REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000009
ASUNTO : JP01-O-2017-000009

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente, en las personas de las abogadas HIYAN MARÍA ABOU FARA y ROSA RAMÍREZ, jueza y secretaria de dicho tribunal, respectivamente
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Improcedente in limine litis
Nº 44

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de imputado en el asunto JP21-P-2014-008978, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente, contra las abogadas HIYAN MARÍA ABOU FARA y ROSA RAMÍREZ, jueza y secretaria de dicho tribunal, respectivamente; y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44.1 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de imputado en el asunto JP21-P-2014-008978, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ. En esta misma fecha se acuerda solicitar información al tribunal accionado.

En fecha 06 de marzo de 2017, se recibe oficio 143/17, de fecha 02 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000009, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 02 al folio 13, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de imputado en el asunto JP21-P-2014-008978, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, quien expuso:

‘…Yo; JOSE GABRIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.664.553, procesado en la Causa Penal JP21-P-2014-8978, actualmente recluido en la sede de la Policia Municipal de Infante (PIM), asistido en éste acto por el Ciudadano JOSE CRISTOBALALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.567.044, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 268.850, y con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Bloque 8 casa N° 8 de esta ciudad, muy respetuosamente acudo ante ese digno Tribunal a su cargo, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la negativa de juramentar al profesional del derecho que he designado en dos (02) oportunidades para que defiendad y sostenga mis derechos y representación en el juicio que se me sigue, violando descaradamente el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en cuanto al debido proceso, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha negativa un acto lesivo que viola flagrante normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44.1 y 49.1.2 de nuestra Carta Magna, así mismo de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U., del 10/12/48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO I
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviados: JOSE GABRIEL FERNANDEZ (IMPUTADO) y JOSE CRISTOBAL ALVAREZ (PROFESIONAL DE DERECHO DESIGNADO)
Agraviantes: Abogado Hiyan María Abou Fara (JUEZ DE JUICIO N°. 2) y Rosa Ramírez (SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL 02 DE JUICIO).
CAPITULO II
A LOS HECHOS
El día 13 de febrero de 2017 presentamos ante el alguacilazgo del circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua, escrito de designación de mi abogado de confianza, y pasado el tiempo no obtuvimos respuesta en el lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva juramentación, siendo la misma rechazada sin motivación alguna por parte del referido Tribunal. Igualmente, nuevamente el día 21 de Febrero de 2017 presentamos el referido escrito, y él mismo fue negado por segunda vez consecutiva, quedando mi persona sin la posibilidad de tener un defensor que haga valer mis derechos y garantías constitucionales, quedando en estado de indefensión. Incurriendo dicho Tribunal además en el SILENCIO ya que en ningún momento hemos obtenido respuesta por escrito que motive la negativa de ese tribunal en designar y juramentar a mi defensor privado.
CAPITULO
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personales naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al negar la posibilidad de designar a mi abogado de confianza, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que se han violados con este acto de violación al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, entre otros, (artículo 26, 27 y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara vilación del debido proceso y en este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N]° 777, de fecha 12/06/2009, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán …omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y de derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad , para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 26, 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la restitución del derecho y garantía constitucional infringida a fin que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones y trabas procesales en vista de mi imperiosa necesidad en demostrar mi inocencia ante los órganos de justicia. Solicito la restitución del derecho lesionado ya que me encuentro a la espera de audiencia oral y pública en dicho tribunal de juicio ya que la falta de un defensor privado es lesiva al derecho a la defensa. Finalmente solicito al tribunal que conoce el presente recurso de amparo constitucional allane al tribunal que lesionó mi derecho y deje constancia de la inacción del mismo que viola mis derechos como imputado. …omissis…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a la solución de la acción de amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de imputado en el asunto JP21-P-2014-008978, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente, contra las abogadas HIYAN MARÍA ABOU FARA y ROSA RAMÍREZ, jueza y secretaria de dicho tribunal, respectivamente.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Punto Previo

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De la Procedencia

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente, contra las abogadas HIYAN MARÍA ABOU FARA y ROSA RAMÍREZ, jueza y secretaria de dicho tribunal, respectivamente, ello, por cuanto,

‘…En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personales naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al negar la posibilidad de designar a mi abogado de confianza, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que se han violados con este acto de violación al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, entre otros, (artículo 26, 27 y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso…’

Ahora bien, los alegatos del accionante se orientan a que el tribunal presunto agraviante no ha procedido a juramentar al abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, como defensor privado del premencionado ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, habiéndose consignado ante el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, asunto JP21-P-2014-008978, escrito de designación, empero, el referido tribunal ha señalado que no ha juramentado al abogado en cuestión por cuanto, ‘…aun cuando consta el sello húmedo del centro donde se encuentra recluido el precitado ciudadano, no consta la certificación del Comandante de la Policía Municipal…’, es decir, considera el tribunal de marras que no existe certificación que constate que efectivamente el ciudadano privado de su libertad ha hecho efectivamente esa designación, por lo que, sobre la base de los principios de Seguridad y Certeza Jurídica es dable que el tribunal exija tal requerimiento, el cual es realizado de esa manera por todos los responsables de los centros de reclusión de privados de libertad, que realizan y estampan dicha certificación de quien suscribe dicho escrito es la persona que realmente dice ser, y ello es avalado por la autoridad que corresponda. Y, se observa que el tribunal accionado precisó de dicho centro se le informara si hubo tal designación.

Así las cosas, no encuentra esta Superioridad que haya vulneración de derecho o garantía constitucional y procesal, pues, es lógico que exija la certidumbre de dicha designación, a través de la certificación plasmada por el responsable del centro de detención, aunado al hecho que, puede perfectamente el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, remitir nuevamente al tribunal de marras, la designación de su defensor con la debida certificación requerida.

En fin, se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de procedimientos inherentes a la designación, aceptación y juramentación del defensor privado, que, si bien, la designación o nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad (vid. artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que al estar privado de libertad el imputado que designa a un defensor o defensora, es necesario –por seguridad jurídica- que dicha designación esté certificada por el comandante o responsable del centro de reclusión, pues, significa, como ya hemos dicho, mayor seguridad para los imputados, para los mismos abogados defensores, y en definitiva para los tribunales y Ministerio Público, en virtud de que se determinaría sin equívocos la o las personas que han asumido tan delicada función (pública) de abogado o abogada defensor o defensora en causa penal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados, máxime que el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, cuenta con defensor privado que no consta que haya renunciado a la defensa o haya sido formalmente exonerado. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente expresado, debe instarse al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en aras de garantizar el derecho a la defensa, que solicite el traslado del mencionado justiciable, ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, a fin de que ratifique o no la designación de nuevo defensor privado, y si exonerará a otra defensa. Lo anterior, en el caso que de que todavía no haya recibido respuesta de la autoridad correspondiente en cuanto a la constatación de la designación de defensor por parte del prenombrado encartado. Se acuerda remitir por oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que se imponga de su contenido. Así se establece.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de imputado en el asunto JP21-P-2014-008978, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente, contra las abogadas HIYAN MARÍA ABOU FARA y ROSA RAMÍREZ, jueza y secretaria de dicho tribunal, respectivamente. TERCERO: Se insta al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en aras de garantizar el derecho a la defensa, que solicite el traslado del mencionado justiciable, ciudadano JOSÉ GABRIEL FERNÁNDEZ, a fin de que ratifique o no la designación de nuevo defensor privado, y si exonerará a otra defensa. Lo anterior, en el caso que de que todavía no haya recibido respuesta de la autoridad correspondiente en cuanto a la constatación de la designación de defensor por parte del prenombrado encartado. CUARTO: Se acuerda remitir por oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que se imponga de su contenido.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


BAZ/AJPS/JCRF/jb
Asunto JP01-O-2017-000009