallegos Bloque 02 planta baja apartamento Nº 5 de esta ciudad y, en consecuencia, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y exponen de manera separada: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Es todo Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos LIA ADRIANA GOMEZ y JOSE GONZALEZ MORALES, narrando de forma clara, precisa y circunstancial los hechos, precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la LUZ MARY RORIGUEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando cada unos de los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos antes mencionados, conforme a los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 237, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicito la incautación preventiva de la mercancía incautada sea colocada a la orden de esta fiscalía de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ultimo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, por otra parte solicito incautación los teléfonos celulares y el dinero colectados de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito Orden de Aprehensión en contra de DANIEL CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº 15.503.743 por cuanto el mismo guarda relación con este asunto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por último solicito que sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad legal al despacho del Fiscal 3º del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, el Juez informa a los imputados de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico De igual forma, el Juez les informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declara, ello no sería tomado en su contra, quedando identificados de la siguiente manera: LIA ADRIANA GOMEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21/01/1985, soltera, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, de Profesión u oficio ama de casa, hija de Rasalia Gomez ( f) y Carlos Macero (v), residenciado Pariapan Bloque Nº 12, planta baja apartamento 03 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.804.206, quien estando presente en sala manifestó: “Esos medicamentos es del papá de mi hija, el las llevo el día 17/03 al apartamento, donde el lo había hecho antes ya que fue director del hospital y había hecho donaciones a la parte de pediatría, donde me dijo a mi que los iba a llevar el viernes al hospital, yo me he ofrecido a mis vecinos si necesitas medicamentos para los niños, encuentran un carnet del FUSAMI donde yo trabajaba allí desde el 01/04/2015 al 5/09/2015, y como nunca me pidieron el carnet yo no lo entregue con respecto al señor José yo le pedí el favor de entregar unas pastillas a la señora Luz, donde esas pastillas las estaba dando yo en calidad de donación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien realizó las siguientes preguntas 1.- ¿Como se llama el papá de su hija? R= Daniel Oswaldo Carvajal Pulgar. 2.- ¿Cuál es cargo de Daniel? R= Policía Nacional en Caracas Dtto Capital 3.- ¿Cuándo hablo con él la última vez? R= el viernes de la semana pasada, llego como a las 7:00 pm, dejó las medicinas y me dijo que luego las entregaría al hospital. 4.- ¿luego de la visita y las medicinas entregadas le entregó documento de la procedencia de las mismas? R= documento de la donación, de la policía Nacional en Caracas Dtto capital. 5.-¿Usted estando desempleada como dona medicina? R= por que Daniel me autorizó y lo hice fue una vez y fue a mis vecinos. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas 1.-¿Qué le dice Daniel cuando le deja las medicinas? R= que las va a realizar una donación en las partes de pediatría ya que les faltan. 2.-¿el señor González sabía del conocimiento de las medicina? R= no 3.- ¿Cuál el es numero de Daniel Carvajal? R= 0412-0268126, y se queda en el Helicoide de Caracas Dtto Capital. Cesaron. Posteriormente se identifica al ciudadano JOSE GONZALEZ MORALES nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/08/1958, soltero, de 59 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano estad Guárico, de Profesión u oficio Jubilado, residenciado Pariapan Bloque Nº 12, piso Nº 02 apartamento 01 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.403, quien estando presente en sala manifestó: “No tengo nada que ver con esto, la ciudadana Lia me pidió el favor de llevar a una ciudadana, y se las llevo a esa señora, donde me encuentro con la persona y les entrego las partillas, donde me sacó un dinero y le dije que no y fue cuando apareció una comisión de la policía, donde luego los llevé a la casa de Lia. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien realizó las siguientes preguntas 1.- ¿Desde cuando conoces a Lia? R= de más de diez años. 2.- ¿Tiene conocimiento si vende o dona medicinas? R= no tengo conocimiento 3.-¿Conoce a Daniel carvajal? R= he hablado con él pero no lo conozco. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra al la defensa quien realizó las siguientes preguntas 1.- ¿Vive cerca de la señora Lia? R= si ya que ella vive en primer piso y yo en planta baja. 2.- ¿Desde cuando usted ve al señor carvajal? R= lo vi hace como un mes. Es todo. Cesaron. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. LUIS APONTE, quien manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “revisado como ha sido la presentes actuaciones se observa, que si cursa una denuncia donde una persona dice que se pone de acuerdo con otra para que le entregue un medicamento, pero esta persona no indica que le entregó dinero al señor González, ciertamente existe cadena de custodia, asimismo esta una testigo que dice que sacaron una cajas de medicas, pero la ciudadana Lia dice que ha tenido esa medicina que es de su esposo, con respecto al delito de asociación no se encontraron cruces de llamadas mi mensajes que de la existencia que un grupo organizado, por lo que solicito que el Tribunal se aparte de ese delito, con respecto al delito de extracción, no se evidencia que mis defendidos hayan desviado esas cajas de medicinas ya que ese tipo de delito se establece en los estados fronterizos y se evidencia que no nos encontramos en un estado fronterizo, por otra parte consigno constante de 08 folios útiles que demuestran la procedencia de estos medicamentos, con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público, me opongo a la misma ya que no existen elementos de convicción que señalen a mi defendidos por lo que solicito la libertad plena a favor de los mismos, asimismo consigno partida de nacimiento de su hija y constancia donde se evidencia que la misma se encuentra dando lactancia materna y el cual le fue otorgado a mi defendida, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. IVAN SANCHEZ, quien manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “Esta defensa va a desglosar los elementos existentes en este asunto, como primer punto mis defendidos los detienen en lugar y horas distintas, con respecto al señor González, es detenido cuando le entregaba unos medicamentos a la señora Rodríguez, por otra parte no existe dinero entregado a mi defendido ya que no se le colectó, por lo que no se encontraba cometiendo ningún delito, con respecto al delito de contrabando, no estamos en presencia de este tipo de delito, ya que no fueron sustraídos medicamento alguno, otra caso esos medicamentos iban hacer donados, por otra parte la conducta desplegada por mis defendidos no se subsumen en este delito por lo que solicito sea desestimado, con respecto al delito de asociación no esta demostrado ya que en las actuaciones no cuentan con vaciados telefónicos ni son una banda organizada por lo que solicito al Tribunal revise los recaudos consignados por el Ministerio Público, con respecto a la medida solicitada, solicito el tribunal se aparte de la misma por cuánto mi defendidos no fueron autores o participes en este asunto, ya que no estamos en presencia de la comisión de ese tipo penal, por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos, en dado contrario no acoger lo solicitado se le imponga una medida menos gravosa y copias simples de las actas del presente asunto, es todo”. En este estado, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos LIA ADRIANA GOMEZ y JOSE GONZALEZ MORALES, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LUZ MARY RODRIGUEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LIA ADRIANA GOMEZ, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos antes expuestos, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de la imputada LIA ADRIANA GOMEZ en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Director del mencionado centro carcelario. Líbrense Boletas de Encarcelación. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de de libertad plena y una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa formulada por la Defensa. QUINTO: En relación al ciudadano JOSE GONZALEZ MORALES, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Constitución de una fianza personal, de DOS (02) fiadores con un ingreso de salario mínimo mensual por cada fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia, ordenando se mantenga detenido en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya dicha fianza, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, 3.- estar atento al proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la libertad plena y sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: Decreta la incautación preventiva de la mercancía incautada sea colocada a la orden de esta fiscalía de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ultimo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos y la incautación de los teléfonos celulares y el dinero colectados de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y se ordena librar la Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO CARVAJAL PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 15.503.743, por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios a los órganos competentes. OCTAVO: Se declara con lugar las copias simples del presente asunto solicita por la Defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, apelo de medida dada al tribunal por a favor del ciudadano JOSE GONZALEZ MORALES, por cuanto la norma establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda en su limite máximo de 12 años, ya que estamos en presencia del delito de contrabando de extracción, el cual posee una pena de 14 a 18 años de prisión de igual forma establece el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el delito de asociación pose una pena de 6 a 10 años en virtud de lo antes expuesto y que estamos dentro de la presencia de tipos penales, donde se establecen las medidas cautelares dadas por le Tribunal es por lo que el Ministerio Público apela de la medida dada al ciudadano José González ci. 5.157.399. por lo que solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Vista la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone señalando que existen sentencia que dicen que es inconstitucional ya que incurre en una falta grave, por o que solicito sea declarado sin lugar y en su defecto se envié a la Corte de Apelaciones, es todo”. Visto el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se mantiene el ciudadano JOSE GONZALEZ MORALES, detenido en el Órgano Aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine. Quedan notificados los presentes. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Terminó siendo las 1:20 p.m. Es todo…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que los profesionales del derecho, abogados CARLOS ESCALONA y FABIOLA MACHADO, Fiscal Tercero (3º) y Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 46 al folio 51 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 27 de marzo de 2017, por ante el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES y otra imputada, quien fue presentado por los abogados CARLOS ESCALONA y FABIOLA MACHADO, Fiscal Tercero (3º) y Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos, el primero, en la Ley Orgánica de Precios Justos; y, el segundo, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 71 al 84), estableció:
‘…En relación del ciudadano imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ MORALES, al analizar este caso en particular se estima quien aquí decide que existe unas serie de situaciones que desvirtúan el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y el peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, se evidencia así que el mismo no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y de las actas suscritas por los funcionarios que el mismo tuviera conducta predelictual, consta en las actuaciones que el mismo fue verificado por el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) y el sistema arrojo que no presentan ningún registro policial, además de haberse verificado en el sistema JURIS 2000 que no tienen registro alguno por ante algún Tribunal de esta sede judicial.
Adicionalmente a ello se evidencia arraigo del imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ MORALES dentro del estado y en consecuencia del país, ello en atención a que el imputado preciso en detalle su identificación, y señalaron una dirección exacta de domicilio, asimismo se evidencia que el precitado imputado ha tenido una buena conducta al proceso por cuanto presto colaboración a los funcionario aportando información requerida sobre la persona que había suministrado el medicamento y llegando hasta el sitio donde se encontraba la misma, conducta que es observado igualmente en el desarrollo de la audiencia cuando presta declaración y aporta al tribunal dicha información, aunado que la víctima señala que ella siempre mantuvo contacto con una persona de sexo femenino, no cursando en las actuaciones ni llamada ni mensajerías de texto entre el ciudadano José Antonio González Morales y la víctima de autos, y finalmente no se aprecia o no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstaculizar el proceso, máxime cuando es el titular de la acción penal el que tiene a su disposición todos los órganos de investigación para concluir con efectividad la investigación iniciada.
En consecuencia estimando que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, lo procedente es en este caso dictar una medida de coerción menos gravosa que la privativa de libertad y la cual se acuerda fijar caución personal, al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ MORALES, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quien se obligara a que el imputado de autos no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, y 9°, estando obligado a presentarse cada ocho (08) días, por antes de la Oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial Penal, y estar atento al proceso. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. A tal efecto líbrese Oficio al referido órgano aprehensor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de imposición medida privativa preventiva de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena. Y ASI SE DECIDE…’
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 27 de marzo de 2017, por ante el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a la encartada, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio ésta pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida, proferida en fecha 27 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó fijar caución personal y medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES; y, asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos, el primero, en la Ley Orgánica de Precios Justos; y, el segundo, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó fijar caución personal y medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y estar atento de su causa, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previstos, el primero, en la Ley Orgánica de Precios Justos; y, el segundo, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000113
BAZ/AJPS/SFM/JB/es