REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2016-000333
ASUNTO : JG01-X-2017-000003
DECISIÓN Nº 41
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ INHIBIDO: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Corresponde a esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por el abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000333, interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Chacín en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…En el día de hoy, martes 07 de marzo de 2017, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expuso: ‘Una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones que forman parte del asunto JP01-R-2016-000333, nomenclatura alfanumérica de esta Corte de Apelaciones, seguida en contra del ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ, observo que, desempeñándome como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010 (fs. 280 al 286, XVI pieza), dicté decisión Nº 293, como ponente en la cual confirmé medida cautelar sustitutiva acordada al prenombrado justiciable por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y, atendiendo lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 234, del 22 de abril de 2008, expediente A07-0432, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que precisó lo siguiente:
‘…La Sala Penal exhorta a las Corte de Apelaciones a que sean cuidadosos al momento de conocer las causas en las que ya se hayan pronunciados y atiendan el cumplimiento de las causales de inhibición estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…’
Y, como quiera que, he suscrito decisión en la presente causa, verbigracia, y visto el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en aras de mantener la transparencia de la administración de justicia, y con la finalidad de que los justiciables perciban de mi persona una clara demostración de honestidad y decencia, y evitar siquiera un aspaviento de parcialidad, considero que lo procedente es INHIBIRME, como en efecto así lo hago, de conocer la presente causa, conforme lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. A los fines de demostrar lo antes expresado, como prueba reproduzco el mérito favorable de las actas, específicamente la decisión Nº 293, de fecha 12 de julio de 2010, cursante del folio 280 al folio 286, ambos inclusive (XVI pieza), dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en mi condición de ponente. Es todo…’
Esta Superioridad se pronuncia
El abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000333, interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Chacín en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que manifiesta haber emitido opinión de fondo cuando se desempeñaba como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010 dictó decisión Nº 293, como ponente en la cual confirmó medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Tomás Salvador Hernández por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…’
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
‘…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’
Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:
‘…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…’
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así las cosas, se verifica que al folio doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y seis (286) de la pieza Nº 16 del recurso de apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2016-000333 riela decisión Nº 293 de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el juez inhibido, de lo cual se concluye que efectivamente él mismo emitió opinión de fondo en el presente asunto, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad del mismo al momento de tomar una decisión en la causa que se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por el mencionado abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000333, interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Chacín en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de marzo del año 2.017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JG01-X-2017-000003
BAZ/Jab/ele.