REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000412
ASUNTO : JP01-R-2017-000071
JUEZ PONENTE: Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
DECISIÓN Nº: Cuarenta y tres (43)
IMPUTADO: LADY EDUVAL ZAMORA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ZENAIDA MEDINA, adscrita a la Defensoría Pública N° 2, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 26º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Lady Eduval Zamora, contra la decisión publicada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA,titular de la cédula de identidad número V-16.325.534; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Iter Procesal
En fecha 20 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000071, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de febrero del año 2017, se dictó auto saneador en el presente asunto y se ordenó remitir a su tribunal de origen.
En fecha 23 de febrero del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Defensora definitiva del ciudadano Lady Eduval Zamora, titular de la cédula de identidad número V-16.325.534. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 24 de noviembre del año 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
DE LOS HECHOS y DEL DERECHO
“Presentada la solicitud en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Procesado, fundamentada dicha solicitud en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 23-01-2012 y habiendo transcurrido mas de dos (02) años de de haber iniciado proceso en contra del mismo, a la fecha no se producido resolución alguna que ponga fin al proceso.
El Tribunal en fecha 08-11-16 publico resolución mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a que se encuentra sometido LADY EDUVAL ZAMORA, quien hasta la presente fecha lleva privado de libertad CUATRO (04) AÑOS, (11) MESES; fundamentada dicha decisión que el delito acusado que se trata de un delito “grave”, “pruriofensivo” “gran impacto en el tejido social” y de amplio rechazo por el clamor publico; argumenta además el Tribunal que el hecho acusado plantea una pena de diez a Quince Años (15) años.
Sin pretender negar la presunta comisión de un delito, observa la defensa con preocupación que el Tribunal como fundamento de su decisión al señalar que el delito acusado plantea una pena de Quince (15) años; no considero, el administrador de Justicia que estaba en presencia de un delito que aun faltan diligencia por realizar el imputado fue acusado del delito de DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescentes; evidenciando rebajas de ley que el juzgador no puede obviar ni ignorar ya que son de obligatorio cumplimiento y además desconoce la decisión que el retardo procesal que se traduce en los múltiples diferimiento los cuales no son imputables al procesado a su Defensor y ello se desprende de la sola revisión del expediente. Aun cuando lo que se analiza en el presente caso es el tiempo que lleva restringida la libertad de un ciudadano, no es menos cierta que dicha restricción no tendría razón de ser en función a los elementos de convicción presentados donde el elemento violencia o de constricción que debe estar presente en el tipo penal acusado, no están claramente evidenciadas en una actas procesales.
El fundamento de la defensa de solicitar la libertad del individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del articulo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal; pues han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado articulo.
PETITORIO
En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada el 19-08-2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. María José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, de fecha 5 de diciembre del año 2016, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Y LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto a los señalamientos referidos por la recurrente respecto al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado LADY EDUVAL ZAMORA, ciertamente el Legislador dispuso en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteado la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del Decaimiento, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las victimas, por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que condice a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación esta que justifica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza imputable a la mala fe de las partes o del Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso , que las partes promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad que no puede ni debe identificar a los posibles culpables.
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando el acusado esta amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el Juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial del mismo. Por otro lado el delito es severamente castigado por nuestro legislador patrio, siendo un delito que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Reservado mediante el control de las pruebas, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia, moral y buenas costumbres, el interés superior de niños y adolescentes y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad e indemnidad sexual y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad, la dignidad humana, la libertad y el bien mas valioso como lo es la vida, aunado ello a la obligación del Estado de garantizar y resguardar los derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante un delito de carácter grave como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estaríamos en presencia de una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 08 de noviembre del 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 26 de enero de 2012, en contra del imputado LADY EDUVAL ZAMORA, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad”.
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA MEDINA, en su condición de defensora publica del ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre del 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.…”
De la Decisión Objeto de Impugnación
Al folio setenta y ocho (78) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 8 de noviembre del año 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano, ciudadano LADY EDUVAL ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.534; natural de El Socorro, estado Guarico, con fecha de nacimiento el 14/05/79, hijo de los ciudadanos EDUARDO REQUENA y GLORIA ZAMORA, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en tercer aparte del articulo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescentes, en perjuicio de 3 niñas (identidad omitida) y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescentes, en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. SEGUNDO: En consecuencia el acusado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de control en su oportunidad…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, en los cuales se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Como en anteriores oportunidades lo ha señalado este Tribunal Superior, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este estado es oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del acusado, ciudadano Lady Eduval Zamora, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:
‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)
Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:
‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”.
Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual no solo se apreciará el transcurso del tiempo, sino también si en el caso de marras es justificable y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que se mantenga la media privativa de libertad a pesar de haberse superado el lapso establecido en la prenombrada norma adjetiva penal, dada la complejidad del caso, ya que sería contrario a derecho que dicha complejidad pudiese beneficiar a los posibles culpables.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Ahora bien, el Tribunal garante de la Tutela Judicial efectiva, y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, donde se observa la admisión de la acusación por el delito señalado supra, considera igualmente que si bien es cierto que el acusado lleva mas de dos años privado de libertad, ya que desde el día 26 de enero de 2012 cuando fue decretada la privativa de libertad por el Tribunal de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, la misma se ha mantenido. Pero igualmente consta en el presente asunto que al acusado no se le ha aperturado el juicio por falta de traslado desde su lugar de reclusión, no obstante haber librado el Tribunal oportunamente la Boleta de Traslado, diferimientos que se observan a todo lo lago del expediente, entre los cuales se señalan:
1.- Audiencia de fecha 16/11/2013. Pieza 1-Folio 255
2.- Audiencia de fecha 03/02/2014. Pieza 2-Folio 11
3.- Audiencia de fecha 21/04/2014. Pieza 2-Folio 29
4. -Audiencia de fecha 26/05/2014. Pieza 2-Folio 41
5.- Audiencia de fecha 25/6/2014. Pieza 2-Folio 50
6.- Audiencia de fecha 29/07/2014. Pieza 2-Folio 55
7.- Audiencia de fecha 21/08/2014. Pieza 2-Folio 57
8.- Audiencia de fecha 30/09/2014014. Pieza 2-Folio 62
Y así sucesivamente hasta la presente fecha cuando el Tribunal se pronuncia.
Igualmente observa el tribunal que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico al acusado de autos tiene como victimas a 3 niñas de 12, 10 y 7 años de edad, como consta del escrito acusatorio que riela a los folios (61 al 68) de la Pieza Nº 1, por lo que debe privar el interés superior del estado que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual se determina en el presente caso en la necesidad de equilibrio entre exigencias del buen común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes, conforme lo establece el Articulo 8 ordinales c)-d) y e) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADLOESCENTES.
Omisiss…
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victima, en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la parte emocional de las niñas y la obligación del estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, considera que no es procedente decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
La Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto, dice:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras) Por todas estas razones de hecho y de derecho conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al Acusado LADY EDUVAL ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.325.534, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y garantizar los derechos de las victimas. Y ASI SE DECIDE…”
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (02) años bajo una medida de coerción personal, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del Principio de Proporcionalidad preseñalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que actualmente el presente asunto penal se encuentra en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Violencia Sexual), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una condena en su limite máximo de Quince (15) años de prisión, de la misma manera, por disposición del texto constitucional el estado está en la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos que amparan a los niños, niñas y adolescentes y en el caso de enfrentarse a situaciones donde se hayan vulnerado dichos derechos evitar que situaciones similares vuelvan a producirse; esta Superioridad considera que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2016, por la abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Lady Eduval Zamora, antes identificado, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con loa artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Lady Eduval Zamora, titular de la cédula de identidad número V-16.325.534. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con loa artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifiquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S. (PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2017-000071
BAZ/JCRF/SF/JAB/az