Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

Asunto Principal JP21-P-2013-001493
Asunto JP01-R-2015-000074

PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
Decisión Nº SEIS (06)
Acusados: Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Breto, Greiber José Noguera Parra, Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Durán Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, José Antonio Rengifo Villanueva y Frank Enrique Monterola.
Víctimas: Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel.
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio Perpetrada por Funcionario Público, Encubrimiento y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Defensores Privados: Abg. Elías Quiame Gil, Adrián Álvarez, Roberth Meza, Juan Manuel Campos, Juan José Barrios Padrón, Hilamara Cordero, Aguedalina Mota, y Juan Zamora
Fiscalía: Con Competencia Nacional (49º) y (18º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar David Mata Medina, en representación de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Enero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 9 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual: Primero: Absolvió a los ciudadanos Alberto José García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.718 natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Funcionario del (CICPC); Albersson Alberto Bracho Torbet, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.089, natural de la Guaira, Estado Varga, Funcionario GNBV GAES; Sixto Alexander Breto, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.279, natural de Guigue, Estado Carabobo Funcionario GNBV GAES; Greiber José Noguera Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.303.763, natural de Valencia, Estado Carabobo, Funcionario (CICPC), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel. Segundo: Absolvió a los ciudadanos Miguel Ángel Petaquero Graterol, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.576, natural de San Genaro, Estado Portuguesa, Funcionario (GAES); Juan Alejandro Durán Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.221, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC); Deivy Alexander Rojas Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.755.584, natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario del (CICPC); Yorvy José Rivera Nieto, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.485, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Funcionario del (CICPC); Honeide Dugarte Dugarte, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.894.162 natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario del (CICPC); Félix Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.216.838, natural de Casanay, Estado Sucre, Funcionario del (CICPC); Daniel Alberto Torres Ladera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.302, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC); Jhon Jimber Aparicio Aguirre, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.513.757, natural de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Funcionario del (CICPC); José Antonio Rengifo Villanueva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.808.872 natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Funcionario del (CICPC), y Frank Enrique Monterola, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.111.099, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC), de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel.

Iter Procesal

En fecha 23 de marzo de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 19 de mayo de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
El día 12 de mayo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.
En fecha 2 de junio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de julio del 2015, se publicó decisión Nº 42, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Oscar Mata Medina, quien funge como Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 27 de julio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 3 de julio de 2015.
En fecha 6 de agosto de 2015, los Abogados Juan Manuel Campos y Robert Meza en su condición de Defensores Privados consignan Contestación al Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público.
En fecha 5 de enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 13 de enero del 2016, se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación ejercido por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se le dio reingreso al asunto procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo vista la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, anuló la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 3 de julio de 2015, y ordenó se constituya Sala Accidental, a los fines se pronuncie del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se constituye la Sala Nº 27 de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores con los Jueces Superiores Abgds. Alejandro José Perillo Silva (Presidenta de Sala), Sally Fernández Machado y Matilde Gutiérrez.
En fecha 10 de enero de 2017, se constituye la Sala Nº 28 de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores con los Jueces Superiores abogados Zuly Rebeca Suárez García (Presidenta de Sala), Sally Fernández Machado y Matilde Gutiérrez.
En fecha 15 de febrero de 2017, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de veintitrés (23) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“Omissis…” En el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en ordinal 14º del articulo 111, así como en los artículos 443 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, con la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua… “Omissis…
CAPITULO V
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

En el presente caso, de conformidad con el articulo 444, numeral 5º, se denuncia la violación de la Ley por ERRONEA APLICACIÓN de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que el Ministerio Publico, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
En este sentido, el Ministerio Publico formalmente denuncia que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que concurre una causa de inculpabilidad, es decir, una circunstancia que excluye la culpabilidad como elemento del delito, en este caso, del delito de violación de domicilio, y da por demostrado que se presenta el caso de un error esencial que versa sobre un elemento sustancial del mencionado delito, al señalar que los funcionarios creían que en el inmueble donde ingresaron, se encontraba la niña secuestrada y los secuestrados, por ser una casa rosada tal y como el ciudadano RAFAEL BOLÍVAR les indicio a la comisión mixta, señalado que existe un error esencial que excluye el dolo como elemento constitutivo del delito y por ello aplica el contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión… “Omissis…”
Cabe destacar que, el precedente argumento, fue expuesto en la parte final del debate por el Abog. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de cuatro de los acusados, y recogido en el cuerpo de la sentencia recurrida tal y como se citó previo, mas sin embargo, ambos yerran palmariamente en lo que respecta al ámbito jurídico, por cuanto quien suscribe, ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del estado Guárico, ante estos argumentos sostengo que lo que aduce la defensa es una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso concreto, pro cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención de cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, es decir, la intención era entrar, y efectivamente entraron, distinto jurídicamente hubiese sido, en el caso de haber contado con una orden de allanamiento, y haber ingresado en un inmueble distinto al allí establecido, por tratarse por ejemplo, de viviendas con características muy similares, y de difícil diferenciación, como lo ha querido señalar la juzgadora en su sentencia, como causa de error.
Pero en el caso particular, nunca hubo siquiera la intención de solicitar tal orden de allanamiento, tal y como los acusados manifestaron en interrogatorio dirigido por mi persona, ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, en el desarrollo del debate oral, y así consta en las actas citadas en el propio cuerpo de la sentencia, específicamente en deposición del acusado DANIEL TORRES (CICPC), y de lo cual se djó debida constancia.
Por otro lado, honorables magistrados, en el caso en particular no concurre el ERROR DE HECHO, establecido en el artículo 61 del Código Penal, ya que como incluso lo mantuve en el cierre del debate, eso sería como oír solamente la mitad de la historia, por cuanto en el presente caso concurre específicamente el llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, por cuanto aun en caso de haber ingresado en el inmueble donde se encontrarse la niña ISAMAR VANESSA imperiosa era la autorización por medio del órgano jurisdiccional, ya que la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, si siquiera en las contempladas en el articulo 196 de la norma adjetiva penal vigente hoy en día, ya que nunca existió continuidad en la comisión de un delito dentro del inmueble objeto de la violación de domicilio, propiedad de la víctima de autos.
Ahora bien, efectivamente la juzgadora cataloga el error de hecho como esencial, por versar en el dolo, mas sin embargo, muy enfático ha sido quien aquí suscribe, en que en que no se pueden relajar normas de orden público con la sutileza como lo pretende realizar la juzgadora en el cuerpo de la sentencia, cuando señala que los acusados investigaban un delito de ejecución permanente, por tanto arguye que “ lo que tiene en este caso especial relevancia, toda vez que solo puede afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación, por lo que a criterio de quien aquí decide los funcionarios no solo puede sino que deben intervenir durante la perpetración de dicho delito, pero estos ciudadanos magistrados, debe realizarse al amparo de las normas constitucionales y procesales establecidas, por cuanto no se puede vulnerar el derecho ajeno, como en este caso se produjo, en virtud de que los acusados intencionales obviaron las restricciones respecto del allanamiento de domicilio ajeno, lo que casi acaba la vida de dos personas una de las precisamente uno de los acusados, todo como consecuencia de ese accionar arbitrario, y que la juzgadora pretende menospreciar, e intenta cubrir con un manto de legalidad, incluso haciendo uso de emociones, al mantener la gravedad de un delito, que las victimas de marras, ni siquiera se encontraron cerca de cometer, que de quedar en estos términos, crearía un precedente negativo que ampararía como via de consecuencia, cualquier arbitrariedad similar a la aquí cometida, hasta que llegue a una instancia superior que sabiamente determine que no ampara la ley, el actual que produjo las consecuencias ya indicadas en el caso de autos.
En el caso en concreto, y tome especial consideración esta digna e ilustrada Corte de Apelaciones a los siguientes argumentos, es preciso llamar nuevamente la atención respecto del llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, ya que las consecuencias que trae su aplicación, influyen en todo el cuerpo de la sentencia recurrida… Omissis…”
Aquí se observa claramente, ciudadanos magistrados, el error de derecho en el que incurre la juzgadora en la sentencia recurrida, por ello se fundamenta este recurso en el articulo 444, numeral 5º, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, la errónea aplicación del artículo 61 al considerar un error de hecho esencial, cuando en realidad se produce un ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, es una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso concreto, por cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención de cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, es decir, la intención era entrar, y efectivamente entraron, distinto jurídicamente hubiese sido, en el caso de haber contado con una orden de allanamiento, y haber ingresado en un inmueble distinto al allí establecido.

De la misma manera, respecto de las argumentaciones del referido defensor privado, que supuestamente los acusados se creyeron amparados en una de las excepciones a la solicitud de orden de allanamiento señaladas en el texto adjetivo penal, pero la realidad es que no se materializan tales excepciones, y si esta circunstancia no era de conocimiento de los acusados, lo que difícilmente es creíble por su trayectoria en sus funciones, es menester invocar y aplicar el contenido del artículo 60 del Código Penal, que señala que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta, por lo tanto son responsables penalmente, en primer lugar, del delito de violación de domicilio en perjuicio del ciudadano JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO.
Por tal motivo, en el cierre del debate, quien suscribe señaló que una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el delito anteriormente señalado, como lo es la violación de domicilio, se evidencia la improcedencia de la
legitima defensa alegada por parte de los demás defensores privados, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia para la misma, establecidos en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, específicamente los señalados en el 1º y 3º supuesto, ya que no hay agresión ilegítima de parte del ciudadano JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, ya que se encontraba en defensa de la inviolabilidad de su domicilio, y en todo caso se encontraba en la creencia de ser atacado en sus bienes y su integridad, o que constituiría una defensa putativa. Por otro lado, los acusados provocaron suficientemente la acción del ciudadano JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO, lo que excluye la concurrencia del 3º requisito de procedencia de la legítima defensa en el presente caso, y por tales circunstancias, la sentencia indefectiblemente deberá ser condenatoria.
Sin embargo, el pronunciamiento de la juzgadora, ya indicado anteriormente, trajo como consecuencia considerar como legal, una conducta que evidentemente va contraria a derecho, y que de no haberlo hacho, hubiese evidenciado palmariamente, que la situación posterior al ingreso ilegal, esa situación que trajo como consecuencia inevitable, que la víctima de autos, JESÚS MEDINA, accionara un arma de fuego creyéndose atacado, y efectivamente así lo fue atacado en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que a su vez, los hoy acusados, Capitán (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON; SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; y Subcomisario ALBERTO GARCÍA, accionaran sus armas de reglamento contra el mismo, habiendo provocado la acción del señor JESÚS MEDINA, y por ende producido ellos mismos el resultado ya descrito, lo que hubiese llevado a la juzgadora a determinar que efectivamente eran responsables de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso indebido de arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 deI Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3.
No obstante, ello no ocurre así, precisamente por esa errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal, en los términos ya suficientemente aducidos en párrafos anteriores, por ello, lo que se pretende como única solución al vicio denunciado, es que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, donde no se produzca el vicio aquí indicado, y pueda de esta manera, valorarse conforme a Derecho la comisión de los delitos cometidos de seguidas al de violación de domicilio, que repito, es la pieza central de la ilegalidad de todas as demás acciones atribuidas a los acusados, y que no pueden separarse del conjunto de los demás delitos, ya que estaríamos en presencia de consecuencias similares a las derivadas del llamado fruto del árbol envenenado, por ello, es 9ecesario ordenar un nuevo juicio, para que conforme al principio de inmediación, sea este nuevo tribunal, quien tenga la responsabilidad de decidir, en aplicación correcta del derecho penal.

CAPITULO VI
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, ciudadanos magistrados, se denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse a las acciones producidas que originaron un Intercambio de disparos entre la víctima y los acusados, señalados a manera de ilustración, a los folios 403, 404 y 405, la juzgadora hace un resumen, de lo que apreció para decidir respecto del hecho de los disparos hechos en el momento del ingreso de los acusados al fundo Maniral, que motivan la atribución del delito de homicidio en los términos expuestos ya en el presente escrito, y sin embargo, solo dedica su pronunciamiento a expresar las presuntas contradicciones respecto de los momentos en que se producen los disparos, y luego de que tal y como lo aduce, da por probado que efectivamente tanto la víctima JESÚS MEDINA, como los acusados que ingresan en un primer momento al domicilio, donde es herido uno de ellos…Omisis…”
Esto por sí solo, parecería en una visión inicial, como una motivación sucinta que enuncia todos los medios de prueba, agrupados, pero por el contrario, no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal, como lo aduce la recurrida, sino que se omiten palmariamente las declaraciones rendidas por los mismos acusados, en presencia de abogado, sin coacción ni juramente, y en el desarrollo del debate oral y público, donde los mismos señalan, quiénes ingresaron al domicilio en un primer momento, y quiénes accionaron sus armas de reglamento contra la habitación, mas sin embargo, el cuero de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esta omisión de dichas declaraciones evidencian en cualquier instancia, falta de motivación.
Como consecuencia de este silencio ciudadanos magistrados, se observa indefectiblemente, falta en la motivación, por cuanto no señala entonces, si el señor JESÚS MEDINA era responsable por su accionar contra los acusados, o si los mismos, como efectivamente se demostró, causaron esta primera acción, pero ciudadanos integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, a través de esta sentencia, inmotivada respecto de este pronunciamiento particular, que encierra el delito más grave atribuido a los acusados, no contó con una explicación de cómo se observa jurídicamente estos hechos, esto trajo como consecuencia, que no se estudiase la concurrencia o no de una causa de justificación, que incluso la defensa argumentó en una oportunidad, y que fuese debidamente refutada al cierre del debate, y que a todas luces, trajo al escenario un fallo inmotivado, cosa que no hubiera ocurrido, si la juzgadora hubiese tomado, como debía, tiempo para considerar las declaraciones de los acusados, y no solo las presuntas contradicciones entre las víctimas.
Ciudadanos magistrados, se debe finalizar recalcando, que este ultimo vicio solo puede subsanarse, con la declaratoria CON LUGAR de las denuncias planteadas en el presente escrito, y que haría necesaria la realización de un nuevo juicio, como en efecto se solicita, para que un juez distinto, pueda observar el desarrollo del debate y las argumentaciones planteadas, y se encuentre en capacidad de producir un fallo sin incurrir en los vicios aquí denunciados.

CAPÍTULO VI
DELA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en presente en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1. La totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2013-001493, Asunto: JP21-P-2013-001493.
2. La decisión dictada por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2013-001493, de fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados Capitán (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON; SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; y Subcomisario ALBERTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso indebido de arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3, así como ABSUELVE a los acusados SM/3 (GNB) PETAQUERO GRATEROL MIGUEL ANGEL; Inspector JEFE DANIEL TORRES; Inspector FELIX DIAZ; Inspector JUAN DURAN; Agente JOSE RENGIFO; Agente JHON APARICIO; Detective FRANK MONTEROLA; Detective HONEIDE DUGARTE; Detective YORVI RIVERA; Detective DEIVI ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 84, numerales 1° y 3º del Código Penal, con relación a los artículos 406 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem; Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3

CAPÍTULO VIII
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”. (Cursivas de la Corte).


De la Contestación

En fecha 11 de marzo de 2015, los Defensores Públicos Abg. Aguedalina Albino Mota y Abg. Juan Zamora, respecto de los acusados de autos Yorvi Rivera Nieto y Jhon Jimber Aparicio Aguirre, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

…“Omissis…”De conformidad con el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del ministerio Publico, del Estado Guárico, contra decisión de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; en la cual acordó Absolver a mis representados por la presuntas comisión de los Delitos de de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICACADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 y 3 del Código Penal con relación a los artículos 406Ordinal 01, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184, primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y-o CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tipificado en el artículo 155, ordinal 03 del Código Penal…“Omissis…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

En respuesta al primer párrafo de la apelación interpuesta, considera la defensa, que la Juzgadora simplemente se dedico a buscar la verdad real o material de los hechos ocurridos con la finalidad de que se obtenga Justicia, basándose principalmente en las Doctrinas emitidas por el Ministerio Público. Si comparamos los hechos narrados por el Fiscal y las Victimas con las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por parte de la Defensa pública y privada, pruebas estas que fueron evacuadas, la declaración de los Expertos, de los testigos y los mismos acusados, nos podemos dar cuenta que existe mucha incongruencia. Ya que las Victimas quisieron vincular a los Funcionarios actuantes en unos hechos que a criterio de esta Defensa, no quedaron plenamente demostrados, por el Contrario se pudo señalar que en el caso de mis asistidos YORVI RIVERA NIETO Y JHÓN JIMBER APARICIO AGUIRRE, no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos ventilados.
Esta defensa está de acuerdo con lo pronunciado por el Tribunal, toda vez que se determino en el transcurso del Juicio Oral y Público, que lo que dio inicio a esta investigación penal, fue que a finales de febrero del año 2011, fue denunciado el secuestro de la niña ISAMAR VANESSA, iniciándose una investigación, por lo que se traslada una comisión especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de continuar con la investigación, lográndose la Captura de 4 Ciudadanos entre ellos se encontraba el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, APODADO EL NIÑO, quien voluntariamente manifestó que él había participado en el secuestro y dijo que la niña, se encontraba en la Vía espino, sector Maniral, en una casa rosada, es por lo que los funcionarios tanto del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas Distritito Capital y de la Seccional con sede en esta ciudad se trasladan hasta la sede de la finca ubicada en maniral mis asistidos siempre estuvieron en calidad de apoyo a estos funcionarios, y quiados por el infórmate, a la búsqueda de la niña VANESSA ISAMAR, la cual según el informante se encontraba en cautiverio en ese fundo, por cuanto el, la suministraba todo lo necesario para la alimentación de la niña antes mencionada, ahora bien una vez presente la comisión policial en el sitio, un grupo pasa a pie hacia la finca maniral y otro grupo se queda en las adyacencias del fundo e incluso ni siquiera llegaron a entrar al fundo al momento que se sucedieron los hechos, como lo es el caso particular del Ciudadano YORVIS RIVERA quien se encontraba en un vehículo, como conductor y custodiando al informante, sin portar armamento alguno, ya que su arma de reglamento había sido robado conjuntamente con su vehículo automotor un tiempo atrás, lo cual quedo demostrado por cuanto fue presentado como Prueba Documental en su oportunidad legal, promovida, admitida y evacuada en sala.
Asimismo se encontraba con mí representado, el padre de la niña en cautiverio, el cual depuso en sala sobre los hechos.-
Con relación a mi defendido JHON APARICO, solo entro al sitio del suceso una vez que se escucharon los disparos en el Vehículo que el mismo se encontraba manejando, y ni siquiera lograr bajarse del Vehiculo, por cuanto el Comisario Alberto García, monta en el vehículo al teniente Bracho herido, a fin de que lo llevasen a un centro hospitalario para brindarle asistencia médica, es decir que Jhon Aparicio ni siquiera llego a bajarse del Vehículo y mucho menos accionar su arma de reglamento tal como lo corroboro sus compañeros en sus testimonios dados en este juicio, y así como quedo demostrado al momento de evacuar la experticia realizada a su arma de fuego, lo cual arrojo como resultado que nunca fue percutida.-
Ahora bien, el Ministerio Publico en su escrito de Apelación Denuncia la Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que concurre una causa de inculpabilidad, es decir una Circunstancia que excluye la culpabilidad como elemento del delito,, en este caso del delito de Violación de Domicilio. Para la Juzgadora en el presente caso le queso plenamente probado que la intención de los funcionarios actuantes a la hora de entrar a la finca, propiedad del Ciudadano: JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, nunca fue causarle daño a nadien por el contrario, ellos entraron convencidos de que la niña se encontraba en esa finca, razón por la cual los funcionarios se amparan en las excepciones del articulo 196 del C. O. P. P. Que nos habla sobre el ALLANAMIENTO, y la excepción es enfática cuando dice en el Numeral 01- PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO….., el delito de SECUESTR es un hecho punible considerado como continuo o permanente mientras no se establezca el paradero de la Victima. Caso contrario fue la actitud de la Victima Ciudadano; JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, quien una vez que es llamado por su esposa, la intención del mismo, fue de hacer daño sin saber de quien se encontraba en la parte de afuera de su casa, esto fue corroborado en sala cuando el mismo manifestó….. Que el disparo primero en 02 ocasiones, que el tenia que proteger a su familia….Se pregunta esta Defensa ¿Proteger a su familia de que? Quiero entender el temor que pudo haber sentido el Ciudadano: JESÚS MEDINA, por alto índice de delincuencia que estamos viviendo hoy en día, pero eso no te da derecho, arremeter contra todo aquel que tu crees que viene a secuéstrale o a robarte.-
Bueno seguidamente el representante del Ministerio Publico. En su escrito de Apelación, manifiesta que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, logro demostrar la responsabilidad de nuestro asistidos en la comisión del hecho punible, por el cual fueron acusados, lo cual la defensa contradice por cuanto en:
1er lugar.-
En este proceso más bien quedo claro que esas pruebas evacuadas dieron a conocer que nuestros defendidos nada tuvieron que ver en esos hechos ya que en ningún momento sus armas de reglamento, uno por no cargarla y el otro por que nunca fue percutida, así lo determinaron las experticias…Omisis…
2do lugar:
La complicidad no necesaria en el delito de Homicidio frustrado, la defensa aclara y señala que no puede haber complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Frustrado, por cuanto en ningún momento estos ciudadanos, iniciaron ni ayudaron ha cometer delito alguno, ya que mis representados se encontraban en la carretera nacional Vía Espino, como a 600 metros aproximadamente de donde estaban sucediendo los hechos, estos funcionaron iban al rescate de una persona secuestrada en ese sitio todos uniformados y con distintivos alusivos a su institución para la cual laboran, y eso quedo plenamente demostrado por el dicho del padre de la Víctima Carlos Ferreira y los funcionarios de la Guardia Nacional que laboran como custodia en la planta de EDELCA, son estas víctimas quienes reciben con disparos sin darle oportunidad para poder darles cuenta de su presencia en la finca, solo reaccionan a esos disparos, con la finalidad de sacar de la línea de fuego al Teniente Bracho que ya se encontraba herido.
En tercer lugar:
En cuanto a la Violación de Domicilio, no están llenos los extremos del tipo penal, por cuanto los funcionarios estaban apoyándose en las excepciones que establece el artículo 210 ahora 196 del C.OP.P. Para evitar que se siguiera perpetrando la comisión de un hecho punible, en el caso particular, el secuestro es un delito de acción continuada y que causa un daño psicológico grave a la victima y a la misma sociedad, siendo este un delito de lesa humanidad.
Entonces se pregunta esta defensa ¿y para qué son las excepciones? No es precisamente para ese tipo de situaciones, para evitar que la persona sea cambiada de lugar, sea sacada del país, y en el peor de los caso sea ajusticiada
Los Funcionarios tenían la firmen convicción que la niña se encontraba allí, porque de acuerdo con la información suministrada por el informante todo concordaba.-
En 4TO LUGAR.-
En cuanto al delito de Violación a tratados y convenios internacionales, puede observar la defensa que el M.P. Imputo y acuso de forma ligera a estos Ciudadanos que solo cumplían con sus funciones, en una violación de tratados y convenios internacionales SI DENTRO DE NUESTRO PAIS, INCLUSO DENTRO DE NUESTRO ESTADO existiera UNA GUERRA ARMADA CON OTROS PAIS,
Si nos vamos un poco más allá según lo establecido en la convención de Ginebra desde 1977, hasta la actualidad con relación a los tratados y convenios internacionales e incluso, ahora hasta nacionales y estadales, esta violación solo existe cuando hay problemas bélicos, querrá entre naciones y ahora también entre civiles armados que violenten a afecten los derechos humanos de los pueblos entendiéndose mujeres niños, ancianos, que se encuentren en guerra con otra población.-
Por tal motivo que observa esta defensa, que nada existe en este proceso con relación a este delito acusado por la representación Fiscal, toda vez que ahí no había una situación bélica.
En Quinto Lugar.-
Con respecto al delito de encubridor, de cuáles y tales hechos, si cuando realizaron las experticias 10 días después recabaron evidencias de interés criminalista que guardaban relación con los hechos que hoy nos ocupa.
Finalmente y con razón a las circunstancias expuestas anteriormente, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Primero: ADMITA el presente escrito por no ser contraria a Derecho.
Segundo: DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Fiscal Provisorio Décimo Octavo del ministerio Publico, del Estado Guárico…”. (Cursivas de la Corte).

Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2015, los Defensores Privados Abgs. Juan Manuel Campos Gutiérrez, Robert José Meza Acevedo, Juan José Barrios Padrón y Adriana Álvarez, con respecto a los acusados de autos Albersson Bracho Torbet, Greiber Noguera Parra, Sixto Torres Breto, Alberto García, Miguel Ángel Petaquero Graterol, Daniel Torres, Félix Díaz, Juan Durán, José Rengifo, Frank Monterola; Honeide Dugarte y Deivi Rojas, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo el siguiente argumento:

…“Omissis…” muy respetuosamente ocurrimos ante su competencia autoridad con fundamento en las previsiones del artículo 446 del Código Penal Adjetivo, a efectos de formalizar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, intentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Guárico, contra la resolución judicial publicada el 09 de febrero de 2015, que absuelve a los acusados de autos por la presunta comisión del catalogo delictual que se desprende de autos: …“Omissis…”
I
SOBRE LA PRESUNTA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Del planteamiento Fiscal y sus fundamentos en el cuerpo del fallo
Luego del encabezamiento protocolar que caracteriza el documento impugnativo y de hacer una serie de consideraciones acerca de los presupuestos de admisibilidad del recurso, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio publico entró directamente a señalar su primera denuncia, que fundamento en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, puntualizado que según su criterio, el Tribunal violó la Ley por haber aplicado de manera errónea una norma jurídica, a saber, el artículo 61 del Código Penal Vigente, situación sobre la cual debemos disertar s los efectos de corroborar o desvirtuar lo propio.
Como bien orienta la ciencia jurídica, la interpretación de la norma constituye parte esencial en la actividad de administrar justicia, por lo que partiendo del principio de iura novit curia, los jueces en su condición de conocedores de la Ley están llamados a aplicarla según cada caso concreto, actividad intelectual que a juicio del respetable Fiscal del Ministerio Publico no se desarrolló de manera correcta en el caso que nos embarga.
Específicamente, arguye el representante del Ministerio Fiscal que el Tribunal de primer grado incurrió en yerro, cuando determinó la configuración de una causa de inculpabilidad con respecto a la comisión del delito de Violación de Domicilio –art. 184C.P,- esto, aplicando las previsiones del artículo 61 del Código Penal vigente. En este sentido, desarrolla su idea el quejoso, sosteniendo que el a quo no debió haber establecido la existencia de un error de hecho esencial excluyente de dolo.
De esta manera, continua expresando que dicha causa de inculpabilidad no es aplicable al caso que nos embarga, ya que la disposición del artículo 61 establece la “no intención de cometer el hecho”, mientras que el delito atribuido comporta la conducta de “haber ingresado a un domicilio sin allanamiento de morada”, y concluye que al haberse probado la entrada de los funcionarios a un predio privado sin orden de allanamiento, se hace inaplicable la tesis del error de hecho.
En síntesis, expresó el Fiscal 18 del Ministerio público del estado Guárico, que la Juez de primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 61 del Código Penal Vigente, cuando dejó establecido en su decisión que en relación al delito de Violación de Domicilio, existió un error de hecho esencial e invencible que excluye la responsabilidad penal de los encartados, ya que no tuvieron intención de cometer el hecho punible, cuando entraron bajo la creencia de esta amparados en la excepción que establece el mismo artículo 196 del COPP, es decir, estaban convencidos de que entraron a rescatar un niña que se encontraban en cautiverio en el interior de la vivienda.
A los efectos de determinar si efectivamente el tribunal de primer grado incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester hacer una descripción de los hechos acreditados en el debate oral, así como es prudente hacer un examen de los presupuestos legales que condujeron a la juez a tomar la cuestionada determinación.
Ahora bien, en el desarrollo del debate oral, apreciamos que el actual recurrente hizo referencias puntuales- y así lo establecía el escrito acusatorio- a que el grupo de funcionarios que integraban la comisión mixta se apersonaron en las inmediaciones del fundo “ Maniral”, en razón de que estaban desarrollando una investigación relacionada con el secuestro de una niña de nombre Isamar Vanessa Suárez; aunando a ello, pudimos oír de la voz del mismo ciudadano Antonio Carrasquel así como de otros habitantes de la residencia en cuestión, que cuando lograron loa funcionarios tener contacto con ellos preguntaban de manera reiterada por la “ niña”; en el mismo sentido, manifestó el padre de la niña secuestrada Carlos Ferreira , que el acompañó a la comisión mixta hasta el lugar del suceso, ya que una persona detenida en el marco de la investigación, les había conducido hacia el lugar donde aparentemente estaba cautiva la niña.

En el planteamiento anterior, lo hacemos con intenciones de que no queden dudas acerca del proceder policial, es decir, que no se someta a tela de juicio las razones que produjeron el traslado de la comisión mixta hasta la inmediaciones del fundo maniral y su posterior ingreso, ya que los testigos, víctimas, así como los mismos acusados que declararon espontáneamente en juicio, fueron contestes en manifestar a viva voz que ingresaron al inmueble privado bajo la creencia cierta de que la niña estaba allí, y que con su acción procuraban liberarla …“Omissis…”
En el Código Penal Venezolano, el error de hecho está consagrado en el artículo 61, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
Se requiere pues en primer lugar que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y es esencial, cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito, en el caso del hurto, para que una persona cometa hurto es necesario que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona, en consecuencia si el agente cree erróneamente que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal.
No existe ninguna duda en el caso sub examine, que los hechos acreditados en el juicio oral y público, se ajustan a lo que se denomina en la doctrina patria y en la comparada como el error de hecho esencial e invencible, puesto que los ciudadanos Alberto García, Albersson Bracho, Daniel Torres, Greiber Noguera y Sixto Torres, ingresaron al inmueble bajo la creencia originada- por el delator informal- de que actuaban para impedir la continuidad de la perpetración del delito de secuestro, que de por si se trata de un delito continuado, de allí que fuera esencial al hecho punible imputado; que de por si se trata de un delito continuado, de allí que fuera esencial al hecho punible imputado; que de por si era invencible, puesto que la única manera de comprobarlo era ingresando a la morada.
En el mismo sentido, es importante agregar que el resto de los funcionarios que ingresaron a la vivienda lo hicieron bajo una situación de contingencia, ya que luego de haber escuchado disparos desde el lugar a donde se dirigieron sus compañeros, entraron creyendo que había sido rescatada la niña secuestrada y en adición a ello, en apoyo al resto de la comisión.
La mencionada previamente, hace evidente que la Fiscalía del Ministerio Público incurre en error cuando construye sus alegatos recursivos, puesto que la Juez de Instancia fue clara cuando estableció como hecho acreditado que los funcionarios ingresaron bajo el convencimiento de que allí se encontraba la niña, y de la misma forma, con perfecta claridad motivacional disertó sobre el contenido de la norma contenida en el 196.1 del COPP, así como de la institución procesal que recoge el artículo 61 de la Ley penal sustantiva.
De esta forma, refirió el tribunal de primer grado que los funcionarios que trabajan el secuestro penetraron el inmueble creyéndose amparados en la excepción que recoge el artículo 196.1 del COPP, es decir, por demás sabían y estaban claro que era innecesaria obtener una orden de allanamiento cuando ellos actuaban bajo la firme convicción de que en ese preciso momento impedían la continuidad de un delito, que en este caso es de naturaleza permanente; en síntesis, no obraron con dolo, sino que incurrieron en un error de hecho, es indiscutible que no existió intencionalidad para ingresar a un inmueble ajeno en el contexto que lo plantea el Ministerio Fiscal.
Por todo lo anterior, habiéndose aclarado que la Juez de Instancia aplicó armónica y acertamente la Previsión del artículo 61 del Código Penal Venezolano, cuando consideró que los funcionarios que incurrieron en el hecho típico no tuvieron intención de cometerlo, esta defensa técnica solo puede solicitar con respecto que se declare sin lugar, la denuncia anunciada por el Ministerio Publico y adicionalmente el recurso de apelación, cuyos alegatos vale agregar, son confusos e indeterminados.
Es Justicia que impetramos, en la ciudad de San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de la Corte).

De La Decisión Impugnada

Del folio dos (2) al folio cuatrocientos diecisiete (417), ambos inclusive, de la pieza Nº 15, del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 9 de febrero de 2015 por la Jueza Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA(…Omissis…) ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET(…Omissis…) SIXTO ALEXANDER BRETO (…Omissis…) y GREIBER JOSE NOGREGA PARRA(…Omissis…) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Artículo 1, Convención Americana sobre lo los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Artículo 4.1, 4.3, y 5.1 en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL; SEGUNDO: Absolvió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL (…Omissis…) JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ (…Omissis…) DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA(…Omissis…) YORVY JOSE RIVERA NIETO (…Omissis…) HONEIDE DUGARTE DUGARTE (…Omissis…) FELIX DIAZ (…Omissis…) DANIEL ALBERTO TORRES LADERA(…Omissis…) JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE (…Omissis…) JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA (…Omissis…) Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA (…Omissis…) de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Artículo 1, Convención Americana sobre lo los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Artículo 4.1, 4.3, y 5.1 en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL…”. (Cursivas de la Corte).

De la Audiencia Celebrada

Del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza N° 19 del dossier, aparece acta de la Audiencia Oral y Privada celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Miércoles quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000074 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero 1ero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo declaró, PRIMERO: Absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO y GREIBER JOSÉ NOGRERA PARRA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBÉN MEDINA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL; SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, JUAN ALEJANDRO DURAN VÁSQUEZ, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBÉN MEDINA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL. Se constituyó esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, acompañada por las Juezas Miembros ABG. MATILDE GUTIÉRREZ y ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y DIEGO GONZÁLEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ Fiscal Décimo Octavo 18º del Ministerio Público, del abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero 23º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Auxiliar 49º con competencia Nacional del Ministerio Público, de los Defensores Privados abogados ROBER JOSÉ MEZA ACEVEDO, ADRIANA ÁLVAREZ y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, del Defensor Público Nº 03 abogado RAFAEL MORENO en representación de la Defensa Pública Nº 01 de Valle de la Pascua, de las víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA y JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO, de los acusados ALBERTO JOSÉ GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER JOSÉ NOGRERA PARRA, JUAN ALEJANDRO DURAN VÁSQUEZ, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVI JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FELIX DEL VALLE DÍAZ, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA e incomparecencia del Defensor Privado abogado JUAN MANUEL CAMPOS, quien no se encuentra debidamente notificado, del abogado ELÍAS QUIAME GIL Apoderado Judicial de las victimas, quien se encuentra debidamente notificado, de las victimas JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBÉN MEDINA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL, de quienes no consta resulta solo oficio Nº 094 dirigido a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, debidamente recibido ya que las direcciones se encuentra a reserva de la vindicta pública y de los acusados FRANK ENRIQUE MONTEROTA y MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, de quienes no consta resulta de la boleta de notificación. Se deja constancia que se concede el derecho de palabra a la abogada Adriana Álvarez, quien manifestó: “Buenos Días en relación a mi defendido el ciudadano Frank Enrique Monterota, no se encuentra presente porque el mismo se encuentra de comisión en un caso público y notorio ya que hallaron el hijo del basquetbolista, pero mi persona se compromete a garantizar sus derechos, es todo”. Asimismo se deja constancia que se le concede el derecho de palabra al abogado Rober José Meza, quien manifestó: “Buenos Días en relación a mi defendido el ciudadano Miguel Ángel Petaquero Graterol, no se encuentra presente porque lamentablemente se notifico muy tarde el día de ayer y el se encuentra muy lejos por el Táchira y se le hace muy difícil estar aquí, pero me comprometo a garantizar sus derechos del mismo, además hubo comunicación con él donde mi informó que le ofrece mil disculpas a la corte de apelaciones por no poder asistir, es todo”. También se deja constancia que se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Luís Sánchez Fiscal Vigésimo Tercero 23º del Ministerio Público, quien manifestó: “Muy Buenos Días ciudadanos miembros de la Corte a los fines de asegura el debido proceso, en este acto traigo las resultas debidamente firmadas de las victimas que no se encuentran presentes, si ustedes lo consideran pertinente quisiera consignarlas, es todo”. Dejándose constancia que la defensa presente no se opone a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Jueza Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado Carlos Luís Sánchez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, me encuentro en este acto en representación de la Fiscalía 49º con competencia nacional, primeramente procedo a explanar el contenido del recurso de apelación, donde vale acotar que la realización de la presente audiencia es porque se ejerció un recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte, donde la sala revocó y que actualmente ustedes conocen, en primer lugar hacemos referencia al primer vicio motivo de la presente apelación, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la violación de la ley, en este caso en particular por una errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal. El juicio se desarrolló con todas las garantías procesales y la juez en la sentencia recurrida, tomó parte, de lo cual señala que se produjo el error de hecho esencial, en estos términos se basó la defensa, es de acotar que el Ministerio Público no está de acuerdo ya que contamina todo el fallo, porque si es un error, en el caso particular, se investiga el secuestro de una niña de 10 años, con apoyo de los órganos y llega a un fondo donde se encontraba la niña y fueron a ese lugar nunca consignaron una orden emanada de un Tribunal de Control, resulta que ahí vive la familia Ortega y el capataz de la finca al ver a estos individuos con armas largas que rompía los vidrios de la casa, se defendió al accionar un arma de fuego y se inicia un gran intercambio de disparos, posterior a eso entran los funcionarios golpean a las personas presentes y resulta que no hay ninguna niña secuestrada, en razón de ello se verificó en el juicio oral y público que existía un error de tipo accidental y no error de hecho y cuando la doctrina señala el error de hecho accidental, como indica el articulo 61 del Código Penal, cuando hablamos la intención de revisar el hecho, el fin y resultado fue ingresar al domicilio, no estamos hablando de un error de hecho, sino de una ignorancia de ley, se hubiese tomado la importancia de contar con una orden de allanamiento, por ello, la solución que se pretende, es haber determinado la responsabilidad penal. Ahora bien según la Juzgadora ellos entraron porque creían que se encontraba la niña secuestrada, cosa que no fue así, es por ello que hablamos de un elemento objetivo y la Juzgadora creo que lo confundió con un elemento de tipo penal, además ellos estaban consientes que llegaron al lugar sin una orden de allanamiento y de lo que estaban haciendo, pero ahora la pregunta, es si se evidencia en un elemento esencial o accidental, yo no discuto que ellos actuaron de manera heroica, si no que ellos infringieron la ley; ahora bien en segundo lugar la Juez hace una valoración parcial de los elementos probatorios, ya que para poder fundamentar se debe hacer una completa valoración de los elementos, considero que al hacer una valoración de este tipo se está violando el principio del debido proceso, el juez incongruentemente omitió valorar todo el acervo probatorio, una vez analizado todo lo antes expuesto procedo a ratificar el recurso de apelación y se anula la sentencia absolutoria recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un juez distinto al que dictó el fallo prescindiendo de los vicios delatados, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Adriana Álvarez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y demás personas presentes en Sala, es importante traer a colación que los hechos que alegó el Ministerio Público están totalmente desapegados a la realidad, los funcionarios actuantes de un procedimiento del secuestro de una niña de 10 años, ellos se dirigieron a una zona boscosa, aprehendieron a una persona que fue reconocida, la misma persona manifestó que la niña la tenían en una zona boscosa, vía Espino, en una casa rosada y por la premura que establece el artículo 196, que era la vida de la niña y para evitar lo que fue una orden de allanamiento, es muy importante mencionar que ellos andaban con uniforme y se identificaron, también hay una entrevista suscrita en la Fiscalía donde declara el hermano de la víctima presente aquí y el mencionó que el estaba en su casa y escuchó que estaban llamando unos funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC, que estaban vestidos con el uniforme si ellos hubiesen tenido la intención de matar lo hubiese realizado con el muchacho; además definitivamente el Ministerio Público no pudo probar la participación de ninguno de los funcionarios, cuando es el Ministerio Público quien mediante la unidad de defensa de la vindicta pública fue quien practicaron y consignaron los elementos probatorios, también el Ministerio Público acusó delitos que no correspondían como el Homicidio Frustrado, además en el lugar no había cobertura ni señal, lo que podían graban era que había un grupo de funcionarios, que se identificaron y lo que se recibieron fue puros disparos, por ello la Juzgadora tomó en cuenta el valor probatorio y lo que se puede probar es que posteriormente llevaron a la niña y no le pidieron dinero a los padres para rescatarlos, también es de acotar que la niña manifestó que escucho los disparos es decir que estaba cerca cuando ocurrieron los hechos, asimismo como se explican que el Ministerio Público en la experticia se probó que la heridas fueron ocasionadas por un arma tipo escopeta y ninguno de los funcionarios tenía escopeta, el calibre del armamento coincidía con el arme de la víctima, también se probó que ningún momento mis patrocinados actuaron de manera heroica, si no, que sencillamente fueron a salvar la vida de un ser humano, como lo fue el de la niña, sin que hubiese sido otra historia como actualmente uno de mis defendidos no esta porque está desenterrando a un niño que fue secuestrado y pudieron evitar que pasara lo mismo con la niña, razón por la cual solicitó sea ratifica la audiencia de de juicio de primera instancia, gracias es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado Rober José Meza, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanas magistrados de esta Corte de Apelaciones, demás personas presentes, mis respetos a los ciudadanos victimas y encausados, ciertamente se dicen muchas cosas que en la práctica no deberían ser así, es decir no deberíamos tocar los hechos pero es necesario, aquí hay una situación que antecede como un meollo en el asunto, en el porque debe ser revocada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, según lo que leo y escucho, es que los funcionarios han debido solicitar una orden de allanamiento, sin embargo hay que profundizar, los análisis no tienen que ser con mucha técnica, si no realizarlos con el debido conocimiento e inclusive si es posible resolverlo, cuando se dice que estaban secuestrando a una niña, luego se inicia una investigación y posteriormente una búsqueda con los funcionarios de la ONAS y del CICPC, y existe una persona que conocía la ubicación de la niña y se dirigen al lugar donde presuntamente se encontraba la misma, entonces como solicitar una orden de allanamiento cuando se desconocía del lugar, sería descabellado hay una solicitud a un juez de control sobre una orden de allanamiento que no se donde queda, ni donde se ubica, por ello es una condición absurda, entonces cuando llegan al lugar el ciudadano les dice hasta aquí llegó yo porque por este camino van a encontrar la casa de color rosado, con un camión y muchas motos, esa residencia coincidía total y absolutamente con lo manifestado por el ciudadano y lo observado, por eso nosotros con la debida responsabilidad estamos manifestando que la sentencia esta motivada, ahora bien los funcionarios tenían la obligación de preservar la vida de la niña, entonces se tenía que devolver a la pascua por una orden, donde no había señal de teléfono de verdad se debería, grabar los juicios de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de esa manera se evidenciaría completamente que no se configura ningún error, ya que todo lo manifestado por nosotros fue probado en el juicio, pero luego de eso que se menciona aquí de acuerdo a la convicción que se llega a tener, estamos en presencia de un error esencial presumiendo de la buena fe, porque ellos probablemente no tuvieron participación en los hechos, además nosotros alegamos que cuando declara la niña hoy adolescente en el Circuito de la Pascua que la estructura es como esta, en una sala de arriba menciona que ella escuchó los disparos y dice que a la altura de las escaleras, entonces quiere decir que ella se encontraba cerca a lo mejor no en la casa pero cerca de allí y así se demostró en el juicio oral y público, con relación a los que ello no se identificaron, es falso porque ellos se identificaron y además se llamaban por sus rangos, y el teniente recibe un disparo, que se puede esperar con una conducta de esa manera, ellos no había maltratado a nadie, le vamos a agregar que ellos se encontraban allí para matar a las personas, eso no es cierto porque ellos simplemente estaban investigando el secuestro de la niña, es necesario puntualizar que el delito de secuestro es un delito permanente hasta el momento que se consigue la persona no se puede hablar de ninguna orden de allanamiento, por estas razones solcito se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado Rafael Moreno, quien manifestó: ”Buenos días ciudadanos Jueces Honorables de la Corte de Apelaciones, todos los presentes, en este acto me encuentro en representación de los ciudadanos Yorvi José Rivera Nieto y Jhon Jimber Aparicio Aguirre, dando contestación al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio de Valle de la Pascua, donde decreta la absolución de mis defendidos, ratificando todo y cada uno de las partes del escrito de contestación de la defensa pública, ahora bien muy bien expuesto por mis compañeros colegas, debo acotar unas circunstancias que ocurrieron en la hacienda; el delito de secuestro es un delito continuo por tanto como un funcionario tiene oportunidad de solicitar una orden de allanamiento, me extraña por parte del Ministerio Público porque todos aquí conocemos del derecho, ustedes también ciudadanas Magistrados y han pasado por casos así de este tipo, los funcionarios acá presentes tratar de ubicar a la niña secuestrada y aprehenden 5 persona, entonces cuales es el procedimiento de una vez acuden al lugar porque es una delito que está en proceso por tanto no puede haber orden de allanamiento, en cuanto al error de hechos si los llevo al sitio indicado, la niña manifestó que oyó los disparos, quiere decir que la niña se encontraba en el lugar de repente en la casa no, pero si estaba cerca, ahora bien cuando se presentan en la hacienda identificada como uno con sus comisiones del CICPC, si estaban uniformados porque los recibieron con disparo donde quedo el respeto a los funcionarios, como cree que seria la acción de sus compañeros cuando cae el capitán herido por un disparo, lo lógico es autodefensa que lamentosamente no se encontró a al niña en ese momento, pero ella oyó los disparos, en cuanto al delito de homicidio frustrado el experto dejo constancia que la arma con la que se hirió a al persona fue de escopeta, además el disparo no fue de frente si no de espalda, la Juzgadora tomó una decisión ineludible, porque todo fue probado en el juicio, razón por la cual solicito se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, abogado Carlos Luís Sánchez, quien expuso: “Estando en la oportunidad de replica el Ministerio Público, indica que a los funcionarios no les justifica los medios por los cuales cometieron los hechos, los defensores hacen referencia de una entrevista y es el caso que aquí se plantear solo sobre el derecho no de los hechos, además el señor herido fue trasladado en su propia camioneta, en un momento de brinco se pudo escapar por un monte y cuando ellos se dieron cuenta que la niña no estaba en la casa ello estaban conscientes de los hechos que estaban cometiendo, no se pretende evidenciar un elemento esencial si no que existen un elemento accidental, más allá ellos tenían 30 días en esta investigación y no pudieron solicitar una orden de allanamiento, razón por la cual solicito se anula la sentencia de primera instancia y se ordena la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada Adriana Álvarez, quien expuso: “No solamente de una acta de entrevista como lo indicó el Ministerio Público, si no que el ciudadano lo dijo en el Juicio Oral y Público, en relación en que condición estaba al ciudadano aprehendido, en condición de aprehendido y el papa de la niña manifestó que lo conocía porque había trabajado con el tenia 20 años trabajando con el, además las personas fueron aprehendías ese mismo día, tanto así que ellas fueron a la fase de juicio y los funcionarios no tenían intención de matar a nadie, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de contrarréplica a al abogado Rafael Moreno, quien expuso: “En ese sentido es lamentable en verdad de una opinión muy personal que se trata de colocar a los funcionarios como unos asesinos, producto de un disparo sacaron a la víctima para que se muriera cuando eso no quedó demostrado en el juicio en verdad me parece que es muy descabellado a criterio de esta defensa, razón a ello ratifico que la jueza motivo muy bien su fallo y tomó en cuenta la pruebas y las valoró, es todo”. Además se deja constancia que el abogado Rober José Meza, no hizo uso de su derecho a contrarréplica. Seguidamente se impone a los ciudadanos acusados del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a los mismos si desean declarar, manifestando cada uno por separado no querer hacerlo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Daicys Josefina Ortega de Medina, quien manifestó: “Yo en primer lugar me llamo Daicys Josefina Ortega de Medina y principal yo lo que quiero es que estos ciudadano llegaron a la casa a matarnos, si ellos llegan a nuestros, además somos una gente del campo en ningún momento nos informaron llegaron a la puesta con un tubo me sacaron de mi habitación casi desnuda y yo casi de rodilla y le decía no nos maten, que nosotros no somos gente mala, dieron 17 tiros en la puerta, esos ciudadanos me sacaron y me tiraron por el corredor y mi esposo quedo en el suelo tirado, me pare del suelo y fui corriendo y lo tiraron en la camioneta y me zumbaron de los pies, solo quiero que se haga justicia y cual es el derecho de las mujeres lo único que no hicieron fue violarme, me sacaron de la casa y como cuenta uno con esa gente, ellos tenían llegar a la casa de mi cuñado, son gente mala y ladrones, somos una gente sana y uno no sabe como decirles las cosas solo necesitamos que se haga justicia, yo soy del campo y mi esposo esta vivo de milagro, nos acabaron todo porque si ellos dicen somos el gobierno y nosotros salimos tranquilo el que no la debe no la tema, hay un dios que hace justicia, gracias doctora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano víctima Jesús Rubén Medina Loreto, quien manifestó: “Yo en primer lugar me llamo Jesús Rubén Medina Loreto y principal doctora quiero decir que soy un hombre productor del campo conocido a nivel como moro medina, me desgraciaron la vida, yo no puedo ordeñara a una vaca y para decir los defensora que no me llevaron para matarme y uno dijo que el tipo que fue por detrás mire donde fue el tipo, los señores llagaron de 9 y 30 a 10 de la noche yo había sido víctima de un atraco hace 15 días y ellos empezaron llamar con groserías y yo tengo una escopeta y si dispare primero doctora porque yo no se quienes me llegaron a la casa y si ellos llegan diciendo es el gobierno yo no salgo con es doctora, después que la gente tumbó la puerta se escucho pom pom me sacaron por los pies y me montaron en la camioneta y que para auxiliarme y mataban conejo y me los tiraban y lamento mucho eso esta en el expediente allí maltrataron a todos, el forense fue hizo todo y diciendo que allí no hubo nada y mi esposa arrastrándose por el piso y con un mandador lanzando látigo yo solo pido justicia y si ha esta esa muchacha ahí en la casa la matan también yo no soy ningún vagabundo, es todo”…”. (Cursivas de la Corte).

Consideraciones para Decidir

Atañe a esta Instancia Superior el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, en contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada el día 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: absolvió a los ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Breto, Greiber José Nóbrega Parra, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con la norma 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, preceptuado en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel; Segundo: absolvió a los ciudadanos Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Durán Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, José Antonio Rengifo Villanueva y Frank Enrique Monterota, de la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 184, en sus ordinales 1° y 3° del Código Penal, con relación al artículo 406, en su numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, preceptuado en la norma 254 del Texto Penal Sustantivo, y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentado por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, muestra de eso, se evidencia en la sentencia N° 251, de fecha 23 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que dispone:

“…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…”. (Cursivas de la Corte).


En ese mismo sentido, y en fecha más reciente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del día 22 de marzo de 2011, establece lo siguiente:
“…En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. (Cursivas de la Corte).

Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Alzada, constata que en la apelación interpuesta por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, se denuncian dos puntos de impugnación distintos, en primer lugar aduce el recurrente, el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “…la jugadora aplica el contenido del artículo 61 del Código Penal, para determinar que existe un error esencial excluyente del dolo como elemento constitutivo del delito, que trae como consecuencia, según la recurrida, la exclusión de la responsabilidad penal…”. (Cursivas de la Corte).
Asimismo, alega el apelante: “…lo que aduce la defensa es una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso en concreto, por cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención de cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, es decir, la intención era entrar, y efectivamente entraron, distinto jurídicamente hubiese sido, en el caso de haber contado con una orden de allanamiento, y haber ingresado en un inmueble distinto al allí establecido, por tratarse por ejemplo, de viviendas con características muy similares, y de difícil diferenciación, como lo ha querido señalar la juzgadora en su sentencia, como causa de error...”. (Cursivas de la Corte).
Sumado a lo antes explanado, también denuncia el quejoso: “…en el caso en particular no concurre el ERROR DE HECHO, establecido en el artículo 61 del Código Penal … concurre específicamente el llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, por cuanto aún en el caso de haber ingresado en el inmueble donde se encontrase la niña ISAMAR VANESSA, imperiosa era la autorización por medio del órgano jurisdiccional, ya que la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, si siquiera en las contempladas en el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente hoy en día, ya que nunca existió continuidad en la comisión de un delito dentro el inmueble objeto de la violación de domicilio, y propiedad de la víctima de autos…”. (Cursivas de esta Alzada).
En segundo lugar, se constata que el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, al considerar que la delatada: “…a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa...”, a lo cual se añade que: “…no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal, sino que se omiten palmariamente las declaraciones rendidas por los mismos acusados, en presencia de abogados, sin coacción ni juramento, y en el desarrollo del debate oral y público…”, agregando además, que el cuerpo de la sentencia no emplea esas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esa omisión, evidencia falta de motivación. (Cursivas de la Corte).
Individualizadas las denuncias ut supra plasmadas, esta Instancia Superior procede en primer término, al análisis de la segunda denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, advirtiendo que si bien el recurrente no encuadra el supuesto vicio en ninguna de las causales a que hace referencia la norma 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que hace alusión a lo estipulado en el ordinal 2° de dicho precepto legal, y visto que el mismo atiende a una cuestión de orden público como es la motivación, se pasa a su estudio y consideración con carácter prioritario, debido al impacto que produce en las resultas del juicio penal, y a tales efectos, se estima necesario traer a colación la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”: (Cursivas de la Corte).

Sobre el citado vicio, este Juzgado ad quem advierte una vez más que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Asimismo reitera esta Corte de Apelaciones que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
B) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
C) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De lo anterior, se concluye que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando de La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…”. (p.92). (Cursivas de la Corte).
Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: “Ideología de la Prueba Penal”, señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. (Cursivas Propias).
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Cursivas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede al análisis de las actas que integran el asunto principal, a fin de contrastarlas con el fallo delatado, todo en orden a establecer la procedencia o no de la segunda denuncia, de lo cual se observa, que el juicio se llevó a cabo de la siguiente manera:
- Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 10 de junio de 2014, riela del folio ciento siete (107) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 12.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público del día 30 de junio de 2014, riela al folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 12.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de julio de 2014, riela desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza Nº 12.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de agosto de 2014, riela desde el folio seis (6) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 2 de septiembre de 2014, riela desde el folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 3 de septiembre de 2014, riela desde el folio ochenta y seis (86) al folio ciento doce (112) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de septiembre de 2014, riela desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 6 de octubre de 2014, riela desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 7 de octubre de 2014, riela desde el folio doscientos treinta y nueve (239) folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de octubre de 2014, riela desde el folio doscientos noventa (290) al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de octubre de 2014, riela desde el folio trescientos setenta y seis (376) folio cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de octubre de 2014, riela desde el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 5 de noviembre 2014, riela desde el folio quinientos dieciocho (518) al folio quinientos cuarenta y siete (547) de la pieza Nº 13.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 13 de noviembre de 2014, riela desde el folio veinticuatro (24) al folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de noviembre de 2014, riela desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio noventa y seis (96) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de noviembre de 2014, riela desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 8 de diciembre de 2014, riela desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de diciembre de 2014, riela desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de diciembre de 2014, riela desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de diciembre de 2014, riela desde el folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos ochenta (280) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de diciembre de 2014, riela desde el folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 5 de enero de 2015, riela desde el folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 6 de enero de 2015, riela desde el folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos veintiséis (326) de la pieza Nº 14.
- Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 7 de enero de 2015, riela desde el folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos noventa y siete (397) de la pieza Nº 14.
- Acta de finalización del Juicio Oral y Público de fecha 9 de enero de 2015, riela desde el folio trescientos noventa y ocho (398) al folio cuatrocientos treinta (430) de la pieza Nº 14.
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que sobre la base del extenso acervo probatorio evacuado en las referidas audiencias del debate, la jueza del tribunal a quo, contrariamente a lo que delató el impugnante, plasmó en su fallo una justificación racional de los hechos que se llevaron a cabo en su presencia, y determinó con notoria claridad las conclusiones a las que arribó en la parte motiva del fallo, contenida en el capítulo IV, denominado “Motivaciones para Decidir”, en el cual en primer lugar, hizo una disertación sobre el proceso penal y sus finalidades, así como, de la necesidad de suficiencia y calidad del material probatorio, para generar en el juzgador, la sospecha, la probabilidad o la certeza de los hechos objeto del juicio; para luego sentar, que en el debate las partes plantearon las dos tesis que se enumeran de seguidas:

“…La primera la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en los alegatos iniciales sostuvo en su acusación y manifestó, que demostraría, a lo largo del debate la responsabilidad de los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA, BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER y NOGRERA PARRA GREIBER JOSÉ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al Articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1 y en cuanto a los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVI JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FÉLIX DÍAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA MARQUEZ y MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1°.3° del Código Penal con relación 406.1° en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el articulo 254 del Código Penal y QUEBRAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Previsto en el articulo 153.3° del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Articulo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Articulo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 4.1, 4.3, y 5.1, delitos todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESUS RUBEN MEDINA LORETO, JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, posteriormente al serle concedido el derecho de palabra en los argumentos iniciales del proceso y al otorgársele su oportunidad para ser oído, en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en el presente juicio argumentadas sobre la consideración de un análisis de los tipos penales atribuidos a los acusados , aduciendo la referida Defensa Privada, que el Ministerio Público atribuyo a los acusados de autos una serie de delitos sin que existiera una exacta discriminación o distinción de los fundamentos de la imputación realizada respecto a cada uno de los acusados bien sea en condición de autores, cómplices y encubridores, por lo que a juicio de la defensa debió describir de manera específica, concreta, exclusiva y particular, tanto las presuntas conductas desplegadas por cada uno de los acusados como las circunstancias de tiempo, modo o lugar y participación de cada uno en los hechos objeto del proceso, indicando inclusive el grado de dicha participación de cada uno de los imputados de autos en tales hechos, excepción fundamentada en las previsiones del artículo 28, numeral 4, literal, “e” y literal “i” y en sincronía con el artículo 32, numeral 3, 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal, “e” y literal “i” y en sincronía con el artículo 32, numeral 3, 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Ministerio Público en la mencionada oportunidad mantener la acusación en los términos expresados, para finalmente luego del desarrollo del debate y en sus argumentos y conclusiones finales expresar que solicitaba la emisión de sentencia condenatoria por cuanto a su criterio había sido demostrada plenamente la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos y con la calificación jurídica señalada…”.

“…La segunda tesis la de la Defensa Privada, que tal y como se detallo precedentemente en el texto de esta sentencia, cada uno realizo una tesis argumental específica, no es menos cierto que convergen los Defensores fundamentalmente en los argumentos iniciales, en los siguientes alegatos: 1) La ausencia de requisitos para ejercer la acción penal por parte del Ministerio Publico, al estimar la Defensa una calificación jurídica atribuida de forma equivocada y confusa, haciendo énfasis en la distinción entre el delito de cómplice no necesario y el delito de encubrimiento, por cuanto estimo que el Ministerio Público al establecer dos grupos no explico o discrimino la conducta y el grado de participación y los elementos de convicción que permitieran soportar la atribución del hecho y por ende la acusación, como una obligación interpermitible. 2) La argumentación de las causas que originan el hecho específicamente la existencia aducida por la Defensa sobre una investigación penal por el secuestro de la niña ISAMAR VANESSA SUAREZ, y la diligencias de investigación en la cual participan los acusados a raíz de la captura de un ciudadano que tenía conocimiento del secuestro y la manifestación del mismo de su participación en dicho delito y la información sobre los datos de sitio donde la niña se encontraba en cautiverio, específicamente en la vía de Espino y que constituyen a juicio de la Defensa en su actos iniciales el motivo por el cual se trasladan con dicho ciudadano a la vía de Espino y se introducen en un sitio indicado por la persona que había suministrado la información, investigación esta que de acuerdo a lo narrado por la Defensa Privada se hizo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y que desencadenan los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aduciendo además la Defensa que en virtud de lo expuesto había operado la excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral 1° de la norma adjetiva penal, por cuanto los acusados en su condición de funcionarios actuaron con la convicción por la información aportada por la persona relacionada con el secuestro que efectivamente allí se encontraba la niña secuestrada, lo que devenía en la ausencia de dolo, aunado al hecho de considerar la Defensa que la primera persona que dispara es la una de las personas que aparece como víctima en el asunto objeto del debate. 3) Que si bien es cierto que el Ministerio Público señalo en el escrito de acusación la existencia de dos grupos no es menos cierto que uno de los grupos se les atribuía unos tipos penales que no se correspondían con la acción desplegada por los mismos, toda vez que estos, aduce la Defensa, solo entraron posteriormente al sitio y en apoyo a la situación que allí se había generado, tesis en principio inicialmente expuesta, para la cual la Defensa oferto medios probatorios en la oportunidad correspondiente y que fueron evacuados ante este Tribunal durante el desarrollo de las 25 audiencias de continuación de juicio oral y público, para finalmente en los argumentos finales, fundamentar las mismas básicamente sobre los siguientes aspectos: 1) La falta de individualización de las conductas atribuidas a sus representados, sobre la base de considerar que el Ministerio Público señalo dos grupos, el primero de ellos conformado por ALBERTO JOSE GARCIA, BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, NOGRERA PARRA GREIBER JOSÉ, a quienes se les atribuyo la comisión de los Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, ENCUBRIMIENTO y DE LA QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el segundo grupo a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ENCUBRIMIENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2) La verificación a través del acervo probatorio evacuado de la tesis argumental inicialmente opuesta sobre la invocación de una causa de excepción, que justifica la actuaciones de los acusados quienes de acuerdo a lo expresado por la Defensa como funcionarios, realizaron bajo el amparo del artículo 196.1 el allanamiento de la finca Maniral, residencia de las víctimas., aduciendo además el convencimiento firme de que no hubo violación de domicilio, así como tampoco el resto de los delitos atribuidos referidos a uso indebido de arma, Quebrantamiento de Pactos y mucho menos Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, por cuanto no se probo y quedo evidenciado que no hubo intención alguna de matar. 3) Las evidentes contradicciones surgidas de la evacuación de algunos expertos en su testimonio entre ellos y fundamentalmente el experto Richard Daal y el Doctor Pedro Fossi, lo que impedía a grandes rasgos precisamente determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos. 4) La ausencia de acción con respecto a algunos de los acusados como el acusado ALBERSSON ALBERTO BRACHO, quien quedo a criterio de la Defensa, inutilizado para disparar posterior a haber sido herido, así como la ausencia de acción atribuible a los acusados identificados en el grupo número 2 por parte del Ministerio Público, por cuanto los mismos entraron con posterioridad al sitio del hecho y con respecto a los cuales las pruebas balísticas determino que los mismos no dispararon. 3) La inexistencia del delito de encubrimiento por incongruencia de calificación jurídica con otros tipos penales imposibles de atribuir, así como la atribución equivocada señalada por la Defensa en relación al tipo penal referido a Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República, del mismo modo adujo la Defensa incongruencia en relación al análisis de la figura de complicidad no necesaria, al no haberse determinado de qué manera se participo en el hecho atribuido, igualmente en lo referido a la atribución de Complicidad correspectiva, al considerar por un lado la posibilidad de existencia de una causa de justificación conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la norma adjetiva penal, para lo cual estimo la Defensa deben analizarse los aspectos técnicos relacionados con las pruebas evacuadas y por otro lado la ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos atribuidos…”. (Cursivas de la Corte).

De seguidas, atinadamente la Juzgadora de Instancia, plantea diferentes consideraciones de naturaleza jurisprudencial y doctrinal acerca de la operación lógica racional que corresponde realizar a los operadores de justicia, al momento de dictar sus fallos producto del juicio oral y público, con especial mención, a la subsunción y la argumentación, como una exigencia de seguridad jurídica y un modo de garantizar el derecho a la defensa, desembocando en varias conceptualizaciones relativas a la tipicidad, la antijurícidad y la culpabilidad, luego de lo cual analiza, decanta y concatena todas las pruebas evacuadas, de forma coherente y con una depurada valoración, que permite recrear en forma histórica el devenir de los hechos sometidos a juicio. Análisis que se esboza, de una manera tal, que sin lugar a dudas, pueden percibirse las razones de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a las conclusiones que vertió en su fallo, del cual se observa, como primer hecho probado: “..el inicio de investigación signada con el número I-590.465, en virtud de Denuncia del ciudadano CARLOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.915.903, por uno de los delitos contra la libertad individual, específicamente Secuestro, por lo que se inician una serie de diligencias relacionadas con la determinación de si efectivamente se había realizado ese hecho punible y en ese supuesto la determinación de las personas responsables”; lo cual señala, da por establecido con las siguientes pruebas:

“…COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2011, RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS FERREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.915.903, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y LA CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 134 DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO”, prueba esta que fue ofertada por la Defensa Privada en el escrito de Cargas y Oferta de Pruebas bajo el número 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HONEIDE DUGARTE, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 138 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO, referida prueba documental fue ofertada por la Defensa Privada como Segunda Prueba Documental en el Escrito de Cargas y Oferta de Prueba, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HONEIDE DUGARTE, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 139 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO, referida prueba fue ofertada por la Defensa Privada como la signada bajo el número 4 del Escrito de Cargas y Oferta de Prueba, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL AGENTE II DEIVY ROJAS, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 135, 136, Y 137 DE LA PIEZA 8° DEL PRESENTE ASUNTO; la referida prueba fue ofertada por la Defensa Privada como la signada bajo el número 4 del Escrito de Cargas y Oferta de Prueba, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANK MONTEROLA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 140 al 143 DE LA PIEZA N° 08 Y 115 AL 118 DE LA PIEZA N° 01, y cuya prueba fue ofertada por la Defensa Privada signada bajo el numeral 7°, del escrito de Cargas y Oferta de Prueba, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2011 RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS CARLOS CAMPOS CUAREZ, SUSCRITA POR EL DETECTIVE YORVI RIVERA”, LA CUAL CORRE INSERTAS EN LOS FOLIOS 144 Y VUELTO Y 145 DE LA PIEZA N° 08, y cuya prueba fue ofertada por la Defensa Privada signada bajo el numeral 10°, del escrito de Cargas y Oferta de Prueba…”. (Cursivas de la Corte).

Las probanzas comentadas en el párrafo anterior, son a su vez, adminiculadas con el testimonio que rindió en el debate, la víctima Isamar Vanessa Suárez; probanza con la que la Jueza del Tribunal a quo da por establecido, que la agraviada:

“…fue objeto de un secuestro en el mes de febrero del año 2010, cuando tenía 10 años, luego que su papa había invitado a cenar a todos y fueron a comprar la comida y al llegar a la casa luego de comer cuando se iban a montar en el carro llegaron cuatro sujetos apuntando a su padre y a su madre , los metieron en la casa y que buscara el dinero y la droga, llevaron a su mama al cuarto, la amenazaron con violarla y posteriormente revisaron toda la casa, preguntando uno de ellos quien era la mayor, contestando ella y jalándola por el brazo para montarla posteriormente en una eco sport azul, luego la pasan a una camioneta blanca y llegan a una finca donde la meten en un cuarto, le robaron el teléfono a su mama, luego expreso que le pusieron una DVD, un televisor y comida y a los días comenzó a pasar un camión blanco que se paraba mas delante de donde la tenían y siempre veía unos tubos azules desde la ventana del cuarto donde la tenia porque por allí se asomaba, expreso haber visto varias gallinas y una cerca como de tener ganado, de tratarse el sitio de una casa o cuarto de barros, manifestó que en el sitio utilizaban planta para colocarle el televisor y que un día en la noche, específicamente el día antes que la liberaran, se escucharon unos tiros como a las diez de la noche, que posteriormente uno de ellos le pregunto que si había escuchado los tiros y ella le contesto que si y que eso era que estaban matando un animal que si ella decía algo la iban ad quemar viva, expreso la existencia de dos muchachos que la dejaron en un caserío Corral Viejo donde pidió auxilio, logrando posteriormente llamar a la abuela. Agregando al ser interrogada por las partes y el Tribunal que la habían liberado porque el Gobierno estaba arrecho, que la habían trasladado en una moto, expreso la existencia de una carretera de granza y otros minutos de asfalto, expreso que estuvo retenida por las personas un mes y una semana…”. (Cursivas de esta Alzada).


Siguiendo con el análisis del fallo apelado, quienes aquí deciden advierten que también se concatenaron las pruebas ut supra, con el testimonio del ciudadano Carlos Ferreira, progenitor de la víctima, y la declaración de ésta, afirmando la Juzgadora, que ambos fueron contestes, al manifestar: “…que efectivamente venia saliendo de su casa cuando lo agarran a él y a su esposa, y al rato le dicen que era un secuestro, expresó que esa misma noche fue a la PTJ, puso la denuncia y que su papa llamo a una gente de Caracas, que los secuestradores le estaban pidiendo real…”; hecho que en su opinión, quedó también probado porque la investigación del secuestro de la niña Isamar Vanessa Suárez fue afirmada por la propia Representación Fiscal, lo que coincide con los dichos de los ciudadanos acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Nogrera Parra, Daniel Alberto Torres Ladera, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre y Frank Enrique Monterota, quienes expresa la Juzgadora, dijeron ser funcionarios, adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Guárico, y que en tal condición, conformación una comisión mixta en virtud de la investigación iniciada por el secuestro de la niña Isamar Vanessa Suárez. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, estima la Jueza de Primera Instancia, que otro de los puntos que quedaron establecidos en el debate, y que también se señaló en los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, fue la:

“…formación de una comisión mixta conformada por funcionarios adscritos unos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, otros Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de esta ciudad y además otros al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Guárico, que dichos funcionarios al menos no todos se encontraban sin uniforme, habiendo sido probado para esta juzgadora que algunos de los funcionarios andaban con ropa oscura, otros con gorras oscuras, otros con placas y chalecos e incluso unos chalecos con letras fluorescente identificativas a GAES, que incluso se divisan en lo oscuro, unos vestidos en ropa oscura, otros con letras alusivas al GAES, con uniforme del GAES, comisión mixta que se conforma a los efectos de trasladarse a una dirección que en principio desconocían, guiados y orientados por una persona aprehendida identificada como RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, apodado el Niño, quien manifestó saber el sitio donde se encontraba la niña ISAMAR VANESSA SUAREZ TOVAR, trasladándose específicamente al sitio que posteriormente identificarían como Fundo Maniral, ubicado en la población de Espino, municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, con la finalidad de rescatar a la niña secuestrada y aprehender a las personas que la mantenían secuestrada…”. (Cursivas de la Corte).

Acto seguido, expone la Juzgadora, que esos acontecimientos se acreditaron con el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Honeide Dugarte (f. 139 y vto., pieza N° 8); prueba que fue ofertada por la Defensa Privada como la signada bajo el N° 4 del Escrito de Cargas y Oferta de Prueba; Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el Agente II Deivy Rojas (fs fs. 135, 136 y 137 de la pieza N° 8); Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por el Detective Frank Monterola (fs. 140 al 143, de la pieza N° 8, y 115 al 118 de la pieza N° 1), prueba que fue ofertada por la Defensa Privada signada bajo el N° 7, del escrito de Cargas y Oferta de Prueba; Acta de Entrevista de fecha 2 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano Luís Carlos Campos, suscrita por el Detective Yorvi Rivera (fs. 144 y 145, pieza N° 8). Asimismo, se concatenan con el testimonio del ciudadano Carlos Ferreira, afirmando la a quo, que el testigo dijo:


“…al mes y pico lo llamo la PTJ, que los funcionarios los conocía su padre porque había sido objeto de un secuestro, diciéndole que fuera porque un ciudadano había dicho donde estaba la niña secuestrada, por lo que el fue en su carro, expresando en sala: “yo me fui en el carro mío”, expresando además que esos funcionarios de PTJ habían venido de Caracas porque su papa los llamo para mover el caso, que específicamente un funcionario identificado como Monterola le había dicho que había un ciudadano que le expreso que tenían a un ciudadano que había dicho donde estaba la niña y que él se trasladara, que eran varios vehículos, varios funcionarios y que allí tenían al sujeto que él lo conocía como “el niño”, porque se la pasaba con él, que si observo que los funcionarios algunos cargaban su chaleco, refiere la existencia de una carretera de granza, ser un sitio oscuro, que era de noche, que se trataba de varios vehículos, que incluso unos vehículos quedaron aparcados en la carretera y unos funcionarios entraron a pie, que el sujeto a quien llama “el niño” indico que era por allí en una casa rosada…”. (Cursivas de la Corte).

Continua, la Jueza de Juicio adminiculando esas pruebas con las Novedades Diarias de fecha 10 de abril de 2011 (fs. 18, 19 y 34, pieza N° 1); Oficio de Remisión CR2-G.A.E.S-SG-2-SIP:065 y Novedades Diarias, de fecha 10 de abril de 2011, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 2, Sección Guárico, de fechas 31 de marzo al 1° de abril, del 2011 (fs. 35 y del 62 al 68, pieza N° 1), ofrecida como prueba tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, y con las mismas da por establecido que: “…la comisión Mixta estaba integrada por todos los funcionarios acusados, pero que además formaron parte de la misma los funcionarios identificados como ORTIZ BUENDIA NESTOR, HERRERA QUINTERO LUIS, ABADIA CARLOS, SALAZAR LOPEZ WENDER, MENDOZA VALENCIA RICHAR, RODRIGUEZ SANGUINO KLEVER, GALINDEZ PIRELA LUIS Y RONDON MONTAÑEZ JOSUE, estos pertenecientes al Comando Regional N° 02 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana…”.; circunstancia que afirma también se desprendió del dicho del ciudadano acusado Albersson Alberto Bracho Torbet, cuando refirió que: “…la comisión de funcionarios del GAES, estaba conformada por los funcionarios procesados y otros referidos en su declaración, expresando a pregunta a preguntas del Representante Fiscal, cito: “¿Por cuántos funcionarios estaba constituida la comisión mixta? R= No le puedo decir del parte completa, mi comisión éramos 9 Guardias Nacionales. ¿Cuáles eran esos nueve? R= El sargento Rodríguez Cléber, Sargento Ortiz Buendía, Sargento Galíndez Pirilla, Sargento Petacero Graterol, Sargento Torres Breto, Sargento Noguera Parra, Sargento Herrera Quintero, Sargento Rondón Montañez y mi persona, todos nombrados en la boleta de comisión consignado en el expediente…”. (Cursivas de la Alzada).
Sumado a lo antes expuesto, plasma la Sentenciadora, que ese hecho fue reforzado con el contenido del oficio Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1138, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (fs. 2 al 7, pieza N° 3) y el oficio Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1148, de la misma fecha, emanado del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (fs. 5 al 14, pieza N° 3), y agrega que de esos, también se desprenden las armas utilizadas por dichos funcionarios en el procedimiento efectuado el día 31 de marzo del año 2011 en el fundo Maniral, vía Espino, Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante; y a eso añade, que desconoce el criterio que fue utilizado por el investigador para determinar que el resto de los funcionarios que aparecen mencionados en las novedades, no hayan sido sometidos a la misma investigación.
En el mismo orden de ideas, la Jueza de Juicio precisó que quedó comprobado en el debate, que algunos de los funcionarios estaban uniformados, tal y como lo expresó el testigo Arvelain Esparragoza, cuando señala:

“…que los dos funcionarios que diviso andaban con chalecos y camisas GAES, lo que les permitió reconocerlos, incluso refirió letras fluorescente que alumbran en lo oscuro y en la parte de adelante en la ropa de los funcionarios con los que mantuvo conversación, señalo el mencionado testigo que visualizo letras pequeñas identificativas, aunado al hecho de considerar que aunque el testigo Calzadilla Jiménez Iván refirió que no se bajo del vehículo porque se bajo fue su compañero Arvelain Esparragoza, este le había manifestado que eran funcionarios o Guardias del GAES con los que había hablado….”. (Cursivas de la Corte).

Prosigue la Jueza de Instancia afirmando que lo anterior fue reforzado con la declaración del ciudadano José Antonio Medina Loreto, porque dijo:

“…a pesar de señalar que no observó como andaban vestidos las personas que le tocaron a su casa ese día a las 8:30 de la noche, no es menos cierto que los mismos al hacerle el llamado expresaron ser Policía y Guardia Nacional, es decir que si se identificaron con el llamado a la ventana que le hicieron como funcionarios POLICIALES Y DE LA GUARDIA NACIONAL, y que a pesar de que estaba oscuro y no tenía planta, si recuerda que estaban vestidos de oscuro, chaquetas negras e incluso refiere que los mismos luego de manifestarle que andaban en búsqueda de una casa rosada y este le dice de la existencia de una casa rosada cerca denominada la borracha, propiedad de su hermana, estos le ofrecen para su protección un chaleco, pero esta acreditación como hecho de que no todos los acusados andaban sin uniforme..”. (Cursivas de esta Alzada).


Hecho, que además expone, se hace más contundente con el testimonio del ciudadano José Antonio Carrasquel, quien fue señalado como víctima en el presente asunto, porque depone que: “…cuando fue a prender la planta le vio el chaleco a uno que llamaban teniente, quien estaba acostado en un mueble...”. A esta prueba, la Juzgadora vincula el testimonio del experto Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, y esta a su vez, la adminicula al Reconocimiento Médico Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-041-2011, de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 352 al 358, pieza N° 1), y a las fotos que se acompañan a ese peritaje, practicado al ciudadano Albersson Alberto Bracho Tolbert, afirmando que en esas pruebas se dejó sentado que: “…probablemente el chaleco que el mismo portaba al momento de los hechos fue el instrumento que impidió que eso fuera una lesión más grave y al ser interrogado por el Tribunal en los términos siguientes, cito: ¿Le pregunto si esa herida hubiese sido aquí en el hombro o en pecho me producen igual esas lesiones que aparecen reflejadas en foto que parecen quemadas en forma redondeada?, el experto contesto: “ Si claro que si, lo que pasa es que él tenía él chaleco antibalas puesto, y el chaleco no cubre el hombro, pero si cubre el resto del tórax, sino hubiese cargado el chaleco le produce lesiones en el pecho, parecidas a esas que ud evidencia allí que parecen quemaduras....”. (Cursivas de la Corte).
Igualmente, afirma la falladora que el hecho previamente narrado fue reforzado y probado con los testimonios de la víctima y el testigo José Antonio Carrasquel, porque éste último, al momento de su deposición expresó que cuando fue a prender la planta le vio el chaleco a uno que llamaban teniente, quien estaba acostado en un mueble, quien dice la Juzgadora que de acuerdo al sentido común y a la lógica, concluyó que hacía referencia al acusado Alberson Bracho Torbet “cuando ya había sido herido, porque el mismo expresamente refiere que fue luego de las detonaciones”. (Cursivas de esta Alzada).
En el orden de la valoración de pruebas que hace la Jueza de Primera Instancia, menciona en el fallo apelado que el testimonio del ciudadano Carlos Ferreira, corrobora que parte de los funcionarios si cargaban chalecos al momento de los hechos, porque contestó expresamente a las preguntas de cómo andaban vestidos los funcionarios: “…que no recordaba como, pero que si recordaba que cargaban armamentos y chalecos…”; y acto seguido, sobre la base de lo expresado por el testigo José Antonio Carrasquel, expone que existe incongruencia con el testimonio de los ciudadanos víctimas, porque Jesús Rubén Medina Ortega, dijo:”…que no recuerda cuando prendieron la planta, que a pesar que lo sacaron del cuarto y posteriormente lo llevan para que se vista nunca los vio..”; mientras que el ciudadano Jesús Enrique Medina Ortega, expresó que: “…cuando lo sacaron la planta estaba prendida ya, que la misma estaba prendida ya cuando le fueron a tumbar la puerta, que no recuerda cuantas personas eran, ni recuerda vestimenta y que no venía nada, así como refiere que tampoco vio a nadie herido…”; a lo anterior, agrega la Juzgadora que resultó inconsistente y contradictorio el testimonio de la ciudadana Daysi Josefina Ortega de Medina, en cuanto a si estaban o no uniformados los acusados que divisaron, porque refirió: “…que no andaban uniformados y que la vestimenta era sencilla, y al preguntársele si tenían chalecos antibalas expreso que no , que no conocía nada de eso, más aún cuando luego contradictoriamente refiere en su declaración que estaba oscuro y no pudo ver, que estaba oscuro y no tenían luz, expresando que no sabe cuando prendieron la planta, pero dijo textualmente: “Esos delincuente después que revisaron la casa se acostaron a ver televisión ellos no tienen familia”. Y en este punto en particular, la Decisora expone dudas en cuanto a sí los testigos Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y Daycis Josefina Ortega de Medina vieron o no, si parte de los acusados andaban uniformados, si saben o no cuando prendieron la planta, máxime cuando la testigo Daycis Josefina Ortega de Medina afirma que: “esos delincuentes después que revisaron la casa se acostaron a ver televisión ellos no tienen familia…”. (Cursivas de la Corte).
Siguiendo con el estudio detenido y pormenorizado de la decisión apelada, se observa que también la Jueza de Instancia, afirmó que del testimonio de los ciudadanos Jesús Rubén Medina Ortega, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Loreto, Daycis Josefina Ortega de Medina y José Antonio Carrasquel, se comprobó que: “…en el sitio la luz es por planta eléctrica y que en dicho sitio solo pudo haber luz después que prendieran la planta…”. (Cursivas de esta Alzada).
Aunado a todo ello, este Cuerpo Colegiado aprecia que otro de los hechos que la delatada da por establecido, es que:

“..al llegar en comisión mixta, al sitio indicado por el ciudadano apodado el niño, quien indica la existencia de un camino y la existencia por ese camino de una casa rosada señalada por el mismo como el sitio de cautiverio donde tenían a la niña Isamar Vanessa Suárez, los funcionarios identificados como Alberto José García, Bracho Torbet Albersson Alberto, Torres Breto Sixto Alexander y Daniel Torres, deciden introducirse caminando en la vía o carretera indicada por el ciudadano Rafael Bolívar, apodado el niño para verificar efectivamente si la niña se encontraba en el sitio indicado por el mencionado ciudadano como una casa rosada donde la tenían secuestrada, mientras que los funcionarios identificados como Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola Márquez y Miguel Ángel Petaquero Graterol, permanecieron en la vía, al margen de la carretera, donde estaban los vehículos estacionados, donde igualmente se encontraba el padre de la niña secuestrada Carlos Ferreira, denunciante del secuestro, y el ciudadano Rafael Bolívar…”. (Cursivas de la Corte).


Hecho que estima el Tribunal a quo se dio por probado con el testimonio del ciudadano Carlos Ferreira, porque dijo: ”… que al llegar al sitio había una entradita a mano derecha y que se pararon en toda la vía, que eran varios vehículos, y escucho cuando los funcionarios le hacían pregunta al niño donde quedaba el sitio y este respondió que una casa rosada, expreso que eran varios funcionarios de CICPC Y GAES, pero no sabía en concreto cuantos, que unos se quedaron en la vía y otros entraron a pie por un camino de granza…”; y con las actas de investigación levantadas por los funcionarios participantes, entre ellas las novedades diarias, las actas de investigación penal y las actas de entrevistas, evacuadas en el juicio oral y público, referidas a:

“…DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANA DAISY ORTEGA SUAREZ, ANTE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL ESTADO GUARICO, DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2011, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 2 Y 3 DE LA PIEZA N° 01; NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 10 DE ABRIL, REMITIDAS CON NUMERO DE OFICIO 9700-235-1666 DE LA SUBDELEGACION DE VALLE DE LA PASCUA, DE LAS FECHAS CORRESPONDIENTES DEL 31 DE MARZO AL 01 DE ABRIL DEL AÑO 2011, QUE CORREN INSERTAS EN LOS FOLIOS 18, 19 Y 34 Y VUELTOS DE LA PIEZA NUMERO 1, ASI COMO CONSTAN LEGIBLES INSERTAS A LOS FOLIOS 02, AL 08 Y VTO DE LA PIEZA N° 2; OFICIO DE REMISIÓN CR2-G.A.E.S-SG-2-SIP: 065 Y NOVEDADES DIARIAS, DE FECHA 10 DE ABRIL, ,DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 2, SECCIÓN GUARICO, DE LAS FECHAS CORRESPONDIENTE DEL 31 DE MARZO AL 01 DE ABRIL, DEL 2011”, LAS CUALES CORREN INSERTAS EN LOS FOLIOS 35 Y DEL 62 AL 68 RESPECTIVAMENTE DE LA PIEZA N° 01, ACTA PROCESAL S/N DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS NOGUERA PARRA GREIBER, TORRES BRETO SIXTO, PETAQUERO GRATEROL Y BRACHO TORBET, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 2, SECCIÓN GUARICO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 36 Y VUELTO Y 37 DE LA PIEZA N° 01; OFICIO Nº 9700-235-1674, EMANADO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC DE VALLE LA PASCUA, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS N° 102 AL 103 DE LA PIEZA N° 01, EN EL CUAL REMITE INFORMACIÓN RELACIONADA A LAS ARMAS USADAS POR LOS FUNCIONARIOS EL DIA DE PROCEDIMIENTO; OFICIO Nº 9700-235-1672, EMANADO DE LA SUB DELEGACIÓN VALLE LA PASCUA, REMITIENDO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS PROCESALES Nº I-590.631, INICIADAS POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMAS: BRACHO TORBET ALBERSSON Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y COMO INVESTIGADOS: MEDINA LORETO JESÚS RUBÉN, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS N° 104 AL 189 DE LA PIEZA N° 01; OFICIO Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1138, DE FECHA 06/09/11, EMANADO DEL COMANDO DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 2 AL 7 DE LA PIEZA N° 03 DEL PRESENTE ASUNTO; OFICIO Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1148, DE FECHA 06/09/11, EMANADO DEL COMANDO DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 5 AL 14 DE LA PIEZA N° 03 DEL PRESENTE ASUNTO; COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2011, RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS FERREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.915.903, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y LA CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 134 DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HONEIDE DUGARTE, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 138 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HONEIDE DUGARTE, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 139 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 08 DEL PRESENTE ASUNTO; ACTA DE IMNVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL AGENTE II DEIVY ROJAS, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 135, 136, Y 137 DE LA PIEZA 8° DEL PRESENTE ASUNTO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANK MONTEROLA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 140 al 143 DE LA PIEZA N° 08 Y 115 AL 118 DE LA PIEZA N° 01 Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2011 RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS CARLOS CAMPOS CUAREZ, SUSCRITA POR EL DETECTIVE YORVI RIVERA”, LA CUAL CORRE INSERTAS EN LOS FOLIOS 144 Y VUELTO Y 145 DE LA PIEZA N° 08…”. (Cursivas de la Corte).

De otra parte, se extrae de la recurrida que, para el Tribunal de Juicio quedó probado con el testimonio de la ciudadana Daycys Josefina Ortega de Medina, que: “…uno de los acusados cargaba un suéter manga larga blanco y un sombrerito..”; y con el dicho del propio acusado Daniel Torres, quien dijo: “…gracias a mis santos y a Dios y para ese año era mi primera año de mi santería tenía un gorro blanco no tenia chaleco….”, concluyó que él conjuntamente con los funcionarios Alberto José García, Bracho Torbet Albersson Alberto, Torres Breto Sixto Alexander y Noguera Parra Greiber José, fueron los que una vez que el sujeto apodado el niño les dijo que por ese camino de tierra era donde estaba la casa rosada donde tenían a la niña, decidieron adentrarse, llegando a la que posteriormente, en la investigación se identificó como finca o fundo Maniral. Además, se aprecia en la delatada que de acuerdo al criterio de la sentenciadora, ese dicho fue conteste con lo que expresaron en el debate, el resto de los acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Noguera Parra, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Durán Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola. (Cursivas de esta Alzada).
A la par, el Tribunal fallador estimó probado, que los acusados Alberto José García, Bracho Torbet Albersson Alberto, Torres Breto Sixto Alexander, Daniel Torres y Noguera Parra Greiber José: “Se introdujeron por el camino, carretera o vía indicada por el ciudadano Rafael Bolívar, apodado el niño, como el sitio señalado como casa rosada, donde presuntamente tenían a la niña secuestrada, estando de noche y totalmente oscuro llegan a un sitio y allí observaron al ciudadano José Antonio Carrasquel, quien de acuerdo a su dicho expresó que fue abordado por los funcionarios quienes le preguntan por una muchacha, según el dicho de los mismos y le preguntan además si allí había otras personas y el dijo que no porque quería y así lo expreso ante este Tribunal proteger a sus patrones y que después es que se da cuenta “que eran Gobierno, que no era malandros..”, porque expreso que en principio creía que eran malandros y cuando los funcionarios se acercan a la habitación donde estaban los ciudadanos JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA y DAYSIS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, quienes se habían percatado de una bulla, porque según el dicho de la ciudadana DAYSIS JOSEFINA ORTEGA MEDINA, la misma escucho al viejito hablando, lo que la motivo a que efectivamente le tocara el brazo y llamara al señor JESUS RUBEN MEDINA, quien agarro la escopeta y realizo disparos, expresando el referido ciudadano en su deposición que el mismo disparo porque no iba a dejar que mataran a su familia, hiriendo al acusado ALBERSON BRACHO TORBET y posteriormente a ello tres funcionarios de los que allí se encontraban responden al tercer disparo efectuado por el referido ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, accionando sus armas...”, pero al lado de ese hecho dado por comprobado por el Tribunal a quo, también sostiene que observó incongruencias en el testimonio de los ciudadanos Jesús Rubén Medina, Daysis Josefina Ortega Medina, Jesús Rubén Medina Ortega y Jesús Enrique Medina Ortega, porque expresaron en sus declaraciones: “…antes del tiroteo le decían afuera sal pa fuera que estás muerto, incongruente además ello desde el punto de vista temporal en cuanto a la reconstrucción de los hechos en forma secuencial, toda vez que hasta ese momento no existía conocimiento por parte de los acusados de cuantas personas estaban allí, ni quienes se encontraban, ni donde, ello en virtud de que el testigo y víctima JOSE ANTONIO CARRASQUEL, precisamente indica que el dijo al preguntársele por las personas que lo abordaron, que no había personas allí y que había mentido para proteger a sus patrones porque inicialmente creía que eran malandros y posterior a ello es que se entera que eran Gobierno..”. (Cursivas de la Corte).
También, esta Corte de Apelaciones constata de la sentencia recurrida, que según el parecer de la Juzgadora de Instancia, no hay contesticidad entre los testigos y las víctimas, porque Jesús Rubén Medina Loreto, señaló: “…que los funcionarios dieron una patada a la puerta y no señala o refiere desprendimiento, o apertura de huecos en la habitación de la ciudadana DAYSIS JOSEFINA ORTEGA MEDINA, que le impiden la reconstrucción lógica y circunstanciada de los hechos y la secuela intelectual de los mismos para dar por probados los hechos atribuidos a los acusados, ello deviene de la incongruencia y falta de contesticidad de los testigos y víctima en relación a la forma en la cual manifiestan los mismos que los funcionarios le tumbaron la puerta, señalando incluso en su testimonio que la doblaron, que le dieron con un tubo, la apertura de un hueco..”; y esa circunstancia no se verificó en la Inspección Técnica Nº 0132-11, del 12 de abril de 2011, practicada en el Fundo Maniral, Vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en las coordenadas Nº 08º42.489• W: 065º58.373, suscrita por el funcionario Andrés García (fs. 167 al 231, pieza Nº 3); así como las respectivas fijaciones fotográficas, siendo que dichas probanzas, las adminiculó al testimonio del experto Miguel Ángel Zambrano, el Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, del 27 de septiembre de 2011, suscrito por los Expertos Andrés García y Miguel Ángel Zambrano (fs. 80 y siguiente, pieza N° 3), de los que dice la a quo, se desprenden las características del sitio de los hechos, específicamente una vivienda, con unas coordenadas especificas, y anexos, con múltiples impactos observados y la colección de una serie de prendas de vestir y la colección de evidencias una vez fijadas, y en relación a la puerta, afirma la sentenciadora que según lo dicho por el experto Andrés García Chaustre a pregunta del fiscal del Ministerio Público: “Según lo que coloque en el acta en la puerta N° 01 se encontraron 17 orificios con bordes invertidos y por lo que recuerdo en su sistema de seguridad no se evidenciaban signos físicos de violencia..”, y agregó que si bien el experto señaló la existencia de los orificios en la puerta, dijo que estaba fija y no refirió la existencia de hueco en la misma, ni tampoco que estuviese doblada ni golpeada con un tubo u otro objeto en su sistema de seguridad, tal y como contradictoriamente lo refieren los testigos Jesús Rubén Medina Loreto, Daycis Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Ortega y Jesús Enrique Medina Ortega. (Cursivas de esta Alzada).
En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Instancia también estimó el testimonio del experto Miguel Ángel Zambrano, extrayendo de su dicho: “…que no fue al sitio el suceso, porque lo único que hizo fue realizarlo desde la oficina de acuerdo a la información que le suministro el Experto Andrés García, no obstante a ello en el plano fijo todo las evidencias de interés criminalístico que los expertos que se trasladaron, ubicaron, tales como lugar donde presentan orificios e impactos disparados por armas de fuego en pared, sitio de la vivienda, puerta, cama, objetos mueble, evidencia como proyectiles blindados y deformados, conchas de balas percutida, refirió la descripción de un área que funge de cuarto, la cual está protegida por una puerta de tipo “ batiente” , en sentido noreste refirió que se observaba una puerta de metal, pero en ningún momento refiere deformidad, doblaje en la esquina de la puerta, se evidencia que le hayan dado con un tubo o le hayan realizo un hueco a la referida puerta como evidencia de interés criminalístico y que por ende de haber sido así debió fijarse, por lo que en este sentido observamos que desde el punto de criminalistico y por ende científico…”; y asimismo, expuso la Juzgadora, que el anterior testimonio no tiene coincidencia con los rendidos por los expertos Andrés Eduardo García Chaustre y Miguel Ángel Zambrano, así como con las Inspecciones Técnicas, signadas con los Nos. 0132-11, de fecha 12 de abril de 2011 y Levantamiento Planimétrico, signado con el N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, del día 27 de septiembre de 2011, con lo narrado por los testigos Jesús Rubén Medina Loreto y Daycis Josefina Medina Ortega, en el sentido de que: “…la puerta fue doblada, golpeada, y se le abrió incluso un hueco”, tal y como refieren, y tampoco se compadece con el testimonio de Jesús Enrique Medina Ortega, quien refirió: “…que el ruido de reventar las puertas fue posterior a la plomamentazon..”; mientras que el ciudadano Jesús Rubén Medina Ortega, dijo: “…que lo despertó fue primero la detonación y luego golpe de la puerta de su papa…”, luego de lo cual comparó las pruebas con el testimonio de la víctima testigo Daycis Josefina Medina Ortega, quien afirmó que declaró: “…que la nevera se la acabaron a plomo…”; y su vez, las vinculó con las documentales que consisten en la Inspección Técnica Nº 0132-11, de fecha 12 de abril de 2011, practicada en el fundo Maniral, vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en las coordenadas Nº 08º42.489• w: 065º58.373•, suscrita por el funcionario Andrés García (fs. 167 al 231, pieza Nº 3), concatenado a su vez con el Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, del día 27 de septiembre de 2011, suscrito por los expertos Andrés García y Miguel Ángel Zambrano (fs. 80 y siguiente, pieza N° 3), al cual adminicula a su vez con el testimonio del experto Richard Daal, experto en Trayectoria Balística, para luego concluir sobre la base del dicho del experto: “…que la puerta estaba abierta y que la puerta entre mas se abría la puerta mas orificio veían en la pared que se correspondían…”. Dicha probanza es concatenada por la Jueza de Juicio, con la Trayectoria Balística Nº UCCVDF-AMC-DC-TB-131-2011, del día 27 de septiembre de 2011, llevada a cabo en el fundo Maniral, vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, Estado Guárico (fs. 141 al 158, pieza Nº 3), y según lo que arrojan esas pruebas, afirma que el testimonio de Daycis Josefina Medina Ortega es incongruente y tiene poco sustento. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, se constata que en el fallo impugnado se estima acreditado con los medios probatorios referidos precedentemente, aunado al testimonio del Experto Médico Forense Pedro Fossi, adminiculado el Reconocimiento Médico Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-040-2011, del día 11 de abril de 2011, practicado al ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto (fs. 263 al 267, pieza N° 1), y el Reconocimiento Médico N° DATCI-UCCVDF-AMC-CF-040-2011, de esa misma fecha, practicado al citado ciudadano (fs. 288 al 292, pieza N° 6), que en el hecho referido resultó herido el citado ciudadano; y también estima comprobado con el testimonio de la propia víctima Jesús Rubén Medina Loreto y de la ciudadana Daysis Josefina de Medina, que: ”…los funcionarios proceden a sacar a los ciudadanos Jesús Enrique Medina Ortega y Jesús Rubén Medina Ortega, del cuarto de la casa donde se encontraban y a colocarlos junto con los ciudadanos José Antonio Carrasquel y Daycis Medina Ortega, en uno de los pasillos del sitio de la finca Maniral, hasta que posteriormente son trasladados en un vehículo a la ciudad de Valle de la Pascua, ello a los fines de realizarles la entrevista en relación a los hechos que habían acontecido...”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sentenciadora plasma en su fallo:

“…observamos que las víctimas JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, hecho que es referido igualmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA LORETO cuando expresamente señalo que a sus hijos le pegaron, no obstante en forma conteste no señala que haya sido con un cable sino con un mandador que los golpearon, mientras que la ciudadana DAYCIS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA depuso en relación a ello que sacaron a sus hijos, que le daban con un mandador, le daban con los pies, tanto a JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA como a su hijo JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA, pero además JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, expreso que lo golpearon y le dieron con un cable por la espalda, también manifestó que le pusieron el pie en el cuello, a preguntas que se le hizo el testigo contesto que le dieron 4 o 5 correazos, que le vieron esos tallados, pero que el médico, lo mando para su casa, esa deposición del testigo necesariamente debe este Tribunal contrastarla con la prueba científica referida a las pruebas evacuadas referidas a RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-037-2011, DE FECHA 11-04-2011, FOLIO 365 AL 366 DE LA PIEZA Nº 01, PRACTICADO AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.000.132, adminiculado a su vez con el testimonio del Médico Forense DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, de cuya deposición con el respectivo rigor científico el médico ilustro al Tribunal sobre la forma en la cual realiza el reconocimiento médico, señalando que en todo caso establece previamente un feedback con la persona a examinar, como una especie de entrevista y posteriormente con contenido científico realiza la respectiva evaluación y reconocimiento medico, señalando que en este caso concreto se obtuvo como resultado que al momento de practicarse el reconocimiento no se apreciaron lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar. En ese sentido también debe este Tribunal valorar el contenido de la deposición del testigo JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA, cuando refiere en su declaración que el 31/03/2011 estaba con su hermano dormido, los despertaron dándole …… a la puerta y plomo, los sacaron a el y a su hermano arrastrado contra el suelo, para fuera y les cayeron a tallados con un mondador de cable, por lo que en términos realizados precedentemente debemos acudir a la experticia con carácter científico que esta relacionada con ese hecho, en este caso adminicular dicho testimonio con el RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-039-2011, DE FECHA 12-04-2011, INSERTO A LOS FOLIOS 369 AL 370 DE LA PIEZA Nº 01, PRACTICADO AL CIUDADANO JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA, a su vez relacionado con el testimonio del experto que suscribe dicha experticia DR PEDRO OMAR FOSSI, quedando probado para el Tribunal desde el punto de vista científico que contrario a lo narrado por el testigo y víctima JESUS RUBEN MEDINA ORTEGA, el mismo al momento de ser evaluado por el médico forense señalo y así lo plasmo en el examen médico forense evacuado no se le apreciaron lesiones desde el punto de vista medico legal…”. (Cursivas de la Corte).

De otro lado, pasa el Tribunal de Juicio, a analizar la deposición de Jesús Enrique Medina Loreto, así como lo expresado por la ciudadana Daicys Josefina Ortega de Medina, y afirma:
“…en cuanto a que el primero de los nombrados refiere que al señor Carrasquel le reventaron una costilla y le sacaron los dientes, mientras que la ciudadana DAICYS JOSEFINA ORTEGA, manifestó en relación a las lesiones que expreso le ocasionaron que cuando la sacaron arrastrada casi cargada y para afuera del corredor, refieren que le dieron con los pies , manifestó igualmente a pregunta que se le realizo que le dieron una patada y luego también le golpearon por la cabeza, manifestó reiteradamente le dieron con los pies por la cabeza. Mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, en relación a ello expreso que lo tiraron al suelo, lo maltrataron bastante y manifestó que esos sujetos le quebraron la plancha y lo tiraron al suelo, no obstante luego al ser interrogado sobre las lesiones expresa que los dientes los perdió, la plancha, pero al preguntársele como perdió la misma expreso : “… R= Me tiran al suelo y se me partió..”, estos testimonios debemos concatenarlos indudablemente con las pruebas también evacuadas, referidas a RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-038-2011, DE FECHA 12-04-2011, INSERTO A LOS FOLIOS 360 A 361 PIEZA Nº 01 PRACTICADO A LA CIUDADANA DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, así como RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-036-2011, DE FECHA 12-04-2011, FOLIOS 259 Y 260 DE LA PIEZA Nº 01, PRACTICADO AL CIUDADANO JOSE ANTONIO CARRASQUEL, concatenado a su vez con la deposición del experto DR PEDRO FOSSI SOSA, en relación a dichas experticias, quien manifestó que de la evaluación practicada a la ciudadana DAYCYS JOSEFINA ORTEGA MEDINA, concluyo que una vez examinada aprecio contusión simple en región parieto-occipital derecha y rodilla izquierda, ya curados, apreciando dolor a la palpación, caracterizando dichas lesiones médico legales como leves, en este sentido de la apreciación y evaluación médica , explicada en sala por el experto con el correspondiente rigor científico y técnico aunado a su vez al sentido común y la logicidad que debe emplearse en la valoración de estas pruebas estima este Tribunal que si bien es cierto la ciudadana al momento de ser evaluada por dolor a la palpación se determino una lesión leve en la región parieto-occipital, no es menos cierto que dada la condición de mujer de la ciudadana y en virtud de los hechos que refiere dicha contusión no pudo ser realizada en los términos que refiere cuando expreso que le dieron por la cabeza con los pies, más si por simple sentido común podemos imaginar lo que significa una patada de un ser humano masculino y las evidentes lesiones que ello hubiese generado, que sin duda serían más graves a una lesión como la que observo el médico forense cuando señala que observo en la paciente examinada lesiones de carácter leve. Asi mismo debe referirse el Tribunal al RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-036-2011, DE FECHA 12-04-2011, FOLIOS 259 Y 260 DE LA PIEZA Nº 01, PRACTICADO AL CIUDADANO JOSE ANTONIO CARRASQUEL y a la deposición del experto sobre los resultados de la evaluación practicada, tomando en consideración que esta Juez pudo observar con sus sentidos no solo la edad avanzada sino el estado de salud del mismo al momento en el cual depuso, aunado a criterios de logicidad y simple sentido común, que indudablemente en el supuesto que alguno de los acusados, cualquiera de ellos le hubiesen golpeado, las lesiones que el mismo hubiera presentado hubiesen sido de una gravedad mayor y tal vez con consecuencias terribles, toda vez que como la propia Daysis Ortega de Medina refiere en su testimonio se trata de un viejito, de 60 años de edad, aunado a considerar que el referido testigo y señalado como víctima JOSE ANTONIO CARRASQUEL, refiere como lesión principal la perdida de su plancha cuando lo tiran al suelo, sin embargo no refiere como un golpe principal que le hayan dado en la región del en el hemotórax inferior lateral izquierdo, es decir en el tórax lado izquierdo en la parte inferior, dolor que aprecio el medico forense solo a la palpación, considerando esta Juzgadora que en el supuesto que en esa zona descrita y precisada por el experto en sala dentro de la anatomía humana, al ciudadano en mención le hubiesen dado una patada la lesión que hubiese presentado sin duda hubiese sido más grave y con consecuencias mayores, máxime cuando el experto en sala refirió que existía dolor pero no existía lesión como tal, que había lesión pero del tejido , pero no existías hematomas…”. (Cursivas de la Corte).

En otro orden de ideas, señaló la Jueza del Tribunal a quo, que también quedó probado que los ciudadanos Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Durán Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola Márquez y Miguel Ángel Petaquero Graterol:
“…se encontraban en la vía, al margen de la carretera, donde estaban los vehículos estacionados, vehículos estacionados que igualmente refiere el testigo JOSE ANTONIO MEDINA LORETO, cuando al deponer señala que vio vehículos, carros nuevos, parados en la entrada de la finca del morocho (así llama a su hermano JESUS MEDINA LORETO), señalando que vio esos carros en la entrada de granza, frente a la carretera y que los vehículos tenían el stop prendido, donde igualmente se encontraba el padre de la niña secuestrada CARLOS FERREIRA, denunciante del secuestro, y el ciudadano RAFAEL BOLIVAR, tal y como esta Juzgadora observo por probado este hecho del testimonio del ciudadano CARLOS FERREIRA, al inicio de la presente motivación, por lo que los funcionarios ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVI JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FÉLIX DÍAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA MARQUEZ y MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, que allí se encontraban, a la orilla de la carretera, quedando probado para el Tribunal que efectivamente estos funcionarios, anteriormente señalados, que permanecieron a la orilla de la carretera , al escuchar las detonaciones es cuando deciden entrar unos a pie y otros dan la vuelta para entrar con los vehículos, para verificar que había sucedido con los compañeros de la comisión y con tal vez el rescate de la niña secuestrada, en este sentido se observa como probado ese hecho de lo referido por el ciudadano testigo JOSE ANTONIO MEDINA LORETO, que señala haber vistos los vehiculo con stop prendido a la orilla de la carretera, que incluso los funcionarios que iban con el en el jeep si bajaron a conversar con los que estaban allí en la entrada de granza, a la orilla de la carretera, en la entrada de la finca del morocho, es conteste con el testimonio del ciudadano CARLOS FERREIRA…..De cuyo testimonio, se observa que efectivamente el grupo de funcionarios al oír las detonaciones para ver que había pasado, deciden entrar y al llegar sacan al acusado BRACHO TORBET herido para prestarle la asistencia médica respectiva, así como otros funcionarios montan al ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, de forma casi inmediata para prestar la asistencia médica requerida al igual que al acusado BRACHO TORBET, para lo cual utilizan la camioneta del propio ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO y lo colocan en la parte trasera de dicha camioneta, desplazándose hacia la vía de Valle de la Pascua, y a la altura del sector Potrerito el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, decide bajarse de la parte de la camioneta donde lo trasladaban y llega a la casa del ciudadano identificado como BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, a quien le toca la puerta y luego que este lo ve conjuntamente con la ciudadana identificada como CINTHIA CASAS LARA, quedando ilustrado para el Tribunal el sitio señalado como Potrerito con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0135-11, DE FECHA 12-04-2011, PRACTICADA EN LA CASA SIN NUMERO (FAMILIA ORTEGA), SECTOR POTRERITO, VIA ESPINO, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO 011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES GARCIA, QUE CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 02 AL 07 DE LA PIEZA N° 04, así como con el testimonio del experto ANDRES EDUARDO GARCIA CHAUSTRE, quien manifestó que el sitio inspeccionado era una vivienda que se encuentra en la vía Sector Potrerito, Vía Espino, Valle de la Pascua, que se trataba de una entrada amplia, sin portón, portón que al ingresar se observaba una vivienda, relacionado a su vez dicha Inspección con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0137-11, DE FECHA 12-04-2011, REALIZADA EN LA VIA PÚBLICA, FRENTE A LA ESCUELA POTRERITO, SECTOR POTRERITO, VIA ESPINO, SECTOR SAN JONOTE, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, ESPECÍFICAMENTE EN LAS COORDENADAS Nº 09º00.6791• W: 065º54.875•., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES GARCIA, QUE CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 13 AL 18 DE LA PIEZA Nº 04, adminiculado al testimonio del experto Andrés García, quien con su deposición ilustro sobre las características de la vía publica ubicada frente a la Escuela Potrerito, sector Proterito, lugar donde se baja el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA del vehiculo donde lo trasladaban, que en este caso era el vehiculo de su propiedad, cuya existencia y características se evidencian de evacuación de prueba referida a INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0139-11, DE FECHA 12-04-2011, QUE CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 19 AL 30 DE LA PIEZA N° 04, así como de la deposición del experto ANDRES GARCIA, quien ilustro sobre las características de dicho Vehículo, dejando constancia que se trata de un MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DMAX, COLOR AZUL, PLACAS 16FMBD, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1M160000583, quedando probado además para el Tribunal que el sitio en cuestión es una vía pública y posteriormente el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA se dirige a buscar ayuda a la casa del ciudadano BAUDILIO ORTEGA, concatenado a su vez con el testimonio del experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien realizo levantamiento planimétrico sobre la base de la citada Inspección técnica realizada por el experto ANDRES EDUARDO GARCIA, pero cuyo testimonio nos ilustro igualmente sobre dicho sitio cuando refiere que el o Levantamiento Planimétrico Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-134-2011 de fecha 27 de septiembre de 2.011, se realizo el un sitio ubicado en la Carretera vía Potrerito, Valle de la Pascua, Estado Guarico, expresando que en el plano se observaba una extensión de terreno con ciertos árboles, donde se observaba la vivienda de la familia Ortega, igualmente que en el lado de la carretera se lograba observar policías acostados, en la zona sur este se observaba una extensión grande de terreno y una vivienda sin numero y que luego se observaba la Escuela de Potrerito, como punto número uno señalo el lugar donde se encontraba ubicado el reductor de velocidad, como punto número dos señalo un vehículo tipo Coupe, color azul, placas JAX015, el punto numero tres adyacente un árbol puntualizo una lona de material sintético de color negro impregnada con una sustancia pardo rojiza, y como punto número cuatro en lo que viene siendo la cerca del lindero de la casa de la familia Ortega señalo que había la colección de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática o mecanismo de formación por contacto…”. (Cursivas de la Corte).


Asimismo, agrega la Juzgadora que del testimonio de los ciudadanos Baudilio Ortega, Cinthia Casas y Jesús Rubén Medina Loreto, estimó probado:

“…que los dos mencionados ciudadanos le prestan auxilio trasladándolo en un vehiculo chevete, vehiculo cuyas características fueron ilustradas al Tribunal en virtud de evacuación de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0136-11, de fecha 12-04-2011, así como del experto ANDRES GARCIA, de cuyas pruebas se determino que dicho vehiculo se trataba de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AZUL, placas JAX-015, tipo COUPE, serial de carrocería 5C11JEV219407, auxilio que le presto el ciudadano BAUDILIO ANTONIO ORTEGA, pariente de la víctima DAYSIS ORTEGA, sin embargo en la confusión de que el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, tenía en relación a unos secuestradores que le deseaban matar, el mismo observa que efectivamente ve su camioneta donde lo trasladaba y donde se había bajado antes y conducida por dos personas, por lo que le dice a los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ y CINTHIA CASAS LARA que efectivamente se trata de su camioneta, razón por la cual ante la creencia de que los ciudadanos eran unos secuestradores por lo referido por el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, así como lo manifestado por lo ciudadanos BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ y CINTHIA CASAS LARA, quienes manifiestan que deciden buscar ayuda hasta la estación San Gerónimo de Edelca, logrando ser escoltadas por dos funcionario de la Guardia Nacional, adscritos a dicha estación, específicamente los ciudadanos ARVELAIN ESPARRAGOZA y CALZADILLA JIMENEZ IVAN, cuyas deposiciones son contestes en el sentido de señalar que efectivamente llegaron dos ciudadanos en un vehiculo chevete con una persona herida buscando y solicitando ayuda, decidiendo estos prestarle colaboración, escoltándolos en un vehículo de uno de los mismos, pero que posteriormente sin embargo nuevamente observan la camioneta del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO y deciden meterse a una gallera para verificar que pasa, momento en el cual los funcionaros que los venían escoltando pertenecientes a la estación San Gerónimo conversan con los que cargaban la camioneta del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, creyendo estos funcionarios también que el mismo era un secuestrador, manteniendo comunicación el ciudadano ARVELAIN ESPARRAGOZA, tal y como declaro ante este Tribunal durante el juicio, con los ciudadanos que conducían el vehículo del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, y posteriormente a ellos seguir nuevamente el camino, momento en el cual los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ y CINTHIA CASAS LARA, tal y como estos mismos lo refieren en su deposición salen del sitio donde se habían escondido, siendo divisados por los funcionarios ARVELAIN ESPARRAGOZA Y CALZADILLA JIMENEZ IVAN, quienes refieren contestemente en su declaración este hecho, que posteriormente los escoltaron como efectivamente lo realizaron hasta el peaje de la vía el Socorro, y posterior a ello nuevamente aparecen los sujetos en el vehículo del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, quienes deciden seguir al vehículo chevete conducido por el ciudadano BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, atrás sin interceptarlo, por lo que los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO ORTEGA SUAREZ y CINTHIA CASAS LARA, primero realizan recorrido en la clínicas privadas, siendo abordados desde la camioneta por los funcionarios que conducían la camioneta del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA y le indican que el mismo debe ser llevado es al hospital, siendo posteriormente llevado al hospital donde es bajado y se le presenta el auxilio y atención médica respectiva, son estos los hechos que el Tribunal estima probados con la evacuación de los expertos, en este sentido observa el Tribunal contesticidad en los aspectos señalados por los testigos BAUDILIO ORTEGA SUAREZ Y CHINTIA CASAS LARA en cuanto a la asistencia y ayuda que pidieron a los Guardias Nacionales que estaban en la estación eléctrica Edelca para que los escoltaran para trasladar al ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO y ser asistido de médico, no obstante observa incongruencia entre el testimonio de los referidos ciudadanos BAUDILIO ORTEGA SUAREZ Y CHINTIA CASAS LARA, en relación a que refiere el primero de ellos que primero al trasladar al ciudadano JESUS MEDINA LORETO para ser atendido médicamente lo trasladan a la clínica Los Llanos, pero en ese momento los ciudadanos que se trasladaban en la camioneta del ciudadano JESUS MEDINA LORETO, los mismos que se bajaron a hablar con los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto San Jerónimo y que le prestaron colaboración escoltándolos, específicamente ARVELAIN ESPARRAGOZA y CALZADILLA JIMENEZ IVAN, no permiten que bajen al ciudadano JESUS MEDINA LORETO en la clínica los Llanos, porque le hablaron fuerte y les dijeron que lo llevaran al hospital, refiriendo que si bien es cierto que no lo conminaron, ni apuntaron, si le hablaron fuerte, razón por la cual señala el ciudadano BAUDILIO ORTEGA SUAREZ, deciden llevarlo entonces a la Clínica La Candelaria pero allí tampoco lo dejan bajar, porque los funcionarios que cargaban la camioneta del ciudadano JESUS MEDINA LORETO, sin bajarse se le pararon al lado y le manifestaron que fueran es al Hospital, manifestó que ellos los ciudadano que cargaban la camioneta de JESUS MEDINA LORETO, los siguieron siempre atrás, sin interceptarlos ni apuntarlos, y sin que le dieran voz de alto y que posterior a ello es cuando deciden irse al hospital y cuando llegan allí ya había familiares y es cuando el se entera que los ciudadanos que le habían impedido bajar al ciudadano JESUS MEDINA LORETO, primero en la clínica Los Llanos y luego en la clínica Candelaria, eran funcionarios. Siendo poco conteste este testimonio con el de la ciudadana CINTHIA KATHERYN CASAS LARA, en cuanto a esta circunstancia, por cuanto si bien es cierto que la misma refiere que morocho llego a su casa, que para auxiliarlo se viste, luego que le avisa BAUDILIO ORTEGA que el morocho estaba herido y que en el camino cuando van vía Valle de la Pascua, para prestar auxilio ven la camioneta del morocho (así llama al ciudadano JESUS MEDINA LORETO) y deciden regresarse a Edelca para pedir ayuda, diciéndole los funcionarios que al señor herido lo habían tratado de atracar porque no sabía exactamente que había pasado, refiere que el morocho cargaba una tripa en el cuello, refiere la existencia de mucha sangre, hecho este que no refiere el ciudadano BAUDILIO ORTEGA haber visto, expresando esta testigo que luego que los escoltan y llegan a la clínica Candelaria, señalando esta el primer lugar donde llevan a Morocho para que lo atiendan y no la Clínica los Llanos como refiere el ciudadano BAUDILIO ORTEGA, allí según manifiesta la testigo, cito: “ ya estábamos llegando a la candelaria y llego la camioneta de morocho y de bromas nos dio, ellos le dieron a unas defensas que tiene la clínica y yo me asomé por la ventana, ellos llegaron gritando que sacaran al maldito secuestrador, y seguían gritando que sacaran a ese “mama….” y yo le dije que quien era el mas “mama….” era el, y el dijo que era del GAES, en eso que llegamos el carro tiene problemas con el carburador que suena como plomo y la gente empezó a correr, cuando llegamos se estaciona al lado del chevete y me puse a discutir con el que venia manejando la camioneta y que decía maldito secuestrador yo le dije mas maldito eres tu que ese es morocho medina con sabes quien es, en esa mi padrastro arranco el asiento del chevette y metió a morocho y no lo querían atender yo me metí en el hospital.. “ y al ser interrogada por la Defensa la testigo contesta: “….¿Usted dijo que cuando llego a la clínica y llego una camioneta detrás y empezaron a decir improperios ustedes, cuando continúan al hospital que los hace ir al hospital? R= Porque la clínica estaba cerrada, estaban las puertas cerradas..” es decir que mientras el ciudadano BAUDILIO ORTEGA refiere que el primer sitio donde llevan al ciudadano JESUS RUBEN MEDINA es a la Clínica Los Llanos, la testigo CHINTIA CASA LARA, manifiesta que fue la Clínica la Candelaria, además por un lado el ciudadano BAUDILIO ORTEGA expresa que en ningún momento los ciudadanos que iban en la camioneta del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA, los apuntaron, ni interceptaron, sino que solo los conminaron diciéndole con voz fuerte que fueran era al hospital y que por eso deciden es llevarlo a la clínica la candelaria y de allí al hospital, mientras que la ciudadana CHINTIA CASAS LARA, refiere que el primer sitio donde llevan al morocho es a la Clínica la Candelaria y que allí llegó la camioneta del morocho con las personas que en ellas andaban y casi les dio y les gritaron un poco de improperios y que deciden no bajar al morocho allí fue porque la clínica estaba cerrada y de allí van directo al hospital…”. (Cursivas de esta Corte).
También concordó la a quo con el resto del acervo probatorio, otros medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, tales como los testimonios de las expertos Eiset Calzadilla, Xiolis Vargas y María Luisa Núñez, y las experticias de Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-FQ-0017-2011, de fecha 1° de junio de 2011 (fs. 154 al 159, pieza 5), Reconocimiento Técnico y Experticia de Determinación de Naturaleza, realizado a seis (06) muestras de excremento de posible origen animal, con forma esféricas, de color marrón oscuro, colectadas en el piso de la parte posterior del vehículo, marca Chevrolet, modelo Luvd Max, color azul, placas 16FMBD, para dar por establecido con dichas pruebas que: “…solo determino que las seis muestras de excremento no era de naturaleza humana, sin embargo dicha experticia no arroja ningún resultado que pueda ser concatenado con los hechos que atribuye el Ministerio Público, toda vez que la misma experto refirió que a pesar que se determino que la muestra de excremento sometida a análisis era de naturaleza animal no determinó a que tipo de animal correspondía…”. (Cursivas de esta Alzada).
Sumado a lo anterior, refirió en su fallo la Sentenciadora de Primera Instancia que del Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-013-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 73 al 77, pieza 5), y la deposición de las expertos Eiset Calzadilla, María Luisa Núñez y Solís Vargas, se constató en el debate que: “…esta experticia fue realizada a dos (02) vendajes, impregnados de sustancia de naturaleza hemática, confeccionados con fibras naturales de color blanco, manifestaron que aunque no se coloco donde fueron colectados dichos vendajes, colocaron allí que correspondían a dos (02) vendajes, impregnados de sustancia de naturaleza hemática de un ciudadano identificado como Jesús Medina, prueba que no aporto ilustración a esta Juzgadora, máxime cuando se desconoce el sitio de colección de la misma…”. (Cursivas de esta Alzada).
En cuanto al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-014-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 79 al 85, pieza 5), concatenado con las declaraciones de las expertos Lic. María Núñez, T.S.U Xiolis Vargas y Eiset Calzadilla, adscritas al Departamento de Expertas Criminalísticas del Ministerio Público, concluyó la Juzgadora, que dicha experticia fue realizada a:

“…evidencias descritas en formato de cadena de custodia N° Registro de Cadena de Custodia número UCCVDF-AMC-0118-11, referidas materiales y muestras colectadas en el vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: LUV DMAX, color AZUL, placas: 16FMBD, año 2006, serial de carrocería 8LBETF1M1610000583, que correspondían a un (01) forro diseñado para proteger el asiento de la parte posterior de vehículo de forma rectangular, confeccionado con fibras naturales teñidas de color gris… un (01) segmento de material sintético, originalmente formó parte de una tripa o cámara neumática… un (01) segmento de material sintético, tipo lona, de color negro … tres (03) macerados, realizados a las manchas de color parduzco presentes en la parte interna de la puerta trasera lado derecho del vehículo... un (01) macerado realizado a las manchas de color parduzco presentes en el piso trasero… un (01) macerado realizado a las manchas de color parduzco presentes en la parte interna de la puerta delantera lado derecho del vehículo... la muestra signada con el nº 1 la naturaleza de la sustancia y el grupo, que se determino que era de naturaleza hemática, pertenecían a la especie humana y correspondían al grupo sanguíneo “B”, incluso observa este Tribunal que corresponden a un grupo sanguíneo distinto al “O”, obtenido en otras muestras sometidas a los mismos análisis hematológicos…el resto de las muestras, es decir la muestras signadas con los números signadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6 son de naturaleza hemática… en este caso no se ilustro al Tribunal ni siquiera con el grupo al que pertenecían, siendo imposible adminicular este resultado de las pruebas evacuadas a otros que pudieran ilustrar al Tribunal sobre elementos que determinen culpabilidad de los acusados…”. (Cursivas de la Alzada).
En lo atinente, al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-015-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 88 al 91, pieza 5), el cual se adminiculó con los testimonios de las expertos Eiset Calzadilla, Xiolis Vargas y María Luisa Núñez, la Sentenciadora concluyó que fue realizado a Un (1) segmento de material sintético, originalmente formó parte de una tripa o cámara neumática, y que no arroja elementos que determinen culpabilidad contra los acusados, ni elementos que pudieran ser adminiculados a los otros medios probatorios evacuados; y en cuanto al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-016-2011, de la misma fecha y suscribientes (fs. 93 al 98, pieza 5), sostuvo que fue realizado a un (1) juego de forros diseñado para proteger asientos de vehículos, específicamente parte posterior del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: AZUL, placas: JAX015, año 1984, serial de carrocería 5C11JEV219407, forma rectangular, y a un (1) macerado, realizado a la mancha color parduzco, localizada en la parte posterior del vehículo, y que las piezas analizadas N° 1 son de naturaleza hemática, no habiendo sido posible determinar la especie humana, debido a la insuficiencia de las muestras, mientras que la muestra de color parduzco, estudiada numero 2 era de naturaleza hemática, pertenecían a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, sin embargo, no existió criterio ni prueba que permitiera la individualización de la sustancia analizada, en el entendido de determinar a quien partencia., ni pudo ser adminiculada esta prueba con el resto del acervo probatorio evacuado para determinar responsabilidad de los acusados de autos.
Del mismo modo, la Jueza de Juicio analiza y compara con las otras probanzas evacuadas en el debate, el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-017-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 100 al 104, 105 al 106, pieza 5), así como el testimonio de las expertos que suscriben María Luisa Núñez, Xiolis Vargas y Eiset Calzadilla, practicado a una (1) camisa de uso femenino, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales teñidas de color naranja y blanco son de naturaleza hemática, que presentaba manchas de material hemático de la especie humana, que corresponden al grupo sanguíneo “O”, concluyendo que no se puede adminicular dicho resultado con otros elementos probatorios para concatenadamente determinar hechos probados y consecuente responsabilidad de los acusados.
También, la Juzgadora deja sentado en el fallo impugnado que el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-018-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 107 al 111, pieza 5), suscrito por las expertos María Luisa Núñez, Xiolis Vargas y Eiset Calzadilla, fue realizado sobre unas costras de color parduzco de naturaleza desconocida colectadas en la cerca, sentido Este, de color plateado, que resguarda la vivienda familiar, casa s/número, familia Ortega, ubicada en el sector Potrerito, vía Espino, Valle de la Pascua, Estado Guárico, sentido este, pero que dicho resultado no arrojó nada que pudiera ser valorado como elemento que por sí solo o adminiculado a otro determinara responsabilidad de ninguno de los acusados en los hechos atribuidos.
Aunado a lo antes explanado, la Juzgadora de Instancia concatena el testimonio de la experto Solís Vargas, con el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-019-2011, de fecha 22 de mayo de 2011 (fs. 160 al 163, pieza 5), efectuado en el Estacionamiento Dr. Rubén, Carretera Nacional, kilómetro 1, Sector el Samán, La Pascua Chaguarama, estado Guárico; lugar donde se encuentra aparcado Vehículo Automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv Dmax, color Azul, placas: 16FMBD, año 2006, serial de carrocería 8LBETF1M1610000583, donde aplicó la técnica de observación por cuadrantes, para buscar manchas ocultas, incluso sobre superficies lavadas o espacio que han sido tratados de limpiar, observando: “Quimioluminiscencia positiva, con Morfología: mecanismo de formación por contacto, con dimensiones 1 cm por 1 cm, ubicación 11cm con respecto al borde de la puerta y 16cm con respecto al borde superior destinada para sentarse. Manifestando también la experto que con respecto al cuadrante G2, del piso posterior izquierdo, detrás del copiloto, se observo Quimioluminiscencia positiva, con morfología: mecanismo de formación por proyección por salpicaduras, con dimensiones: 11 cm por 7 cm, ubicadas 30 cm con respecto al borde de la puerta y 13cm con respecto al borde de la estructura que sostiene el asiento posterior izquierdo, específicamente detrás del copiloto”; y acto seguido, lo adminicula al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-020-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 166 al 169, pieza 5), efectuado a fin de investigar la posible presencia de sustancia de naturaleza hemática en un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color Azul, placas 16FMBD, y sobre la base de ello el Tribunal de Juicio emitió su valoración considerando que este es un método de orientación, que solo sirve para buscar una manchas ocultas, incluso sobre superficies lavadas o espacio que han sido tratados de limpiar, prueba de orientación y resultado que no pudo ser adminiculado a ningún otro medio de prueba del acervo probatorio evacuado para determinar culpabilidad de los acusados. (Cursivas de esta Alzada).
En lo que respecta al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-021-2011, del día 22 de mayo de 2011 (fs. 171 al 173, pieza 5), practicado por la experto Xiolis Vargas, la a quo hace constar en la sentencia apelada que la prueba de luminol realizada en la casa S/N (familia Ortega), Sector Potrerito, vía Espino, Valle de la Pascua, estado Guárico; lugar donde se encuentra aparcado Vehículo Automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color Azul, placas: JAX015, año 1984, serial de carrocería 5C11JEV219407, arrojó resultado positivo en el asiento posterior izquierdo (detrás del copiloto), y sobre la base de lo expresado por la experto, la adminicula al Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-022-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 177 al 180, pieza 5), para dar por probado que las manchas observadas en las muestras examinadas son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar la especie humana, y por tanto, no permite la reconstrucción lógica de los hechos atribuidos a los acusados. En este mismo sentido el Tribunal de Juicio, sostiene que del Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-023-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 182 al 184, pieza 5), también suscrito por Xiolis Vargas, efectuado con la finalidad de establecer la presencia de sustancia de naturaleza hemática, en la vivienda familiar, casa s/número (familia Ortega), ubicada en el sector Potrerito, vía Espino, Valle de la Pascua, estado Guárico; es decir el sitio señalado como sitio de los hechos, se concluyó la existencia de dos manchas formadas por proyección de caída libre; y luego, adminicula esta probanza con el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-024-2011, de la misma fecha (fs. 187 al 190, pieza 5), para posteriormente, afinar que dicha experticia no arrojó elemento de determinación de culpabilidad alguno, ni su posibilidad de adminicularlo con otro.
Al lado de lo expuesto, el Tribunal de Instancia, también analiza y compara con las restantes pruebas recopiladas en el debate, otro de los Reconocimientos realizados por Xiolis Vargas, el N° DATCI-UCCVDF-LB-025-2011, de fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 192 al 195, pieza 5), y en torno a dicho peritaje precisa que en la vivienda familiar, casa S/N, Fundo Maniral, Valle de la Pascua, estado Guárico, se determinó Quimioluminiscencia positiva, pero que pese a ese hallazgo, las pruebas hematológicas presentadas y evacuadas no se observó que se determinara grupo con parámetros de comparación, o determinación de tipo o prueba alguna que permitiera identificar e individualizar, generando dudas en relación al sitio que se practicó. Esa experticia fue adminiculada a su vez, con el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-LB-0026-2011, de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 199 al 203, pieza 5), del cual atinó que no arroja la culpabilidad de los acusados de autos, ni puede ser adminiculado a ningún otro en la construcción intelectual de los hechos atribuidos.
Igualmente, la a quo en su análisis y valoración de los medios de pruebas evacuados, hace referencia al testimonio del experto Wilmer José Aranda Rodríguez, lo adminicula con el informe de fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 95 al 108, pieza N° 3), referidos sobre el análisis y traficación de cruces de llamadas ocurrido entre el día 31 de marzo de 2.011 y el 1° de abril de 2.011, en el sector Toro Negro, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y concluye del contenido de esas pruebas que:

“…nada aportan al acervo probatorio como elemento de culpabilidad de los acusados, toda vez que de lo señalado por el experto en el juicio oral y público el experto no estaba en capacidad ni siquiera de ilustrar sobre el sitio de ubicación de esa celda ya que manifestó que lo que podía dar “era el nombre Toro Negro, ya que explico que es el investigador quien sabía a que sitio acudió y fue el mismo quien capto todos los registro , por cuanto a el solo le correspondió verificar existencia de reporte o no, estableciendo que el reporte para el periodo verificado fue negativo, manifestando el experto a preguntas que se le hiciera que nunca supo a quien correspondía titularidad de esos números telefónicos, por cuanto no se solicito relación de llamada, que solo comprendía apertura de celdas , por lo que el no tenia base de datos del suscriptor, simplemente un listado de números telefónicos que le fue solicitado que se cotejaran dentro de una celda denominada Toro Negro, pero que nunca supo a quien pertenecía esos números, siendo evidente que de lo expuesto y declarado por el experto en relación al informe practicado y si en virtud de lo que había respondido lo que le correspondió a el hacer era una partecita de la investigación que llevaban otras personas, el experto manifestó que claro, que así era, porque el informe y su actuación solo iban a servir de herramienta al investigador para avanzar, corroborar o descartar usuarios de las líneas telefónicas, siendo evidente del material probatorio evacuado en este juicio en su totalidad, que no se oferto ni evacuo prueba alguna que pudiera ser adminiculada como parte de la investigación y que en todo caso contribuyera a determinar hechos probados o responsabilidad de los respectivos acusados en los mismos…”. (Cursivas de la Corte).


Concluye entonces esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal fallador valoró, positiva o negativamente, todos los órganos de pruebas, entre otros, los ciudadanos Carlos Ferreira, Isamar Vanessa Suárez, Arvelain Esparragoza, Iván Calzadilla Jiménez, José Antonio Medina Loreto, Jesús Rubén Medina Ortega, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Loreto, Daysi Josefina Ortega de Medina, José Antonio Carrasquel, Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, Miguel Ángel Zambrano, Andrés García Chaustre, Richard Daal, Baudilio Ortega, Cinthia Casas, Eiset Calzadilla, Xiolis Vargas, María Luisa Núñez y Wilmer José Aranda Rodríguez, así como los testimonios de los ciudadanos acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Noguera Parra, Daniel Alberto Torres Ladera, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre y Frank Enrique Monterota; y sumado a eso, incorporó en el adversatorio los medios escritos debidamente ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, haciendo una valoración positiva o negativa de todos, debidamente articulados con otros medios de pruebas, produciendo las debidas inferencias coherentes y lógicas para dictaminar su fallo absolutorio.
Partiendo de lo anterior, esta Superior Instancia estima imprescindible colgar en esta sentencia el criterio del profesor Humberto Bello Tabares, plasmado en su trabajo: “La prueba judicial como derecho constitucional”, relativa a la labor de argumentación y motivación del juez:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361). (Cursivas de la Corte).


De ahí, se insiste que en la fase de juicio las partes buscan que el sentenciador fije un criterio, sobre la base del acervo probatorio; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en la sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del juez, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso.
A tales efectos, es de indicarse la sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente: “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Cursivas de la Corte).


En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). (Cursivas de la Corte).

En cuanto a este particular, el autor Freddy Zambrano, refiere:

“Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón” (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99). (Cursivas de la Corte).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515). (Cursivas de la Corte).

Deviene de lo anterior, que esta Corte al revisar una sentencia debe establecer si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su función revisora deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.
Por otra parte, se advierte que según la doctrina, la motivación debería cumplir, con relación al juicio de hecho, una serie de fases: primera, en donde se cite, por ejemplo, el testimonio; segunda, donde se juzgue acerca de la fiabilidad del medio probatorio; tercera, en la cual se interprete el resultado del medio probatorio; cuarta, aquí se debe juzgar la verosimilitud de las conclusiones del uso del medio probatorio; quinta, en donde se compara, de haberlo, lo alegado por quien propuso el medio probatorio y la información que arrojó dicho medio; y en sexto lugar, se habrán de valorar los diferentes resultados a la luz de las demás pruebas (a un examen de estas fases dedica un amplio estudio Colomer Hernández en: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.).
Sobre la interpretación de los resultados de la prueba, tercera de las fases mencionadas, Calamandrei afirma que: “se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos’. Acerca de la valoración, es decir, la sexta fase referida, afirma que ‘se dirige a establecer, confrontando varios juicios de hecho a menudo contradictorios (…) si tales juicios deben ser considerados correspondientes a la realidad objetiva de los hechos y en qué medida, y cuál, de varios juicios contradictorios entre sí, debe prevalecer sobre los otros”. (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 380). (Cursivas de la Corte).
También es de doctrina que el juicio de derecho o sobre el derecho deba transitar por una serie de fases, a saber: primera, selección de la norma, es decir, análisis de su vigencia, validez y adecuación a las circunstancias del caso (ello de ser necesario); segunda, debe citarse la norma, y no sólo mencionarse el número o el aparte o el parágrafo que la identifica; tercera, la norma debe ser interpretada en sus términos esenciales, y si la selección de la interpretación se hace entre varias posibles, deberán explicitarse los criterios utilizados para escoger un resultado determinado (interpretación) (sobre este particular es fundamental el texto de Jerzy Wroblewski titulado: Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas); cuarta, luego debe compararse el dato o la conclusión del relato de hechos probados con el supuesto de hecho de la norma (subsunción), y si son similares, entonces, en una quinta fase, se aplicará la consecuencia jurídica de la norma al caso concreto (aplicación). (La explicación de cada una de estas fases fue abordada por Colomer Hernández en el texto mencionado). El término «interpretación», relacionado con la tercera de las fases apuntadas, como afirma Hernández Marín: “designa tanto un proceso o actividad, como el resultado de ese proceso’, y ‘la idea común a este respecto en que interpretar algo es una actividad consistente en atribuir sentido a ese algo”. (Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, Marcial Pons, pág. 29). (Cursivas de esta al Alzada).
En cuanto a la «subsunción», Taruffo, en el marco de una complejo razonamiento, diría que la misma se da: “cuando hay una coincidencia lógica y semántica entre el enunciado fáctico «generalizado» [juicio de hecho] y el enunciado normativo «concretizado» [juicio de derecho]”, es decir, “cuando se llega a establecer una especie de correspondencia semántica entre la situación de hechos concreta y una de las situaciones abstractas que resultan de la interpretación de las normas”. (La Motivación de la Sentencia Civil, Trotta, págs. 238-240). (Cursivas de este fallo).
La doctrina también ha destacado que: “… los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado”. (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359). (Destacado de esta Alzada).
Continuando con el análisis del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones, constata que una vez establecidos los hechos que el fallador dio por probados y aquellos que no estimó probados en la sentencia impugnada, se describen dos supuestos de hecho de los que nace la corporeidad del delito de Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, preceptuado en el artículo 184 del Código Penal, y en torno a este punto, refiere el Tribunal a quo que se comete cuando: “…el funcionario público con abuso de sus funciones, penetra en el domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, más excediéndose en el caso concreto…cuando el funcionario público competente se introduce en el domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales. Es decir, el hecho cometido por el funcionario radica en introducirse, en abuso de sus funciones o violación de los requisitos formales establecidos por la norma, en domicilio ajeno o en sus dependencias.….”. (Cursivas de la Corte).
Igualmente, dejó sentado la Jueza de Instancia que la culpabilidad en el delito de Violación de Domicilio es de índole dolosa, y que en el juicio quedó demostrado que los acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Noguera Parra y Daniel Torres, entraron por la carretera hacia una dirección que le indicó el ciudadano Rafael Bolívar, y que ingresaron a una dirección que él les señaló, porque “estaban convencidos” de que en ese lugar se encontraba la niña Isamar Vanessa Suárez, quien de acuerdo a las investigaciones estuvo en cautiverio por más de un mes; asimismo, sostiene la falladora que el delito ejecutado en agravio de la citada niña, es de carácter pluriofensivo porque vulnera la libertad individual y la propiedad al exigirse el pago de un rescate para poder ser liberado; y que además tiene un carácter permanente por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo en virtud de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, lo que tiene en este caso especial relevancia, toda vez, que solo puede afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cesa dicha privación; y de ahí, concluye: “…los funcionarios no solo pueden sino que deben intervenir durante la perpetración de dicho delito…”. (Cursivas de la Corte).
Seguidamente, la Juzgadora realiza el análisis de subsunción y argumentación necesario para dar por motivada la sentencia, y establece que el resultado del debate trajo a su convencimiento que la actuación de los ciudadanos acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber Noguera Parra José y Daniel Torres, se enmarcó en un: “…error esencial que versa sobre un elementos sustancial de la figura delictiva o tipo penal que en el presente caso sería el creer que en ese inmueble era donde la niña secuestrada estaba y donde se encontraban los secuestradores porque se trataba coincidencialmente de una casa rosada y así lo indico la persona identificada como RAFAEL BOLIVAR…”; lo cual da por probado con el testimonio del ciudadano Carlos Ferreira, aunada la Inspección Técnica Nº 0132-11, del 12 de abril de 2011, practicada en el Fundo Maniral, Vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en las coordenadas Nº 08º42.489• W: 065º58.373, suscrita por el funcionario Andrés García (fs. 167 al 231, pieza Nº 3); y las respectivas fijaciones fotográficas; pruebas a las que también adminicula, los testimonios de los expertos Andrés García y Miguel Ángel Zambrano, conjuntamente con el Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, del día 27 de septiembre 2011 (fs. 80 y siguiente, pieza N° 3), y la fijación fotográfica vinculada con éste, extrayendo de esas pruebas las siguientes conclusiones:

“…se evidencia que efectivamente se trata de una casa rosada la señalada como sitio de los hechos, error esencial este que excluye el dolo como elemento constitutivo del delito y con el delito y la consecuente responsabilidad penal, ello como una derivación lógica del contenido del artículo 61 de nuestra norma sustantiva penal que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Causa de inculpabilidad que también es aplicable en el caso de los funcionarios acusados Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Durán Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola Marquez y Miguel Ángel Petaquero Graterol…se encontraban en la vía, al margen de la carretera, donde estaban los vehículos estacionados, donde igualmente se encontraba el padre de la niña secuestrada CARLOS FERREIRA, denunciante del secuestro, y el ciudadano RAFAEL BOLIVAR, y quienes en todo caso se introducen al fundo Maniral al escuchar las detonaciones en el sitio donde se encontraban, cuando deciden entrar unos a pie y otros dan la vuelta para entrar con los vehículos, movidos por la voluntad de verificar que había sucedido con los compañeros de la comisión y el rescate de la niña secuestrada, para posteriormente ayudar en lo que significa sacar al acusado ALBERSSON BRACHO TORBET, quien había sido herido para prestarle la asistencia médica respectiva, así como otros funcionarios montan al ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, de forma casi inmediata para prestar la asistencia médica requerida y otros permanecen en el sitio de los hechos hasta tanto fueron auxiliados por otros funcionarios en la práctica de las diligencias de investigación por los hechos que habían sucedido…”. (Cursivas de la Corte).

De otra parte, asienta la falladora, que el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 de la norma sustantiva penal, se perfecciona cuando el sujeto activo ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto del delito o haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, resultando dogmáticamente entendido que la falta de concierto anterior, es lo que precisamente distingue el encubrimiento de la participación criminal, de tal forma que si hablamos de concierto anterior hablamos de participación y ello excluye la atribución del delito de encubrimiento; y sobre la base de esa afirmación, mantiene que: “…resulta una incongruencia jurídica atribuir a todos los acusados autoría en algunos casos, participación en otros, lo que significa la existencia de concierto anterior y contribución al delito o haber contribuido a los efectos ulteriores y también el delito de encubrimiento…”; y citando también, la Doctrina del propio Ministerio Público identificada con Oficio N° DFRP-11288 de fecha 25 de marzo de 1990, arguye que no se observa tampoco de los medios probatorios evacuados que los acusados en principio hayan realizado tal y como lo aduce el Ministerio Público acciones destinadas a sustraer la mayoría de las conchas emanadas de las armas de reglamento, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, procurar la impunidad del delito, modificando el sitio del suceso y escamoteando las evidencias inherentes al mismo, máxime cuando se evidencia de la Inspección Técnica Nº 0132-11, de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 167 al 231, pieza N° 3), y sus fijaciones fotográficas, los testimonios de los expertos Andrés García y Miguel Ángel Zambrano, y a su vez adminiculados a Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, del 27 de septiembre de 2011 (fs. 80 y siguiente, pieza N° 3), que: “… utilizaron en la búsqueda de evidencias Criminalísticas un detector de metales, localizando y pruebas balísticas realizadas la cantidad de conchas percutidas, núcleos metálicos, blindajes deformados, proyectiles deformados, cartuchos, fragmentos de núcleos, proyectiles blindados con núcleos, entre otros..”; a lo cual agrega que de la Trayectoria Balística Nº UCCVDF-AMC-DC-TB-131-2011, del día 27 de septiembre de 2011 (fs. 141 al 158, pieza N° 3), y los testimonios de los ciudadanos Expertos Jesús Oswaldo Suárez Flores y Blanca Yesenia Sánchez, se da por establecido que fueron sometidos a la referida experticia: “…veinticinco (25) conchas, suministradas por la División de Investigaciones de esta Unidad, diez (10) núcleos, cinco (05) blindajes, seis (06) proyectiles, nueve (09) conchas, y un (01) taco, suministrados por la Coordinación de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, todos suministrados mediante los respectivos memorando, las cuales fueron colectadas en el sitio de los hechos…”. Circunstancias que según la falladora no permiten probar: “…que los acusados, en condición de funcionarios actuantes en ese procedimiento hayan realizado acciones destinadas a sustraer conchas emanadas de las armas de reglamento, alterar evidencias, escamoteando evidencias o procurando la impunidad del delito, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad…”, y la hacen estimar y considerar: “…que no podemos hablar de evidencias escamoteadas, escondidas o alteradas por parte de los acusados para lograr la impunidad del delito y por ende la comisión del delito de encubrimiento atribuido por la Representación Fiscal…”. (Cursivas de la Corte).
Asimismo, se aprecia que el Tribunal a quo en la sentencia delatada, al referirse al hecho punible denominado Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación a los siguientes Convenios Internacionales, referidos a Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en agravio al Estado Venezolano, afirma lo siguiente:

“…la violación a una Convención o Tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera la imposición de la pena de Arresto en fortaleza o Cárcel Política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, generados en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo en violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente a la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (Vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso, entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico positivo.
El Estado venezolano actuando como Estado parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos…”. (Cursivas de la Corte).

Acerca del caso en particular argumenta la Sentenciadora que se procesa en el ámbito penal a catorce (14) funcionarios pertenecientes a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, otros Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de esta ciudad y además otros al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Guárico, a quienes se les atribuyen hechos punibles de carácter ordinario, para los que se activaron los mecanismos judiciales para la investigación de delitos y la búsqueda de la verdad, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, y de ahí, concluye que el Estado Venezolano no ha incurrido en la Violación de Derechos Humanos, y que de las experticias y pruebas documentales incorporadas en el debate, no se evidenció que los acusados hayan ejecutado alguna conducta propia del delito bajo examen.
Por último, la Jueza de Instancia, se refiere al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424 y 80 todos del Código Penal, que fuere atribuido a los acusados ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto y Greiber José Noguera Parra, y en este sentido fundamenta que dicho tipo penal es doloso, y que la calificante de futilidad del hecho, significa como matar por algo insignificante, mientras que la calificante de innoble se refiere a matar por motivos contrarios a los más elementales sentimientos de humanidad, a lo cual agrega de manera categórica que la: “…atribución de delitos que sin duda luce confusa, ambigua e incongruente, lo primero que debo citar es Doctrina del propio Ministerio Público bajo Memorando N° DRD-19-15-276-2005, de fecha: 7-7-2005, la cual sostiene, cito: “(…) La procedencia de la complicidad correspectiva requiere la demostración de que varias personas han concurrido en la comisión del hecho punible, así como que el autor desconocido está entre tales personas debidamente identificadas.…”. (Cursivas de la Corte).
Por otra parte, la Juzgadora cuestiona el hecho de que los Fiscales del Ministerio Público, se limitaron en su escrito libelar a explanar una mera enunciación de las normas penales que invoca perpetradas por los acusados de autos, obviando la fundamentación de la calificación jurídica aportada; y como muestra de lo afirmado, cuelga en la sentencia, lo reseñado por la Vindicta Pública en el capítulo referido a los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, sustentando su criterio en la siguiente Doctrina del Ministerio Público:

“En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de prueba evacuados, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, si ese fuese el caso y con indicación de ser el caso de las circunstancias agravantes, atenuantes, calificantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente...”. (Cursivas de la Corte).


En hilo al análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones, observa que también argumenta la falladora, que de los testimonios de las personas que aparecen como víctimas, los ciudadanos Jesús Medina Loreto, Daysis Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Ortega, Jesús Enrique Medina Ortega y José Antonio Carrasquel, constató incongruencias en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, lo que en opinión de ese Tribunal denota una situación de confusión que los originó, esa aseveración la fundamenta en el dicho de la ciudadana Chintia Casas Lara, porque expresó que: “…morocho (así refiere a JESUS MEDINA LORETO) en el camino cuando lo trasladan a prestarle atención medica le dijo: “…llegaron a la casa echando plomo y yo me entre a plomo con ellos y me querían matar”. Refiriendo además esta testigo que estaban confundidos, que creía que lo querían secuestrar, que lo querían robar…”. También sostiene la juzgadora, que queda evidenciada esa confusión porque también el ciudadano José Antonio Carrasquel, manifestó que cuando lo abordan y le preguntan si había mas personas allí (el sitio del suceso), él les contesto que no porque quería proteger a sus patrones, y que además, el ciudadano Jesús Medina Loreto, declaró que: “…el lanzo el primer disparo y que disparo porque no iba a dejar que mataran a su familia, esa confusión que origina los hechos ocurridos…”. (Cursivas de la Corte).
En otro orden de ideas, la Jueza de Primera Instancia explana que desde un punto de vista científico, y atendiendo a los conocimientos científicos, con la declaración de los expertos Jesús Oswaldo Suárez Flores y Blanca Yesenia Sánchez, concatenado además el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº DATCI-UCCVDF-AMC-DC-AB-017-12, de fecha 31 de enero de 2012 (fs. 31 al 76, pieza Nº 4); y los Oficios Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1138 (fs. 2 al 7, pieza N° 3); Oficio Nº CR2-G.A.E.S.-SIP-1148 (fs. 5 al 14, pieza N° 3); y Oficio Nº 9700-235-1674 (fs. 102 al 103, pieza N° 1); se determinó que de las quince (15) armas que los acusados tenían asignadas y utilizaron en el sitio de los hechos, solo fueron disparadas las armas siguientes: 1) Arma de fuego tipo fusil marca Avtomat Kalashnicova (AK), calibre 7,62 X 39 milímetros, modelo 103, serial de orden 07635477, asignada al acusado Sixto Alexander Torres Breto, resultando positiva la prueba de disparo solo con respecto a 11 conchas de las suministradas como incriminadas; 2) Arma tipo Pistola, marca Glock, Serial EBF 247, asignada al acusado Alberto José García, cuya prueba de disparo resultó positiva solo con respecto a una (1) concha de las suministradas; y 3) Arma de fuego tipo Pistola, Prieto Beretta, Serial J48501Z, asignada al acusado Greiber José Noguera Parra, cuya prueba de disparo resultó positiva solo con respecto a un (1) proyectil de estructura blindada de calibre 9 m.m. Parabellum, y que las restantes armas asignadas a los acusados Bracho Torber Albersson Alberto, Torres Ladera Daniel Alberto, Rojas Mendoza Deivy Alexander, Dugarte Dugarte Honeide, Duran Vásquez Juan Alejandro, Díaz Félix, Rengifo Villanueva José Antonio, Aparicio Aguirre Jhon Jimber, Monterola Márquez Frank Enrique y Petaquero Graterol Miguel Ángel, resultaron negativas con respecto a los proyectiles y conchas suministradas.
Asimismo, esta Alzada aprecia que el Tribunal a quo sobre la base del Reconocimiento Médico Forense N° 040/2011 (fs. 263 al 267, pieza N° 1), de fecha 11 de abril de 2011, la ampliación señalada por ese Experto, así como del testimonio del Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, y tomando en consideración su vasta experiencia y trayectoria en el área médica, concluyó que el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, presentó:
“Herida producida por proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego, escopeta, con ORIFICIO DE ENTRADA a nivel del 5°, 6°, 7° espacio intercostal izquierdo, con línea media axilar, produciendo HEMONEUMOTÓRAX IZQUIERDO, por lo que se practicó drenaje de hematoma (150 CC) , rafia de la herida, colocación de tubo de tórax y transfusión de 500 CC de sangre.. Se observo herida producida por proyectil único emitido por arma de fuego, con ORIFICIO DE ENTRADA en cara lateral externa, tercio medio brazo izquierdo, ORIFICIO DE SALIDA cara posterior, tercio medio del brazo izquierdo, con trayecto de adelante hacia atrás, en línea recta. También Herida producida por proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego tipo escopeta, con ORIFICIO DE ENTRADA en hemotórax posterior derecho, a nivel de región lumbar, por lo que se colocó dren de látex, actualmente en vías de cicatrización. Igualmente se practicó Tomografía Axial Computarizada el 01/04/2011, donde se aprecia un objeto redondeado, puntiforme, radioopaco. Al estudio radiológico de tórax antero-posterior y lateral izquierdo de fecha 11/04/2011, se aprecia objeto redondeado, puntiforme, compatible con plomo de cartucho múltiple de escopeta…”. (Cursivas de la Corte).

Sumado a eso, también advierten estas Jueces Superiores, que la recurrida con las probanzas emanadas del experto Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, y el testimonio de la experto Blanca Yesenia Sánchez, aunado el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 017-12, de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por la misma y por el experto Jesús Oswaldo Suárez Flores, comprueba que las heridas que presentó el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto: “... si son esquirlas y en el espacio se desplazan como un proyectil múltiple cuando se expanden por la deformación que sufren esos fragmentos no tienen un patrón único, redondeadas opacas, circulares, redonditas, sino que son irregulares, y la forma que dejan en las heridas también son irregulares…”; y esto lo adminicula con la deposición del experto Richard Daal, experto en Trayectoria Balística, porque concluyó que: “…todos los disparos que se efectuaron desde la parte externa de la vivienda a la habitación fueron producidos por proyectiles únicos, no obstante estos que ingresaron a la vivienda se fragmentaron en múltiples proyectiles o esquirlas, cuando hablamos de proyectil es todo objeto lanzado al espacio que en ese caso se fragmenta..”; para finalmente, aseverar que: “…que del material probatorio evacuado no se determino que el disparo que le produjo la herida que puso en riesgo la vida del ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, haya sido producida por alguno de los acusados…”. (Cursivas de la Corte).
Igualmente, constata esta Superioridad, que la Jueza de Juicio sostiene esa premisa en el hecho de que existe igualmente contradicción en relación al testimonio de la víctima Jesús Rubén Medina Loreto, quien refiere que realizó tres disparos, con la trayectoria balística N° 131-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, y el testimonio del experto Richard Daal, así como con el Reconocimiento y comparación balística N° 017-12 del día 31 de enero de 2012, y el testimonio de los expertos que las suscriben identificados como Jesús Oswaldo Suárez y Blanca Yesenia Sánchez, porque arroja que se sometieron a análisis siete (7) conchas de calibre 12, suministradas como incriminadas, determinándose que fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta, marca Savage, seria de orden 284134, que corresponde al arma utilizada por la propia víctima, ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, quien señala haber realizado tres disparos, pero que incongruentemente en su declaración refiere que el realizo un primer disparo, derechito por un hueco, que le hicieron a la puerta cuando la tumbaron; hecho que afirma la Juzgadora no quedó probado en el debate, por cuanto el experto que efectuó la Trayectoria Balística, sostuvo que ninguno de los orificios impactados en la puerta corresponde con esa trayectoria, es decir que de acuerdo a la trayectoria realizada, ninguno de los orificios de lo que está frente a la puerta impactó con lo que estaba frente a la puerta, es decir que para dicho experto y así lo refirió contundentemente la puerta estaba abierta y que la puerta entre más se abría más orificio veía en la pared que se correspondían y que por ello estableció y así lo expreso que la puerta no estaba cerrada, a lo que agrega la falladora que el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, declaró que se lanzó al tercer tiro y cuando sintió otra lesión cayo al piso y que cuando cayó al piso terminaron de tumbar la puerta.
Aunado a todo lo expresado, se advierte que el Tribunal a quo, en su análisis del acervo probatorio evacuado en el debate, hace uso del sentido común y las reglas de lógica, cuando se pregunta: “…como es posible que el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, refiera que el disparo tres tiros, que el mismo realizó disparo, según su propio dicho…”; lo que también utiliza al momento en que afirma: “…ese origen de fuego signado con el número ODF6, es el que corresponde a la víctima JESUS RUBEN MEDINA LORETO, ello por cuanto es la única persona que de acuerdo al material probatorio evacuado se encontraba al momento de disparar dentro de la habitación y que de acuerdo a la propia experticia de trayectoria balística y lo señalado por el experto RICHARD DAAL, los dos únicos proyectiles múltiples fueron disparados de adentro hacia afuera, en consecuencia corresponderían a los disparados por el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO…”; y asimismo, se plantea dudas en cuanto a lo dicho por el testigo señalado, en lo que se refiere a si el primer disparo que hizo fue antes o después del “aguacero de plomo”, que dijo haber recibido de los acusados; para arribar a la conclusión de que el testimonio de Medina Loreto es incongruente e inconsistente.
Adminiculado a ello también observa este ad quem, que la falladora de las pruebas valoradas, da por probado que no se practicó prueba de comparación balística ni reconocimiento de arma asignada al acusado Yorvi José Rivera Nieto, toda vez, que el mismo no portaba armamento, debido al robo de la misma. Siguiendo con el estudio del fallo apelado, se aprecia que la Juzgadora se detuvo a analizar la fórmula típica de la Complicidad Correspectiva, estipulada en la norma 426 del Código Penal, haciendo suyo criterio doctrinal, según el cual, debe satisfacer los siguientes requerimientos: “1. El concurso de varias personas en un homicidio o en una lesión personal; 2. La prueba de que éstas hayan concurrido con actos de complicidad.; 3. Ser ignorado el autor del homicidio o de la lesión personal; y 4. La prueba de que el autor desconocido está entre las dichas personas concurrentes al delito...”., y luego de confrontarlo con la tesis de la parte fiscal, explanada en el escrito acusatorio y posteriormente a lo largo del debate; concluye que quedó probado con las pruebas de Inspección Técnica, 0132-11, Trayectoria Balística, y el Reconocimiento y las pruebas de Disparo, el testimonio de las expertos Eiset Calzadilla y María Luisa Núñez, y adminiculados el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-FQ-0007-2011, de fecha 3 de mayo de 2011 (fs. 52 al 62, pieza Nº 5); y el Reconocimiento Técnico Nº DATCI-UCCVDF-FQ-0009-2011, de fecha 1° de junio de 2011 (fs. 117 al 151, pieza N° 5), que los acusados efectuaron disparos de forma consecutiva, en una habitación del fundo Maniral, y que parte de la ropa colectada en ese lugar y luego examinada, presentaba soluciones de continuidad, que dieron positiva en cuanto a la determinación de iones de nitrito y nitrato, siendo que razones de lógica y sentido común la llevaron a inferir que esos disparos:

“…solo pudieron hacerse posteriormente a que la víctima realizara los tres disparos que refiere, uno de ellos que hirió al acusado Bracho Torbet, tal y como consta del testimonio del experto PEDRO FOSSI, medico forense, así como de prueba referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº DATCI-UCCVDF-AMC-CF-041-2011, DE FECHA 15-04-2011, INSERTO A LOS FOLIOS 352 AL 358 DE LA PIEZA N° 1. PRACTICADO AL CIUDADANO ALBERSSON ALBERTO BRACHO TOLBERT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.387.089, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE CON COMPETENCIA NACIONAL Y ADSCRITO A LA UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de cuyas pruebas resulta imposible al sentido común pensar que la víctima quien evidentemente también fue herido haya podido realizar disparos posteriormente a que los funcionarios de forma repetida dispararan ello en atención igualmente al testimonio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, quien refiere unas detonaciones seguidas, el ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO y DAYSYS JOSEFINA señalan en su deposición que se prendió esa plomamentazon …”. (Cursivas de la Corte).


En esta misma secuencia concluye la Sentenciadora que los testigos víctimas no determinaron las características físicas de los acusados, ni durante ni después del hecho, que sus señalamientos o declaraciones se circunscribieron a indicar una serie de hechos confusos en cuanto a la forma cronológica como ocurrieron, pero que eso, no permite establecer el nexo causal entre “la acción típica y el resultado exteriorizado”, y que si bien es cierto, de las experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico se obtuvo que “existieron muchos proyectiles disparados de la parte externa a la parte externa de la habitación, ello por sí solo, resulta insuficiente para comprobar la autoría en la perpetración del delito investigado, máxime al observar las contradicciones expresadas entre los expertos médico forense y el experto en Trayectoria balística, concatenado con la declaración del testigo”, la responsabilidad de los acusados en el delito de Homicidio a título de Complicidad Correspectiva, no puede ser probada. (Cursivas de la Corte).
En otro orden de ideas, también se pasea la a quo por la atribución de responsabilidad a título de complicidad no necesaria con respecto a los funcionarios identificados como Daniel Alberto Torres Ladera, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola Márquez y Miguel Ángel Petaquero Graterol, y luego de hacer varias disertaciones de tipo doctrinal acerca de dicha figura, se refiere al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, atribuido a los acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto y Greiber José Noguera Parra, y sobre este particular concluye que no puede determinarse responsabilidad alguna de Albersson Alberto Bracho Torbet, porque se estableció en el debate, que: “…no tenía ni siquiera posición de disparar con mano y arma extendida o apuntando su arma, por lo que en este sentido al no haberse probado que el referido acusado disparo su arma, aunado a ello el resultado negativo de la prueba de balística arrojado, así como en virtud de la imposibilidad de accionar el arma, por la herida que el mismo sufrió, de acuerdo a la ilustración científica y médica del experto forense, mal podría en consecuencia atribuirse al acusado mencionado el delito señalado de uso indebido de arma de reglamento…”, y en cuanto a los acusados Alberto José García, Sixto Alexander Torres Breto y Greiber José Noguera Parra, afirmó que esos tres acusados si dispararon sus armas, pero que en su caso, concurre la causa de justificación establecida en el artículo 279 de la norma sustantiva penal, que excluye la antijuricidad al hecho, al quedar evidenciado que dichas detonaciones o disparos lo hicieron de forma continua, posterior a los tres disparos realizados por la víctima Jesús Rubén Medina Loreto y una vez, que el ciudadano Bracho Torbet Albersson Alberto había sido herido, ello a los fines de salvaguardar la vida del herido y de ellos mismos, haciendo uso en el caso de Torres y Noguera, del artículo 41.1 del Reglamento de Servicio de Guarnición por tratarse de efectivos de la Guardia Nacional, quedando para la falladora probado de acuerdo a la valoración que hizo por el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que esas detonaciones se hicieron seguidas y luego de que primero disparara el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, quien reafirmó esa teoría al declarar: “que el disparo adelante porque pensó que eran delincuentes e incluso expreso que el disparo derechito por el hueco para matar a uno, hecho del cual resulto herido el acusado y también funcionario de la Guardia Nacional BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO”. (Cursivas de la Alzada).
Finalmente, el Tribunal a quo, cierra la motivación de su fallo, sosteniendo que la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados o han operado causas que excluyen la responsabilidad penal, y que por tanto, no se dan los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, pues en su criterio, necesariamente opera la absolución de los acusados, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, por lo que afirma que no se puede hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y existiendo dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca a los acusados.
Ahora bien, sobre la base de todos los argumentos del Juzgado de Primera Instancia y las posturas doctrinales y jurisprudenciales que sentó en su sentencia, esta Superiordad, sostiene que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Jueza de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, ya que indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por las partes, dando una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y lógico; garantizando con ello, la finalidad o esencia de la motivación que como antes se afirmó, no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, de manera tal, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo que, quienes aquí decidimos, no compartimos el alegato hecho por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, en su segunda denuncia, en cuanto que la delatada: “…a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa...no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal, sino que se omiten palmariamente las declaraciones rendidas por los mismos acusados, en presencia de abogados, sin coacción ni juramento, y en el desarrollo del debate oral y público…”, y que en el “…cuerpo de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos…”; pues como ha quedado explayado supra, el Tribunal a quo plasmó con claridad y en forma amplia, las pruebas evacuadas y la valoración o no de ellas, las concatenó y relacionó entre sí, expresó las razones del por qué de la valoración o rechazó, manifestó los hechos que dio por probados y aquellos que estimó no se determinaron en el juicio, y también en forma extensa y diáfana, detalló las coincidencias y contradicciones en las que incurrieron las personas que asistieron al juicio, expuso los motivos de hecho y derecho por los que sostuvo que los acusados no cometieron delito alguno, argumentado de forma racional y lógica la causa de justificación en que fundó su decisión, por lo que evidencia esta Alzada, que la recurrida deja asentado en la delatada una motivación acertada y conforme a derecho, que hubo valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la Jueza a quo a una clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la ausencia de responsabilidad penal de los acusados.
Así pues, este Tribunal Colegiado verifica que, la Jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante motiva de manera concatenada y lógica, fundada no solo en la totalidad de las pruebas obtenidas en el debate, entre las cuales estimó como bien se afirmó en párrafos previos, las declaraciones rendidas por los acusados, expresando las conclusiones que obtuvo de sus dichos, sino también, en posturas doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, haciendo uso de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y sumado a eso, precisó los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, todo dentro del ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, por lo que se estima que realizó una justificación racional de los hechos y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, siendo por tales, razones que se afirma que no le asiste la razón a la parte recurrente, y en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia inserta en la acción recursiva. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa al análisis de la primera de las denuncias, en la cual expresa la parte recurrente que en la delatada se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:

“…la jugadora aplica el contenido del artículo 61 del Código Penal, para determinar que existe un error esencial excluyente del dolo como elemento constitutivo del delito, que trae como consecuencia, según la recurrida, la exclusión de la responsabilidad penal.
Cabe destacar que el precedente argumento, fue expuesto en la parte final del debate por el Abog. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de los cuatro acusados, y recogido en el cuerpo de la sentencia recurrida tal y como se citó previo, más sin embargo, ambos yerran palmariamente en lo que respecta al ámbito jurídico…lo que aduce la defensa en una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso en concreto, por cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención para cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada…
En el caso en particular no concurre el ERROR DE HECHO, establecido en el artículo 61 del Código Penal … concurre específicamente el llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, por cuanto aún en el caso de haber ingresado en el inmueble donde se encontrase la niña ISAMAR VANESSA, imperiosa era la autorización por medio del órgano jurisdiccional, ya que la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, si siquiera en las contempladas en el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente hoy en día, ya que nunca existió continuidad en la comisión de un delito dentro el inmueble objeto de la violación de domicilio, y propiedad de la víctima de autos…”. (Cursivas de esta Alzada).

Al realizar el estudio de lo manifestado por la parte quejosa en la presente denuncia, se observa que el punto medular que alega es la improcedencia de la causa de inculpabilidad que aplica la Jueza del Tribunal a quo, ya que en su criterio la disposición 61 del Código Penal prevé la falta de intención para cometer el hecho, y en este caso en particular el hecho consiste en el ingreso a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, y también aduce que específicamente concurre un error de hecho accidental porque el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, ya que aún cuando la víctima del secuestro se encontrare en el domicilio donde ingresaron los funcionarios, resultaba imperioso la autorización del órgano jurisdiccional, pues la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, hoy día 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio constituye una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal.
En cuanto a este planteamiento, se extrae de la sentencia impugnada lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, quien en su fundamentación consideró lo que sigue:

“…Una vez establecidos los hechos señalados como probados y otros no probados, debe este Tribunal establecer precisar si esos hechos probados constituyen los tipos penales atribuidos a los acusados de autos, en este sentido debemos señalar en principio y sobre la base de la atribución de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, conforme lo previsto en el artículo 184 del Código Penal, en este sentido debemos tener en principio claro que el mismo es un delito que se comete cuando el funcionario público perpetra este delito con abuso de sus funciones, cuando penetra en el domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, más excediéndose en el caso concreto. Además, se comete el delito en estudio cuando el funcionario público competente se introduce en el domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales. Es decir, el hecho cometido por el funcionario radica en introducirse, en abuso de sus funciones o violación de los requisitos formales establecidos por la norma, en domicilio ajeno o en sus dependencias. El sujeto activo: En la violación del domicilio el sujeto activo una vez calificado, es el funcionario público actuante. En este sentido, cabe poner de relieve que la razón de la agravante no reside en la pura calidad de funcionario público, sino que el hecho consistirá en un abuso de la función. Entonces allí cuando un sujeto que sea funcionario, actúa de manera desvinculada de la función o labor que desempeña incurre en el Delito de Violación de Domicilio según el artículo 184 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, es necesario atender más a la actividad funcional desempeñada que a la condición de funcionario. Evidentemente, en todo caso la actividad surge de la función legalmente realizada; pero para esta figura es necesario, que se invoque autoridad, esto es, que como autoridad procure actuar el funcionario. En este delito el sujeto pasivo es el morador del domicilio o dependencia, el cual fue ilegalmente allanado.
En cuanto a la culpabilidad, es claro, que la culpabilidad establecida para el hecho es dolosa, en el presente caso observamos con respecto a los acusados ALBERTO JOSE GARCIA, BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, NOGRERA PARRA GREIBER JOSÉ y DANIEL TORRES, quienes son los que deciden entrar por la carretera hacia la dirección que le indico el ciudadano RAFAEL BOLIVAR, tal y como precedentemente se dio por hecho probado, sobre la base de los medios probatorios suficientemente valorados, que los mismos actúan con el convencimiento de que efectivamente en virtud de la dirección indicada por el ciudadano RAFAEL BOLIVAR, allí se encontraba la niña ISAMAR VANESSA SUAREZ, quien de acuerdo a la investigación que realizaban llevaba más de un mes secuestrada, delito este que no solamente tiene un carácter pluriofensivo que vulnera por una parte la libertad individual, sin además la propiedad al exigirse el pago de un rescate para poder ser liberado, pero que además tiene un carácter permanente por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo por virtud de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, lo que tiene en este caso especial relevancia, toda vez que solo puede afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación, por lo que a criterio de quien aquí decide los funcionarios no solo pueden sino que deben intervenir durante la perpetración de dicho delito. Ahora bien, este Tribunal al realizar el análisis de subsunciòn y argumentación inicialmente referida, establece que ese convencimiento con el cual actuaron los referidos ciudadanos identificados como con respecto a los acusados ALBERTO JOSE GARCIA, BRACHO TORBET ALBERSSON ALBERTO, TORRES BRETO SIXTO ALEXANDER, NOGRERA PARRA GREIBER JOSÉ y DANIEL TORRES, constituye un error esencial que versa sobre un elementos sustancial de la figura delictiva o tipo penal que en el presente caso sería el creer que en ese inmueble era donde la niña secuestrada estaba y donde se encontraban los secuestradores porque se trataba coincidencialmente de una casa rosada y así lo indico la persona identificada como RAFAEL BOLIVAR, tal y como consta del testimonio del ciudadano CARLOS FERREIRA, anterior y suficientemente valorado, aunado a las INSPECCION TECNICAS N° 0132-11, DE FECHA 12-04-2011, PRACTICADA EN EL FUNDO MANIRAL, VIA ESPINO, SECTOR SAN JONOTE, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, ESPECÍFICAMENTE EN LAS COORDENADAS Nº 08º42.489• W: 065º58.373• , SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES GARCIA, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 167 AL 231 DE LA PIEZA Nº 03, así como las respectivas fijaciones fotográficas, adminiculadas dichas pruebas además con el testimonio de los expertos ANDRES GARCIA y del experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, y a su vez adminiculados a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° UCCVDF-AMC-DC-LP-133-2011, DE FECHA 27-09-2011, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ANDRES GARCIA, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 80 Y SIGUIENTE DE LA PIEZA N° 03Y FIJACION FOTOGRAFICA, de las cuales se evidencia que efectivamente se trata de una casa rosada la señalada como sitio de los hechos, error esencial este que excluye el dolo como elemento constitutivo del delito y con el delito y la consecuente responsabilidad penal, ello como una derivación lógica del contenido del artículo 61 de nuestra norma sustantiva penal que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Causa de inculpabilidad que también es aplicable en el caso de los funcionarios acusados DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVI JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FÉLIX DÍAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, FRANK ENRIQUE MONTEROLA MARQUEZ y MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, quienes de acuerdo a la valoración de los medios de prueba precedentemente realizada, se encontraban en la vía, al margen de la carretera, donde estaban los vehículos estacionados, donde igualmente se encontraba el padre de la niña secuestrada CARLOS FERREIRA, denunciante del secuestro, y el ciudadano RAFAEL BOLIVAR, y quienes en todo caso se introducen al fundo Maniral al escuchar las detonaciones en el sitio donde se encontraban, cuando deciden entrar unos a pie y otros dan la vuelta para entrar con los vehículos, movidos por la voluntad de verificar que había sucedido con los compañeros de la comisión y el rescate de la niña secuestrada, para posteriormente ayudar en lo que significa sacar al acusado ALBERSSON BRACHO TORBET, quien había sido herido para prestarle la asistencia médica respectiva, así como otros funcionarios montan al ciudadano JESUS RUBEN MEDINA LORETO, de forma casi inmediata para prestar la asistencia médica requerida y otros permanecen en el sitio de los hechos hasta tanto fueron auxiliados por otros funcionarios en la práctica de las diligencias de investigación por los hechos que habían sucedido…”. (Cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada en torno a este particular, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los principios cardinales de nuestro derecho penal de corte liberal es que para el establecimiento de la responsabilidad penal en cuanto a las conductas que lesionan o ponen en peligro de lesión, los bienes jurídicos penalmente tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, se requiere la demostración de la corporeidad del hecho y la acreditación de que esa conducta lesiva provenga de una acción u omisión culpable (dolo o culpa), pues de lo contrario, no existe delito ni pena sin culpa ‛nullum crimen nulla poena sine culpa’. De ahí, se afirma que la imputación personal y la condena solo proceden cuando está debidamente demostrada la vinculación subjetiva entre el acto y su actor.
Lo antes aseverado significa que los tipos penales dolosos requieren el dolo, que supone la realización voluntaria del hecho, y la dirección de esa intención para la consecución de un fin previamente establecido. En este sentido, la teoría finalista de Hans Welzel propone que la acción final (guiada por una finalidad), consagra que la ley y la construcción dogmática del delito deben partir de ese concepto, y no es admisible sustraer al hecho en ningún momento la intención que lo preside; por lo que si la antijuricidad es un juicio sobre el hecho, dependerá, pues, no sólo de sus elementos objetivos, sino también, de forma esencial, del elemento subjetivo de la finalidad. Así, pues en los delitos dolosos, el dolo ha de considerarse componente esencial del injusto, y no de la culpabilidad. El desvalor del resultado, la objetiva causación de un a lesión sólo importa en cuanto obra de una conducta final, es decir, dentro del desvalor de la acción (concebida finalmente).
La norma rectora en el punto objeto de análisis en el Derecho Penal Venezolano, es el artículo 61, que establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley”. (Cursivas de la Corte).

Dicho artículo representa la forma en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho, de realización normal del hecho en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos. Por tanto, en la legislación venezolana, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, es decir, el dolo implica la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales prohibitivas, por lo que sin la intención no existe la responsabilidad penal.
De la anterior norma, se deduce que, de acuerdo al sistema penal venezolano, además de la imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley disponga lo contrario. De tal manera, que en dicho precepto legal se destaca como regla general la responsabilidad a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones las cuales se concretan en las disposiciones que la propia ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, en aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión que no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos entre otros, y, finalmente en aquellas disposiciones en las cuales el legislador pone a cargo del sujeto consecuencias no queridas, por el simple hecho de que deriven de su comportamiento, sin medir el dolo o la culpa, como en el caso de los denominados delitos calificados por el resultado.
También, se puede señalar que de acuerdo con el Código Penal, el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, siendo la esencia del dolo la intención, la cual surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define según Arteaga (2003) como la “conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible” (p.235), por lo que ninguna persona puede ser sancionada con una pena por el injusto típico y antijurídico si no ha tenido la intención de realizarlo. De ahí, se afirma que la imposición de la pena debe necesariamente atender al elemento subjetivo del tipo penal, pues de conformidad con el principio “nullum crimen nulla poena sine culpa”, en nuestro derecho penal impera la responsabilidad subjetiva.
De lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que en el campo del Derecho Penal Común venezolano, la culpabilidad proviene, en última instancia, del obrar intencionalmente delictivo del agente, o de su obrar voluntario o culposo, es decir, imprudente, negligente, impérito o desobediente.
La base subjetiva de la culpabilidad penal que se ha comentado, a partir de la glosa hecha del artículo 61 del Código Penal Venezolano, permite afirmar que para que se configure el dolo se exige un momento intelectual, que abarca el conocimiento del sujeto activo acerca del hecho que constituye delito, en sus características y las condiciones en las que la acción debe desarrollarse, y aún las circunstancias o elementos accidentales que se encuentran incluidos en la descripción legal y que sirven para calificar o agravar el tipo, así como la comprensión o previsión del sujeto en cuanto a que su acción producirá un resultado concreto previsto en el tipo penal, incluida la serie causal que lleva a ese resultado.
Ahora bien, sentado como ha sido que el dolo típico requiere saber que se realiza la situación prevista en el tipo de injusto, se entiende que el error determinará su ausencia cuando supone el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo del delito. Esa es la esencia del error de tipo, que se distingue del error del prohibición, en que éste último no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino (sólo) del hecho de estar prohibida su realización. Esta dicotomía terminológica entre error de tipo y de prohibición, ha sustituido en la doctrina actual la anteriormente empleada de “error de hecho”, del mismo modo que la expresión “error de prohibición”, desplazó a la de “error de derecho”. La razón es que el tipo puede contener elementos de hecho como de derecho (elementos normativos jurídicos), y el error sobre ellos merece el mismo tratamiento con independencia de sí son de hecho o de derecho. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 2001).
Este planteamiento también fue analizado por el tratadista Jiménez de Asúa en su obra: “Tratado de Derecho Penal” (1982), quien al respecto del error, manifestó:

“En materia de sistema (que tanto vale decir, en cuanto a la ciencia) el error ha sufrido cambios y deformaciones innumerables. Se ha discutido, tras de debatir la ignorancia y el error, en cuanto a su eficacia diferenciativa en Derecho Penal, si la ignorancia de la ley debe tratarse al estudiar la interpretación de ésta o al ocuparnos del error de hecho, y superado ya el viejo método de incluir aquélla en la indagación de la ‘ley penal’, se pone a discusión, harto viva, si el error ha de tratar se en la ‘teoría del dolo’ o en la ‘teoría de la culpabilidad’; si el error de derecho debe ser diferenciado del de hecho o si conviene la unificación de ambos, puesto que todos son errores de hecho y sólo importan a los juristas los que tienen reflejo en el derecho; y, por fin, sí conviene hacer otra diferencia, que por cierto impera sin contradicciones mayores, entre los penalistas alemanes, que separan, incluso en lugares alejados del sistema jurídico - penal, el error de tipo y el error de prohibición”. (Cursivas de la Corte).


Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones deslindar el error de tipo del error de prohibición, y al respecto, observa que en opinión de Fontán Balestra, plasmada en el texto: “Tratado de Derecho Penal” (1981), el error de tipo: "alcanza a la equivocada suposición de que no concurre elemento del hecho, no de hecho", y Mir Puig en la obra antes invocada, manifiesta que el error de tipo se presenta cuando se supone un desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo del injusto. En consecuencia, dice Fontán Balestra (1981) que quedan comprendidos en el error de tipo:
a) Los errores sobre los elementos normativos del tipo.
b) Los casos en que el sujeto cree actuar encubierto por una causa de justificación (eximentes putativas), ya que también aquí el sujeto cree no concretar" el hecho".
c) Por último, quedan también comprendidos los casos de error no esencial, que no son, sin embargo, errores, accidentales, puesto que producen consecuencias jurídicas.
En el entendido que esos elementos normativos del tipo penal, según lo expuesto por el autor Jorge Frías Caballero, en su texto: “Teoría del Delito” (1996), deviene de la división de los tipos delictivos que hizo Jiménez de Asúa, cuando los clasificó en tipos normales (los que únicamente tenían elementos objetivos-descriptivos), como el homicidio, y tipos anormales (muy frecuentes), en los que se deslizaban en el tipo elementos subjetivos (situados en el mundo anímico del agente), o normativos (que exigían del juez una verificación valorativa y no simplemente cognoscitiva o naturalística), los cuales según Meyer se distinguen porque en esos casos el tipo y la tipicidad no se agotan en la descripción porque exigen una valoración de cierta índole, que puede ser jurídica, social o cultural.
En cuanto a las clases de error de tipo, en la doctrina se encuentran algunos autores que los agrupan en error esencial vencible, e invencible, el error sobre el objeto, sobre el proceso causal y aberratio ictus, y finalmente, el denominado error de tipo inverso.
El error esencial invencible es el que versa sobre un elemento esencial del tipo, cuya concurrencia en el conocimiento del autor resulta imprescindible para que aquel delito concreto pueda producirse; mientras que el error esencial vencible, versa sobre elementos de significación esencial para la existencia del delito, pero que su equivocación, procede de una actitud imprudente o de la falta de cautela en el actuar.
Además de los anteriores, Mir Puig (2001) establece que el error de tipo puede presentarse bajo las siguientes modalidades:
a. Error sobre el objeto: recae sobre personas que gozan de protección especial (por ejemplo: Jefes de Estado, Ministros, ascendientes o descendientes o sobre persona protegida de la misma forma por la ley que la que se creería atacar. En ambos casos el error es irrelevante.
b. Error sobre el proceso causal; se quería causar el resultado pero por otro conducto.
c. Aberratio ictus. Aquí se yerra sobre la dirección del ataque, y no sobre la confusión en el objeto.
La relevancia de este error recae cuando el resultado sea más o menos grave distinto que el que se perseguía.
Otros por el contrario, como Cairoli en su texto: “Curso de Derecho Penal Uruguayo” (1967), distinguen entre error de tipo vencible e invencible sobre delitos dolosos y culposos, destacando que en los delitos dolosos el error de tipo excluye el dolo, cuando es evitable o invencible, mientras que en los delitos culposos, si el error es vencible se excluye la culpabilidad, y si es evitable debe analizarse la culpabilidad el agente en el caso concreto.
Sobre los efectos del error de tipo el jurista Quintero Olivares, en su “Curso de Derecho Penal, Parte General” (1996), señala que hay que diferenciar si se trata de un error esencial invencible o vencible, en el primero, desaparece tanto el dolo como la culpa, mientras que si es error esencial vencible, dependerá que tanto el derecho positivo contemplen a título de dolo o a titulo de imprudencia el hecho.
Finalmente, Cobo Del Rosal y Vives Antón en su obra: “Derecho Penal” (1996), señalan que en el error de tipo vencible subsiste la culpa, mientras que si es invencible desaparece el dolo.
Por otra parte, por error de prohibición se entiende “la creencia equivocada de que el hecho no está prohibido sea porque el autor no conoce la norma jurídica, sea porque la conoce mal”. (Fontán Balestra, (1981). (Cursivas Propias).
Otros como Zaffaroni en su obra: “Tratado de Derecho Penal” (1983), sostienen además de lo anterior que no “todo error que impida la comprensión del carácter injusto del hecho es un error de prohibición, porque en tal sentido, también el error de tipo impide la comprensión de la antijuridicidad”. (Cursivas de la Alzada).
En este punto Muñoz Conde en su obra: “Derecho Penal” (1985), dice que “existe error de prohibición no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud de su hecho”. (Cursivas de la Corte).
En conclusión, el Error de Prohibición es cuando el sujeto sabe lo que está haciendo, pero cree que su conducta no está prohibida en la ley. Es decir, piensa que no existe norma que castiga el hecho que está realizando. Piensa que puede estar actuando bajo una causa de justificación, piensa que la norma está derogada o modificada.
El tratamiento del error de prohibición en la doctrina ha sido objeto de una debatida polémica doctrinal, en la cual los autores y las legislaciones han solucionado este error a través de dos teorías: del dolo y de la culpabilidad.
Indudablemente, que como señala Cobo Del Rosal y Vives Antón "la línea diferencial entre unas y otras reside en la distinta posición sistemática que otorgan a la conciencia de la antijuridicidad, de la que el error sobre la prohibición no es sino la faz negativa. Quienes entienden que la conciencia de la antijuridicidad no es más que un elemento del dolo, vendrían obligados a afirmar que el error sobre la prohibición incide sobre el dolo, quienes por el contrario coinciden que la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad distinto del dolo, podrán admitir que dicho error afecte a la culpabilidad, pero negarán que despliegue ningún efecto sobre un dolo natural, entendiendo como pura voluntad del hecho". (Cursivas de la Corte).
Es en este contexto, donde el conocimiento del injusto o de la antijuridicidad y su ubicación en la teoría del delito (normativa y finalista) juega un papel importante para incidir sobre el error de prohibición, ya sea que se trate de un conocimiento actual de la prohibición (teoría del dolo) o solamente potencial conocimiento de la antijuridicidad (teoría de culpabilidad), siendo libre cada país de adoptar la posición que más se ajuste a sus principios éticos sociales.
Sentado, lo anterior, estima necesario esta Alzada, efectuar análisis del tipo penal de Violación de Domicilio, estipulado en la norma sustantiva 184, que reza:

“El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la Ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte”. (Cursivas Propias).

Se extraen del tipo penal antes copiado a la letra, tres supuestos de hecho constitutivos del delito de Violación de Domicilio, así se aprecia, que el delito estriba en introducirse, con abuso de sus funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias, y se agrava la pena cuando ese hecho se acompaña de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, y cuando se tiene como móvil haber actuado con algún “interés privado”.
Por tanto, el funcionario público ejecuta el delito con abuso de sus funciones cuando penetra en el domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, más excediéndose en el caso concreto. Además, se comete el delito en estudio cuando el funcionario público competente se introduce en el domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales. Es decir, el hecho cometido por el funcionario radica en introducirse, en abuso de sus funciones o violación de los requisitos formales establecidos por la norma, en domicilio ajeno o en sus dependencias.
Este delito reviste gran importancia, en un sistema penal garantista, porque constituye un freno al poderío ilimitado del Estado y de sus funcionarios, eso fue advertido por el insigne maestro Binder quien en su obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1993) quien respecto a la inviolabilidad del domicilio, sostuvo que en un proceso penal basado en ideas garantizadoras, no solo se protege al individuo de una posible arbitrariedad del Estado en la aplicación del poder penal, sino que igualmente protege los derechos que se hayan ligados con su intimidad.
En conclusión, los elementos del tipo penal del delito de Inviolabilidad del Domicilio son:
La Acción: consiste en la introducción, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias.
El sujeto activo: en la violación del domicilio el sujeto activo una vez calificado, es el funcionario público actuante. En este sentido, cabe poner de relieve que la razón de la agravante no reside en la pura cualidad de funcionario público, sino que el hecho consistirá en un abuso de la función. Entonces es allí, cuando un sujeto que sea funcionario, actúa de manera desvinculada de la función o labor que desempeña incurre en el delito de Violación de Domicilio según el artículo 184 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, es necesario atender más a la actividad funcional desempeñada que a la condición de funcionario. Evidentemente, en todo caso la actividad surge de la función legalmente realizada; pero para esta figura es necesario, que se invoque autoridad, esto es, que como autoridad procure actuar el funcionario.
El sujeto pasivo: es el morador del domicilio o dependencia, el cual fue ilegalmente allanado.
La culpabilidad: es claro, que la culpabilidad establecida para el hecho es dolosa, por cuanto el ilícito se consuma con la introducción ilegal, por ende admite tentativa. Respecto a los otros aspectos descritos por la norma, se encuentra el elemento agravante del hecho cuando el funcionario actúa de forma arbitraria, de igual forma el legislador establece un aumento de la pena, cuando durante el acto se vea involucrado algún interés privado por parte del funcionario.
Es de allí, que el legislador se vale de la fórmula genérica de algún otro acto arbitrario, lo que significa que cualquier acto realizado por el funcionario público, no percibido dentro del ejercicio legítimo de sus atribuciones, sino procedente de su antojo, agravará el delito. En consecuencia, la naturaleza de la acción penal es de acción pública.
De otro lado, cabe resaltar, que el fundamento constitucional respecto a la norma está sustentado desde un principio en el artículo 7 de la Constitución de la República de Bolivariana cuando expresa lo siguiente: “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución”. (Cursivas de la Alzada).
Es relevante la jerarquía de la Carta Magna, dándole de esta manera un carácter de supra legalidad, frente a todo. Por lo tanto, el estado debe garantizar al ciudadano, por una parte su libertad y otros bienes jurídicos ante el ius puniendi estatal y a los eventuales excesos y extralimitaciones, que son evitados a través del marco constitucional.
Efectivamente el estado respecto del delito de inviolabilidad del domicilio establece su base en el artículo 47 de la Carta Magna cuando dice: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Cursivas de la Corte).
Dicho articulo en mención protege el domicilio y todo recinto privado que tengan las personas, referente a que no puede ser allanado salvo se permita mediante una orden judicial a los fines de impedir o frustrar la comisión de un hecho punible, o bien para actuar según las decisiones emanadas de un Tribunal, tomando en cuenta en todo caso el respeto a la dignidad humana, ante posibles excesos que puedan suceder durante el acto de allanamiento con los funcionarios policiales, resulta interesante entender que esto se dé dentro de un Estado de Derecho, y lo que es peor aun pase a diario una realidad contraria a la descrita en la norma.
La inviolabilidad del domicilio como tal y según lo establecido en la constitución quiere preservar al ciudadano en un contexto de orden familiar, pero de igual manera protegiendo la intimidad de su hogar.
De igual forma la constitución venezolana reitera la protección de los ciudadanos en relación a la intimidad cuando establece en el artículo 60 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”. (Cursivas de la Alzada).
Este artículo guarda una estrecha relación si se quiere con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, cuando establece un resguardo al derecho a la intimidad, vida privada y reputación de los ciudadanos. Es entonces, el dominio íntimo una referencia de lugar para todo ser, en el cual se pone de manifiesto la libertad en el mayor sentido de lo que connota la palabra, puesto que allí puede vivir feliz dentro de su propia libertad.
Mas allá de lo establecido en la Constitución sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el carácter supremo de la misma, dentro de su mismo articulado nos lleva a un respeto a los derechos de los ciudadanos a vivir en libertad, igualdad, la vida, la justicia; valores que son supremos dentro del Estado Venezolano, todo esto apoyado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la siguiente manera:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Cursivas de la Corte).

Este principio fundamental dentro de la constitución deja entre ver de forma mas clara el hecho de que no solo el domicilio es inviolable, sino que nos acoge norma de carácter internacional y salvaguarda de igual modo los derechos humanos de los cuales uno de ellos es la inviolabilidad del domicilio, es decir nuevamente el delito no solo es tipificado en la norma penal como tal sino que la Carta Magna le da un mayor valor, ciertamente lo que a todas luces conviene con el fin de proteger la privacidad y el resguardo de los ciudadanos, ya que en ciertas ocasiones las autoridades con el objeto de obtener alguna información o elemento de prueba, ingresan de forma arbitraria, en el recinto privado de las personas, omitiendo los requisitos establecidos por la Ley.
En hilo a lo expuesto, cabe resaltar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 196 al 199, el procedimiento que debe seguirse para practicar las visitas domiciliarias, el cual es del siguiente tenor:

“Allanamiento. Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…

Contenido de la Orden
Artículo 197. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato….

“Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta….

“Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación”. (Cursivas de la Corte).

Del estudio efectuado a la norma 210 del texto adjetivo patrio, se evidencia que resulta necesaria la orden escrita del juez para proceder al registro de una morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, siendo que dicha orden en casos de necesidad y urgencia puede ser requerida directamente al juez por el órgano de policía de investigaciones penales, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. Por su parte, el juez debe autorizar el allanamiento en resolución fundada.
Asimismo, dispone la norma bajo examen que ese registro se ha de realizar en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, garantizando con eso, todo en garantía la imparcialidad de los testigos instrumentales del allanamiento, y para el caso de que se encuentre presente el imputado, y no esté su defensor, establece que dicho acto debe ser presenciado por otra persona, todo lo cual constará en acta.
También, dicha norma consagra como excepciones a la regla general previamente sentada, los casos siguientes: a) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito, y b) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, y en cuanto a esos motivos que determinaron el allanamiento sin orden, dispone que deben constarán, detalladamente en el acta.
Ahora bien, se entiende de la norma 184 del Código Penal, que la conducta típica del delito de Violación de Domicilio, aparece configurada en una doble modalidad de ejecución: entrar a un lugar o mantenerse en el mismo contra la voluntad del dueño, pero el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico, tiene limitaciones de carácter constitucional, en la lesión y sacrificio de otro u otros derechos. En este sentido, ha dicho el autor Carmelo Borrego, en su obra: “Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal”, que la Constitución Venezolana, apunta que el ejercicio del derecho individual no puede ir más allá del derecho de los demás, ni tampoco el ejercicio del derecho individual puede contrariar el orden público y social tal como se establece en la norma constitucional 20; por lo que se afirma que para allanar legítimamente un domicilio se necesita la orden del Juez de control y la existencia de la causa debida, salvo los casos de excepción, expresados en la norma in comento, es decir, que se trate de evitar la perpetración o continuidad de un hecho punible o en los casos de persecución de una persona para su aprehensión.
Al respecto, el insigne Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro: “La Prueba Ilegitima por Inconstitucional” (2013), sostiene criterio que comparte esta Corte de Apelaciones, en el siguiente sentido:

“el art. 210 del COPP exceptúa de la orden de allanamiento previo, cuando la policía o el Ministerio Público vayan a “impedir la perpetración de un delito”. Esto permite la entrada a lugares protegidos o no sin orden alguna, cuando hay delitos continuados como el secuestro, el terrorismo (con la célula oculta en ese lugar), o la delincuencia organizada. El delito está en pleno desarrollo y la policía va a impedir su perpetración. En estos supuestos, las pruebas que allí se consigan serán legítimas, al igual que cuando se persigue al sospechoso de perpetrar un delito flagrante (art. 234 del COPP), quien se esconde en un inmueble, donde se le detiene y se consiguen pruebas del hecho punible cometido)”. (Cursivas de la Corte).

Para reafirmar su postura, más adelante señala categóricamente el Magistrado Emérito: “Pensamos que con relación al delito el pleno desarrollo, así como no es necesaria la orden de allanamiento para impedirlo, tampoco creemos que esta intromisión menos invasiva (ingreso a un sitio cerrado sin invadirlo físicamente), que el ingreso físico de personas a un lugar, requiera tal orden expresa, sin con ella se persigue frustrarlo”. (Cursivas de esta Alzada).
De otro lado, continúa reseñando el autor en cuanto a la imposibilidad práctica de requerir orden de allanamiento para todo procedimiento lo siguiente:

“El auge delictivo y la dinámica de los acontecimientos, conducen a que en muchas ocasiones las personas llamen a la policía para que las auxilien, o para que conozcan de un delito ya perpetrado, que dejó huellas o rastros, a veces en sitios distintos al de la escena del crimen. En estos casos no tiene lógica que ante el llamado de los ciudadanos, la policía no actúe de inmediato, sino que acuda ante el Juez de Control, previo permiso del Ministerio Público, para que otorgue una orden de allanamiento… si no se conoce previamente el sitio del crimen, ya que la policía aún no loo ha verificado, ¿Cómo va a señalar al juez de control concretamente cuáles lugares van a registrase? Este detalle - en nuestro entender – revela que la orden de allanamiento no es necesaria, ni fue diseñada para permitir la incursión policial en el espacio donde se constata que se cometió un delito…”. (Cursivas de la Corte).


Igualmente, opinamos quienes aquí deciden, que criterios de urgencia (gravedad del caso y perjudicial para la investigación), permiten que disposiciones prohibitivas de actividades de la pesquisa no se apliquen, uno de estos casos, lo constituye el delito de secuestro, en el cual mientras no se libere a la víctima, el delito se hace continuado, y para impedir que el delito se siga perpetrando se hace necesario que la fuerza pública actúe sin orden de allanamiento; pero ya que existe un escena del crimen que debe ser legítimamente examinada sin necesidad de orden judicial.
Eso, cobra fuerza en el sistema de garantías que contempla nuestra Carta Magna, que tiene como punto central la protección de la persona humana en la dimensión total de su dignidad, que incluye a los grupos sociales en el cual la persona adquiere su plenitud, otorgando un escudo protector ante el uso arbitrario de poder del Estado (Binder, 1993).
Por ultimo, dice Ferrajoli en su texto: “Derecho y Razón” (1997) que solo los estados constitucionales perciben el auténtico Estado de Derecho; que son sinónimo de garantismo, que no son solo un estado legal, regulado por la ley, sino un modelo de estado caracterizado por fundarse en el principio de legalidad y funcionalización de todos los poderes del estado sub – garantía de los derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Alzada al examinar la delatada, observa que el Tribunal a quo, sostuvo en su fundamentación que los acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Noguera Parra y Daniel Torres, actuaron con el convencimiento de que efectivamente en virtud de la dirección indicada por el ciudadano Rafael Bolívar, en el domicilio donde ingresaron se encontraba la niña Isamar Vanessa Suárez, quien para esa fecha tenía más de un mes secuestrada, delito que afirma es de carácter pluriofensivo y permanente por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo por virtud de la realización del acto mismo de la privación de libertad de la secuestrada. Hecho que señala la Jueza de Instancia: “constituye un error esencial que versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal que en el presente caso sería el creer que en ese inmueble era donde la niña secuestrada estaba y donde se encontraban los secuestradores porque se trataba coincidencialmente de una casa rosada y así lo indicó la persona identificada como Rafael Bolívar”; a lo cual agrega que ese error esencial excluye el dolo como elemento constitutivo del delito y la consecuente responsabilidad penal, y aplica esa causa de inculpabilidad a los acusados Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto, Greiber José Noguera Parra y Daniel Torres, porque ingresaron al domicilio en marras, y a los acusados Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Durán Vásquez, Félix Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Frank Enrique Monterola Márquez y Miguel Ángel Petaquero Graterol, porque según la valoración de pruebas se encontraban en la vía, al margen de la carretera, donde estaban los vehículos estacionados, donde igualmente se encontraba el padre de la niña secuestrada Carlos Ferreira, denunciante del secuestro, y el ciudadano Rafael Bolívar, y quienes también se introdujeron en el fundo Maniral al escuchar las detonaciones en el sitio donde se encontraban, con la voluntad de verificar que había sucedido con los compañeros de la comisión y el rescate de la niña secuestrada, siendo que luego auxiliaron a los ciudadanos heridos.
Por su parte, el recurrente sostiene que en el caso bajo examen, no concurre el error de hecho, establecido en el artículo 61 del Código Penal, sino que concurre un error de hecho accidental, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, por cuanto aún en el caso de haber ingresado en el inmueble donde se encontrase la niña Isamar Vanessa, imperiosa era la autorización por medio del órgano jurisdiccional, ya que la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, ni siquiera en las contempladas en el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente hoy en día, ya que nunca existió continuidad en la comisión de un delito dentro el inmueble objeto de la violación de domicilio y propiedad de la víctima de autos.
Sentadas las dos posturas relacionadas con la primera denuncia contenida en el escrito de apelación, estas Decisoras, sostienen con sustento en las posturas doctrinales y jurisprudenciales ut supra señaladas, aunada la normativa relativa a la materia que se resuelve, que el tipo penal de Violación de Domicilio por Funcionario Público previsto en la norma sustantiva 184, tiene como acción rectora que el funcionario público haya ingresado con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la Ley, a un domicilio que no le pertenezca o a sus dependencias.
Entre esas formalidades a que hace referencia el tipo penal analizado, se encuentra la orden de allanamiento, que como bien se explanó en párrafos previos, según la norma 210 del texto adjetivo patrio, y como regla general resulta obligatorio para efectuar el registro de una morada, recinto habitado, establecimiento comercial y sus dependencias cerradas, y que en casos de urgencia puede ser requerida directamente al juez por el órgano de policía de investigaciones penales, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, pero esa regla tiene como excepciones que el ingreso al lugar sea necesario para impedir la perpetración o continuidad de un delito, y cuando se esté persiguiendo a personas para su aprehensión.
Ahora bien, de acuerdo al razonamiento que sentó la juzgadora en la delatada, los acusados actuando en ejercicio de sus competencias como funcionarios adscritos a diferentes cuerpos de seguridad del estado Guárico, en momentos en que realizaban labores de investigación de un delito de secuestro, donde fungía de víctima una niña Isamar Vanessa Suárez, ingresaron en una casa de color rosado, ubicada en el Fundo Maniral, Vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en las coordenadas Nº 08º42.489• W: 065º58.373•, en razón de que un ciudadano de nombre Rafael Bolívar, quien dijo ser la persona que le llevaba alimentos a la agraviada en cautiverio, les informó y los condujo al lugar donde se encontraba la víctima, quien para la fecha de los hechos tenía más de un mes bajo el poder de sus captores, prescindiendo de la orden de allanamiento debido a que los acusados estimaron se encontraban en el supuesto de hecho que excepciona el requerimiento de la orden pautado en el literal 1°, del artículo 210 antes copiado a la letra que dispone: “Para impedir la perpetración o continuidad de un delito”.
Eso se infiere del siguiente argumento expresado en la delatada, el cual estima esta Corte de Apelaciones tiene fundamento en razones de lógica y naturaleza jurídica, toda vez, que está basado en la propia norma 210 adjetiva, y a su vez, garantiza que se pueda investigar y realizar pesquisas en un delito en pleno desarrollo para evitar que quede impune, lo cual también fue advertido como previamente se explanó por el Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, al afirmar que: “el auge delictivo y la dinámica de los acontecimientos, conducen a que en muchas ocasiones las personas llamen a la policía para que las auxilien, o para que conozcan de un delito ya perpetrado, que dejó huellas o rastros, a veces en sitios distintos al de la escena del crimen. En estos casos no tiene lógica que ante el llamado de los ciudadanos, la policía no actúe de inmediato, sino que acuda ante el Juez de Control, previo permiso del Ministerio Público, para que otorgue una orden de allanamiento… si no se conoce previamente el sitio del crimen, ya que la policía aún no lo ha verificado, ¿Cómo va a señalar al juez de control concretamente cuáles lugares van a registrase? Este detalle - en nuestro entender – revela que la orden de allanamiento no es necesaria, ni fue diseñada para permitir la incursión policial en el espacio donde se constata que se cometió un delito…”. (Cursivas de la Corte).
Por otra parte, estima esta Alzada, que el Tribunal a quo fundamentó en forma amplia y suficiente y sobre la base del derecho que los acusados incurrieron en: “un error esencial que versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal que en el presente caso sería el creer que en ese inmueble era donde la niña secuestrada estaba y donde se encontraban los secuestradores porque se trataba coincidencialmente de una casa rosada y así lo indicó la persona identificada como Rafael Bolívar”; excluyendo el dolo como elemento constitutivo del delito, lo cual produce la ausencia de responsabilidad penal, ya que uno de los elementos de la estructura del tipo penal es la conducta típica, que debe integrarse de los dos componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva, que abarca el aspecto externo de la conducta, y su parte subjetiva, que está constituida siempre por la voluntad consciente, como en el dolo, o sin la conciencia suficiente de la concreta peligrosidad, como en la culpa, y a veces por especiales elementos subjetivos. (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, observan estas Juezas de Corte, que en el caso en concreto, la acción típica del delito de Violación de Domicilio contemplado en la norma 184 del Código Penal, consiste en la introducción, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias, y que dicho elemento se representa como un elemento normativo del referido tipo penal, porque alude a una realidad fijada por una norma jurídica, como lo es la determinación del “abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales”, que en el caso de la orden de allanamiento, su procedencia y casos de excepción, están contemplados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, consideran quienes aquí resuelven, que la juzgadora actuó ajustada a derecho, al considerar que los acusados incurrieron en un error, comprendido sobre los elementos normativos del tipo penal de Violación de Domicilio, al momento de su ingreso a la casa de color rosado, ubicada en el Fundo Maniral, Vía Espino, Sector San Jonote, Valle de la Pascua, estado Guárico, error que se estima es de naturaleza invencible, porque sin lugar a dudas, la acción típica constituye un elemento esencial de la estructura típica penal, habida consideración que resulta imprescindible para que el delito concreto pueda producirse, motivando dicho error, la ausencia de intención en el hecho que desemboca en la imposibilidad de imposición de la sanción penal, de acuerdo a lo que prevé la disposición sustantiva 61.
Así las cosas, y en razón a que la doctrina antes copiada emanada de respetadísimos autores, acogida por esta Corte de Apelaciones, señala que en el error esencial invencible en cuanto al tipo penal, desaparece tanto el dolo como la culpa, lo cual conlleva a la declaratoria de ausencia de responsabilidad penal, y toda vez, que en nuestro Ordenamiento Jurídico impera la máxima del artículo 61 del Código Penal, que reza que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”; y visto que la juzgadora del Tribunal de Juicio, concluyó que los acusados actuaron bajo la creencia de falsos supuestos, y estando además amparados en una de las excepciones previstas en la norma 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo intención de cometer un hecho punible, para lo cual esbozó sus argumentos con un razonamiento amplio, claro, lógico y ajustado a derecho, es por lo que esta Alzada estima, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida erró en lo que respecta al ámbito jurídico, al estimar que: “…en el caso en particular no concurre el ERROR DE HECHO, establecido en el artículo 61 del Código Penal … concurre específicamente el llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL...”; y por lo tanto, necesariamente se declara sin lugar el vicio delatado en el primer punto de este recurso. Así se Decide.
Como corolario de lo ut supra expresado, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, en contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada el día 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia se Confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Breto, Greiber José Nóbrega Parra, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con la norma 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, preceptuado en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel; Segundo: absolvió a los ciudadanos Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Durán Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, José Antonio Rengifo Villanueva y Frank Enrique Monterota, de la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 184, en sus ordinales 1° y 3° del Código Penal, con relación al artículo 406, en su numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, preceptuado en la norma 254 del Texto Penal Sustantivo, y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

Dispositiva

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, en contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada el día 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Breto, Greiber José Nóbrega Parra, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con la norma 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, preceptuado en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel; Segundo: absolvió a los ciudadanos Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Durán Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, José Antonio Rengifo Villanueva y Frank Enrique Monterota, de la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 184, en sus ordinales 1° y 3° del Código Penal, con relación al artículo 406, en su numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, Violación de Domicilio perpetrado por Funcionario Público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, preceptuado en la norma 254 del Texto Penal Sustantivo, y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos Daicys Josefina Ortega de Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega y José Antonio Carrasquel.
Segundo: Se Confirma la sentencia absolutoria recurrida.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en la página Web del máximo Tribunal de la República.




ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO ABG. MATILDE GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS BORREGO

En esta misma se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. JESÚS BORREGO

ASUNTO: JP01-R-2015-000074
Abgs. ZRSG/SFM/MG/jb