REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011328
ASUNTO : JP01-R-2014-000274

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCALA: abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Leves y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº Cuarenta y Cinco (45).

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, al primero de los premencionados imputados, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, el primero, descrito en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; el segundo, en el 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; y, el tercero, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y al segundo de los premencionados imputados, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad en fecha 06 de noviembre de 2014, dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 18 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dicta auto en el cual ordena al tribunal a quo subsane lo relativo a la notificación de las víctimas, y realice un nuevo cómputo, ello, con el fin de dictar el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación. Se acuerda remitir la presente causa, para fines tales.

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibe ante esta Corte de Apelaciones la presente causa, correspondiente la ponencia a la abogada SALLY FERNÁNDEZ, en condición de suplente del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional.

En fecha 22 de febrero de 2017, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000274, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, GERGES MONTILLA LICES, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula número 40.318, actuando en este acto en mi condición de Defensor Auxiliar Público Segundo (Encargaduría), con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano: DAVID ENRIQUE VALERA y JOSÉ MARCIAL ROMERO, Cusa JP11-P-2014-011328, acudo y expongo:
Conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso legal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, en fecha 06-10-14, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas laborales encomendadas, consistentes en la sana y rectar administración de justicia. …omissis…
II
Fundamentos de La Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión
Recurrida
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido participe del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estén incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos apara abandonar el país.
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4°y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado” “Principios y Garantías Procesales y que ha a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia. …omissis…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos: DAVID ENRIQUE VALERA y JOSÉ MARCIAL ROMERO, lo siguiente:
1).- Se solicita de la recurrida, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 10-10-2014; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “… sólo se reemitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2).- De la Honorable Corte De Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3)Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata de los imputados e imputadas.
4).- Se decrete:
.- La nulidad de los Registros de Cadena de Custodia N° 571-14,572-14 Y 573-14, que rielen a los folios ocho (08), Dieciséis (16) y cuarenta y nueve (49) respectivamente, por no cumplir con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La nulidad de la toma fotográfica que riela al folio once (11), trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), ya que las mismas no especifican el número de inspección técnica a la cual pertenecen.
.-La nulidad de los memorando que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) ya que los mismos no especifican el número de la cadena de custodia a la cual pertenecen las evidencias, a las que hacer referencia.
.- La nulidad de las actas de experticias de reconocimiento legal, folios veinticuatro y cincuenta (50), ya que las mismas no establecen o especifican el número de comunicación que las ordena.
.- La nulidad de las visitas domiciliarias y de las evidencias colectadas por el órgano aprehensor, a que para el momento en que ingresan a los domicilios de mis representados, no estaban autorizados para ello.
Es justicia que se solicita y espera, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a la fecha de su presentación por ante el área de Alguacilazgo…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 91 y 92, la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Yo NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad en la oportunidad procesal prevista el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurro muy respetuosamente con el fin de realizar CONSTESTACIÓN, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Defensor de los ciudadanos: DAVID ENRIQUE VALERA y JOSE MARCIAL ROMERO, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 06-10-2014, el cual se encuentra inserto al Asunto Penal Principal N° JP11-P-2014-011328, causa N° MP 447202-2014, nomenclatura de esta fiscalía Quinta, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:
ETIOLOGIA DE LA CONTESTACIÓN
El abogado defensor muy hábilmente inmerso enes e mundo forense, fatigoso tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por demás elocuente y producto de ese fecundo verbo, me molesto en citar extractos tales como “Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido en flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participe del delito que se le imputo en la referida audiencia, por otra parte tampoco se hacia evidente que los imputados incursa en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso, mucho menos obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el código orgánico procesal penal (…)”
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que si bien es cierto, existen Fijaciones Fotográficas, que no fueron enumeradas por organismo policial, pero si bien es cierto, en las mismas se pueden evidenciar las direcciones exactas donde fueron capturadas tales tomas fotográficas, las cuales concuerdan, tanto con la Inspección Técnica N° 1417, como con la Inspección Técnica N° 1418, errores estos materiales que pueden ser subsanados, teniendo en cuenta que si bien es cierto se esta en una fase incipiente de la investigación, como lo es la fase preparatoria, es en lo anteriormente expuesto, en lo que se basa el abogado defensor para solicitar la nulidad de determinadas actuaciones, las cuales conforman el presente asunto penal, pero es importante resaltar que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, las cuales pueden ser subsanadas en el transcurso de la investigación.-
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece porque a pesar de lo alegado por el abogado defensor, en su recurso de apelación, en el cual menciona que no existen elementos de convicción que estimen la participación de los ciudadanos imputados, haciendo eco de la declaratoria de nulidad de determinadas actuaciones, pero este mismo, no comentan en su escrito recursivo de dichos imputados fueron reconocidos por testigos presénciales del hecho investigado, además que los mismos fueron víctimas de tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico.
PETITUM
En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados |se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, EL ESCRITO recursito presentado por el Abogado Defensor en contra del Auto dimanado del Tribunal Primero de Control de fecha: 06 de Octubre del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el N° JP11-P-2014-011328, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme DECISIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos: DAVID ENRIQUE VALERA y JOSE MARCIAL ROMERO, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema planteado conforme a derecho y a lo pautado incluso en los artículos a derecho ya lo pautado incluso en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de octubre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 65 al 73), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, planamente identificado anteriormente de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 último aparte ejusdem. TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDA, en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSE MARCIAL CEDEÑO HERRERA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito en relación al ciudadano DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO, la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 11 y 12 DEL Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjudico de RONALD ASDRUBAL SUAREZ FLORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de SIMON ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ; por estar en presencia un hecho punible, que ,merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participe de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, en atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en la Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad de Calabozo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. en consecuencia, se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público y sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal de nulidad de las actas de investigaciones penales las cuales las cuales rielan a los folios 16, 17, 18, 11, 13, 17, 18, 25, 30, 22, 23, 24 y 50 del presente asunto penal. Se ordena notificar al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal en el asunto N° JP11-P-2013-002304, en relación al ciudadano David Enrique Valera Castillo, titular de la cedula de identidad N° 23.596.222 de lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a las copias simples de las actas de investigación y de la presente acta. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. De conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se ordena remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control de la sección Penal de Adolescente y solicitar copia del acta de presentación ante ese juzgado del ciudadano adolescente ALFREDO ALEJANDRO GARCIA MADRID, titular de la cedula de identidad N° 26.919.381. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela y a los principios consagrados en losa artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem y conforme Sentencia N° 383, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2011…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, plenamente identificados en las actas, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el debido proceso, el derecho a la presunción inocencia, afirmación y estado de libertad, buena fe e interpretación restrictiva, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables.

Se colige entonces, que, a los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, se les imputa, al primero de los premencionados imputados, la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, el primero, descrito en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; el segundo, en el 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; y, el tercero, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y al segundo de los premencionados imputados, el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Así pues, existió una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada la privativa de libertad. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido. Lo anterior, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Al respecto, es necesario destacar que la detención preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada, por imperio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, el autor patrio Carlos Moreno Brant, en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, 3ra edición, Livrosca, Caracas 2001, pág. 75, nos ofrece que,

‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’

Por su parte, el académico Jorge Longa, con su habitual claridad esboza:

‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. Pág. 474)

Con respecto a la interpretación restrictiva, la autora Magaly Vásquez, citando a Mora Mora, afirma que,

‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 126)

La doctrina generalizada señala como caracteres de la prisión preventiva, ya previamente mencionadas, a saber: la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad. Lo cual ha constatado esta Sala, han sido satisfechas.

Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.

Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.

La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida privativa de libertad, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’

Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), la medida privativa de libertad es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Por otra parte y en atención a la denuncia señalada por la recurrente de autos, atinente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (tomo II, pág. 413), expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Es de estimar que, debemos determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, destaca: ‘…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…’. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

Tales supuestos de hechos lo constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el director de la acción penal, y como son la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, el primero, descrito en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; el segundo, en el 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; y, el tercero, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; en lo que concierne al ciudadano DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO; y, el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; en cuanto al ciudadano JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA. Por ello, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió con todas las previsiones legales, en tal razón, no hay gravamen alguno.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, al primero de los premencionados imputados, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, el primero, descrito en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; el segundo, en el 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; y, el tercero, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y al segundo de los premencionados imputados, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos DAVID ENRIQUE VALERA CASTILLO y JOSÉ MARCIAL CEDEÑO HERRERA, al primero de los premencionados imputados, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, el primero, descrito en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; el segundo, en el 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; y, el tercero, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y al segundo de los premencionados imputados, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406.2, en concordancia con los artículos 83 y 77, ordinales 11º y 12º, todos del Código Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000274
BAZ/JCRF/AJPS/jb