REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-004157
ASUNTO : JP01-R-2017-000060

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTES: ciudadanos EFRAÍN JOSÉ TORREALBA y RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN
ABOGADO ASISTENTE: abogado RAFAEL ANTONIO MORALEZ ZAMORA, abogado asistente del ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN
FISCALÍA: Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido.
Nº Cuarenta (40)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: 350; PLACAS: 205RAC; SERIAL-MOTOR: 6 cilindros; SERIAL-CARROCERÍA: AJF37C118656; AÑO: 1982; TIPO: Plataforma; COLOR: Beige; CLASE: Camión, y de USO: Carga; hecha por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada SALLY FERNÁNDEZ, quien sustituía al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, juez titular de esta Corte, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, reincorporado en fecha 24 de febrero de 2017.

En fecha 15 de febrero de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000060, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 322 al folio 327 (I pieza), expone el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, lo siguiente:

‘…Yo, RAMÓN DE LA CRUZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad V-12.255.804, domiciliado en la calle Bolívar casa Nro. 49, sector El Médano de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, con el carácter que tengo acreditado en la causa signada con el N° JP21-P-2016-4157, nomenclatura de este tribunal y estando debidamente asistido por abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, con cédula N° V-5.621.256, matriculado por ante el Inpreabogado 80765, sobre la base del artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted de una forma muy respetuosa en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO II
MOTIVO PARA RECURIR
En la Audiencia celebrada el día 11 de octubre del presente año 2016 (11-10-2016) la cual corre i9nserta a los folios 207 al 223 de la presente causa, el tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el contenido del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, el cual pauta una articulación probatoria de ocho días, cuya articulación probatoria por ser un lapso corto las partes deben promover, el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas y admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que sean ilegales o impertinentes en cuyo caso las partes tienen el derecho de apelar si se ve desfavorecido de la providencia del Juez, y se pasa a evacuar las pruebas que se hayan admitidos siendo importante destacar, que este lapso es preclusivo y está sujeto al cumplimiento de una condición de orden extrínseco, que se corresponde a los requisitos de modo, tiempo y lugar, tales como período de limitado, oportunidad y preclusión; en tal sentido; el lapso de evacuación de pruebas es equivalente al concepto de “practica de la prueba”, que se refiere al procedimiento para formar el medio probatorio, verbigracia, realización realización de inspección judicial, disposición de testigos, entre otros; no debe confundírsele con el término “recepción” de la prueba este lapso por ser corto las mencionadas actividades se realizan de forma simultanea de acuerdo comos e vaya presentado el acervo probatorio de las partes, cuya norma procedimental no es relajable ni por el juez ni por los particulares pues son de inminente Orden Público. Pero es el caso que el Tribunal de la causa es una flagrante violación de esta norma de procedimiento a pesar de las partes haber presentado en si oportunidad legal su acervo probatorio no providencio la admisión de las pruebas soslayando el imperativo legal y paso a emitir su decisión con lo cual relajo y vulnero el debido proceso y mi Derecho al Defensa incluso de las partes, lo cual se evidencia de la misma decisión en su folio 294 donde explana que la prueba de Informe, de inspección Judicial y Testimoniales, prueba de Grabación por considerarlas impertinentes por no estar dirigidas a demostrar la propiedad del vehículo, cuando la mencionadas pruebas esta ligadas íntimamente y fueron promovidas a los fines de probar los hechos que se ventilan en esta causa lo cual pasaré a explicar mas adelante. Por ahora es necesario aclarar la violación del Orden Público Procesal lo cual se explica como la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y como, tal, no pueden ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden publico.”. (omissis)
Es evidente que con la aptitud asumida por la recurrida se violentó el Orden Público Procesal en consecuencia el Debido Proceso y Derecho a la Defensa principios estos garantistas de Rango Constitucional que en el estadio constitucional actual, son herramientas del justiciable para procurar la ejecución de un posible fallo estimatorio a su pretensión, y sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos y sobre la base de las normas precedentemente explanadas en armonía con los postulados mas elementales del Derecho solicito la Justicia en consecuencia se revoque la decisión del y se ordene la reposición de la causaron un nuevo tribunal al estado de apertura y demás pasos procedimentales subsiguiente de la articulación probatoria contenida en el artículo 607…’

DE LA CONTESTACIÓN

Consta del folio 335 al folio 337 (I pieza), escrito presentado por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA, quien, por ser abogado actúa en su propio nombre, procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Ante su competente autoridad ocurro, actuando con el carácter acreditado en autos del asunto JP21-P-2016-004157, haciendo uso del derecho que otorga la Ley para dar formal contestación a la Apelación que interpuso Ramón de la Cruz León (asistido de Abogado), contra el auto fundado incidental, dictado por el tribunal a su cargo en fecha 26/10/2016, en el que se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo hecha por el apelante.
CAPITULO PRIMERO
De la naturaleza de la incidencia a que se contrae u ordena el artículo 294 del Código Procesal Penal.
Se trata de una providencia procedimental autónoma, de carácter civil utilizada dentro del proceso para solucionar cuestiones que no tengan procedimiento establecido en la ley procesal. Herramienta jurídica de la que se sirve el proceso penal por disposición expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver particular y especialmente las reclamaciones o tercerías de partes o terceros, respecto de la restitución de bienes recabados durante la investigación penal.
No se refiere a un juicio o proceso como tal, todo lo contrario es un hecho que sobreviene en el curso del proceso penal que se resuelve vía incidental por disposición expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver particular y especialmente las reclamaciones o tercerías de partes o terceros, respecto de la restitución de bienes recabados durante la investigación penal.
No se refiere a un Juicio o proceso como tal, todo lo contrario es un hecho que sobreviene en el curso del proceso penal que se resuelve vía incidental por disposición expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento excepcionalismo cuyo tramite es conciso, de manera que no es posible que dentro de él se produzcan otras incidencias que retarden indebidamente la solución del asunto que por disposición expresa de Ley debe dilucidarse a la brevedad.
CAPITULO SEGUNDO
De la contestación a la apelación
El recurrente Ramón de la Cruz León en su escrito de apelación contra decisión del Tribunal de Control 03 del circuito judicial penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 26/10/2016, que rechazó y declaró sin lugar su petición de entrega material del vehículo identificado en autos del asunto JP21-P-2016-004157 alfanumérico de dicho Tribunal. Manifestó que dicho Tribunal violentó su derecho a la defensa al no providenciar la admisión de las pruebas que promovió en el lapso que establece el artículo 607 de la Ley adjetiva civil, lo que le hubiese permitido apelar de aquellas pruebas que no fueran admitidas.
Al respecto debo decir, que, aun cuando el Tribunal dentro del lapso de ocho (08) días establecidos en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, hubiese inadmitido por ilegales o impertinentes las pruebas promovidas (por Ramón de la Cruz León), tal evento (auto) procesal, dado el carácter excepcionalísimo por lo conciso de la incidencia y la brevedad del procedimiento, no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 eiusdem; aplicado por analogía, así lo tiene resuelto la jurisprudencia patria, que por notoriedad judicial invoco ante la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal de Estado Guárico.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal al momento de tomar la decisión sobre la solicitud de entrega del vehículo, reviso y analizo las pruebas de Ramón de la Cruz león, no se le violaron sus derechos como pretende hacer ver.
De cualquier modo, dada la apelación interpuesta por Ramón de la Cruz León; contra la decisión que le negó la entrega del vehículo; el Tribunal de alzada al asumir el conocimiento pleno del asunto, garantizándole su derecho a la defensa, puede revisar y analizar las pruebas que promovió; pero al constatar que las mismas son impertinentes e incongruentes para demostrar la propiedad que pretende el solicitante (que no la tiene), desechará dichas pruebas conforme bien lo determinó en su decisión el Tribunal Aquo.
En consecuencia, la reposición de la causa solicitada por el apelante, sería inútil y así pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declare inútil la reposición solicitada y por ende sin lugar la apelación interpuesta por Ramón De la Cruz León (identificado de autos).}
En razón de tales circunstancias pido se confirme la decisión que en fecha 26 de octubre de 2016, dictó el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, sentencia en la que declaró con lugar mi solicitud de entrega material de vehículo, acordando la entrega plena del vehículo marca Ford, modelo 1982, serial de carrocería AJF37C-18656, serial de motor L-6, clase camión tipo plataforma, uso carga, año 1982, color blanco, placas 205-RAC; a mi persona (Efraín José Torrealba) y declaró sin lugar la entrega que del mismo vehículo solicitó el Señor Ramón De la Cruz León (identificado de autos).
Finalmente pido que el presente escrito de contestación de apelación, sea admitido y tramitado conforme a derecho y apreciados los argumentos en mi favor en la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 277 al folio 300, aparece decisión fundamentada recurrida, publicada en fecha 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara con lugar solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. EFRAIN JOSE TORREALBA, cédula N| 11.630.583 y en consecuencia se ACUERDA LA ENTRGA PLENA del vehículo PLACA 205RAC, MARCA FORD, MODELO 350, SERIAL DE CARROCERIA AJF37C118656, COLOR BEIG, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDRO, AÑO 1982, USO CARGA, al ciudadano ABOG. EFRAIN JOSE TORREALBA, cédula N° 11.630.583 y en consecuencia se declara sin lugar la entrega al ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEON identificado con la cédula N° 12.255.804, asistido en esta solicitud por el ABG. RAFAEL MORALES. Todo sobre la base de los dispuesto en los artículos 2,26,115,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en sincronía con lo dispuesto en los artículos 197,205,370 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con artículos 1357, 1359, 1360, 1364, 1387 y 1428 del Código Civil, en armonía con artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en sincronía con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Se ordena oficiar lo conducente a los efectos de la entrega del vehículo al solicitante. Se ordena librar oficio a los efectos de la desincorporación del vehículo como solicitado.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase al archivo central. De la oportunidad de la publicación de la presente decisión quedaron notificadas las parte en la audiencia oral de fecha 11 de Octubre del presente año, ello conforme la articulación probatoria aperturaza sobre la base de lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 197, 205, 370 y 607 del Código de Procedimiento Civil…’

ESTA CORTE RESUELVE

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 26 de octubre de 2016, en principio, el tribunal a quo cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

‘Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, se deberá entonces pronunciar con respecto a la entrega o no del vehículo solicitado, y, en caso de proceder la entrega del mismo, deberá hacerlo directamente (entrega plena) o en calidad de Depósito, en este último caso, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y las demás condiciones que determine el tribunal que conozca la referida incidencia, para lo cual, el solicitante suscribirá el acta respectiva; dicha entrega no se hará en guarda y custodia, tal y como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, como se dijo anteriormente, en calidad de depósito.

Asimismo, el Tribunal de Control deberá verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, en este caso, es ilustrativa la sentencia nº 1.197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:

‘…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…’

Empero, al dictar el pronunciamiento recurrido, no dio estricto cumplimiento con el anterior criterio jurisprudencial, como de seguidas se explica:

Una vez cumplido cabalmente lo anterior, debe reiterar esta Alzada que, se deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entregar a ésta el mencionado vehículo de forma directa (plena) o en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, se debe acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.

Así las cosas, se constata que el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, ha manifestado ser legítimo propietario del mencionado vehículo automotor, MARCA: Ford; MODELO: 350; PLACAS: 205RAC; SERIAL-MOTOR: 6 cilindros; SERIAL-CARROCERÍA: AJF37C118656; AÑO: 1982; TIPO: Plataforma; COLOR: Beige; CLASE: Camión, y de USO: Carga; existiendo pues, dos reclamantes quienes aducen legítimos derechos reales sobre dicho vehículo, por lo que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: 350; PLACAS: 205RAC; SERIAL-MOTOR: 6 cilindros; SERIAL-CARROCERÍA: AJF37C118656; AÑO: 1982; TIPO: Plataforma; COLOR: Beige; CLASE: camión, y de USO: carga; hecha por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA.

En tal sentido, se revoca la decisión recurrida referida ut supra, y por ello, se insta a las partes solicitantes para que recurran ante la jurisdicción civil, con el objeto de dirimir su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo de marras; a tal efecto, queda a la orden de la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público el referido vehículo. Se ordena al ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA, hacer entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía antes mencionada. Asimismo, ordena remitir las presentes actuaciones a la preseñalada fiscalía. Así se decide.

Empero, conviene en señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, podrán las partes solicitar la devolución de los documentos originales consignados por éstos en la presente causa, previa certificación de los mismos que quedarán en el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: 350; PLACAS: 205RAC; SERIAL-MOTOR: 6 cilindros; SERIAL-CARROCERÍA: AJF37C118656; AÑO: 1982; TIPO: Plataforma; COLOR: Beige; CLASE: camión, y de USO: carga; hecha por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra, y por ello, se insta a las partes solicitantes para que recurran ante la jurisdicción civil, con el objeto de dirimir su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo de marras; a tal efecto, queda a la orden de la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público el referido vehículo. TERCERO: Se ordena al ciudadano EFRAÍN JOSÉ TORREALBA, hacer entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía antes mencionada. Asimismo, ordena remitir las presentes actuaciones a la preseñalada fiscalía.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000060
BAZ/JCRF/AJPS/jb