REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002567
ASUNTO : JJ01-X-2017-000002
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS
IMPUTADOS: ciudadanos MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, NADESKA JONANDRY MENESINI y JHONNY JOSÉ MENESINI MECIA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº Cuarenta y Dos (42).
Vista la inhibición expresada por el abogado CECLIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, donde manifiesta que se inhibe de conocer el presente Asunto JP01-P-2014-002567, seguida a los ciudadanos MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, NADESKA JONANDRY MENESINI y JHONNY JOSÉ MENESINI MECIA, aduciendo lo que sigue:
“…En el día de hoy viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.888.195, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, designado como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/07/2015, y en fecha 05/01/2016 de Resolución Nº 002, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumpliendo instrucciones impartidas por el Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conferida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la rotación, a partir de fecha 06/01/2017, el cual tomé posesión en ese misma fecha en sustitución de la Abg. Raquel Dolores Villarroel Enrrichez, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, y expone: Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2014-005267 en contra de los ciudadanos MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, NADESKA JONANDRY MENESINI, JHONNY JOSE MENESINI MECIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños J.A.V.G. 6 años de edad y J.A.V.G. de 7 años de edad. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, aparece como una de los imputados la ciudadana MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, quien conozco desde aproxima doce (12) años, por lo que nos unen lazos de amistad y afectividad, y en mi caso particular que he compartido con ella y no hace poco que fue a visitar a su hija Nadeska Minisini, cuando se encontraba hospital Israel Ranuarez Balza, de esta ciudad, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4º del Artículo 89 Ejusdem, “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, puesto que en casos donde estén involucrados familiares, amigos, pariente o compañeros a quienes apreciamos, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza al mismo, toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto perturbarían mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad de este juzgador, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo en el asunto JP01-P-2014-005267, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba documental legajo de fotos donde salgo celebrando con la ciudadana Maggira Coromoto Mecia Romero y con su grupo familiar, y testifical consistente en la declaración de la ciudadana Indira Mecia, que actualmente trabajo en el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, las cuales solicito sean admitidas y se les otorgue valor probatorio. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta a los fines de ser anexada al asunto principal, fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia planteada y remítase el presente asunto con urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución correspondiente a otro Tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el mencionado juez, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Consideraciones para resolver:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en Función Tercero (3ero) de Control, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, observa que el juez inhibido ha señalado que mantiene una amistad manifiesta con la ciudadana MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO aproximadamente hace doce (12) años, por lo que los unen lazos de amistad y afectividad, inclusive ha compartido con ella y no hace poco fue a visitar a su hija Nadeska Minisini cuando se encontraba en el hospital Israel Ranuarez Balza, de esta ciudad, aunado al hecho de que ya esta Instancia Superior ha declarado con lugar dicha inhibición por los mismos motivos.
Así pues, hay que subrayar que el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle. Por tanto, lo apostillado por ella en su acta, comporta la causal que señala, es decir, por amistad manifiesta con la ciudadana MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO; por lo que se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, expresada por el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para conocer el asunto JP01-P-2014-002567, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para conocer el asunto JP01-P-2014-005267, ello, con fundamento en el artículo 89.4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JJ01-X-2017-000002
BAZ/JCRF/AJPS/JAB