REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001161
ASUNTO : JP01-R-2016-000098
DECISIÓN Nº 46
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: EDUAR GUILLERMO MOTA REQUENA, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado guarico, nacido en fecha 04/01/92, de 22 años de edad, hijo de santa requena (v) y de Guillermo Mota (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento San Agustín, Finca denominada mi esfuerzo, Municipio Juan Germàn Roscio Nieves, estado Guárico, Teléfono 0416-7347609, titular de la cédula de identidad Nº V-21.336.689.
VICTIMA(S): ALVARO LUIS CORDERO RAMIREZ (occiso) y JHONATAN ALBERTO LONGA BETANCOURT (occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS SÁNCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. JOSE ALEXIS RUEDA Y JOSE CARRILLO RUIZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por el abogado José Alexy Rueda Castro, en su condición de defensor privado del imputado Eduar Guillermo Mota Requena, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), que fuera interpuesta por la defensa privada.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000098, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de enero de 2017, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexy Rueda Castro, en su condición de defensor privado del imputado Eduar Guillermo Mota Requena.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000098, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 08, el Defensor Privado abogado José Alexy Rueda Castro, en representación del imputado Eduar Guillermo Mota Requena, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
Capitulo Primero
Base Legal del Recurso
De conformidad con los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Al faltar el registra la Cadena de Custodia, que es una garantía legal invalidad el manejo idóneo de esa evidencia para el sustento de juicio, razón por la que el pronunciamiento emitido por la Instancia al momento de resolver la solicitud de Nulidad que fue propuesta, violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar que no es necesaria que consta la misma en el expediente Esta irregularidad dada su naturaleza no convalidable, pudiendo las cortes decretar de oficio las nulidades absolutas, cuando las mismas impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, previstas en nuestra Ley Abjetiva Penal…omissis…
La acción en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2016, que fue fundamentada en fecha 28 de marzo del presente año, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteda por la defensa con punto previo a la Resolución de la Admisión de la Acusación Fiscal, en virtud de la ilegalidad de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), al ciudadano Mota Requena Eduar Guillermo, titular de la cedula de identidad Nº V-21.326.689, por carecer de la correspondiente Cadena de Custodia, toda vez que tal decisión causó un daño irreparable al hoy acusado Motar Requena Eduar Guillermo ya que una experticia realizada a una muestras presuntamente tomadas a mi defendiendo, donde no se realizó la correspondiente cadena de custodia, para ser remitida al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, es una violación flagrante de principios y garantías constitucionales y legales, relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que se encuentran establecidos en la Carta Magna…omissis…
De una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que componen el presente expediente, muy especialmente a todos loa registro de Cadena de Custodia, podemos concluir que no existe en todas las actuaciones el Registro de Cadena de Custodia Presuntamente colectadas; es decir, las muestras tomadas por adherencias, en la regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Mota Requena Eduar Guillermo, titula de la cedula de identidad V-21.326.689, que presuntamente fueron colectadas por la ciudadana Mosqueda Lourdes…omissis…
CAPITULO III
El Derecho
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal señala de forma extensa y categoría en su artículo 187, lo siguiente: señalada como lo es la inexistencia de la Cadena de Custodia, a fin del resguardo y correspondiente traslado de la evidencia colectada, vicia el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA ya que con la práctica del mismo, fuerón violados derechos y garantías de rango constitucional, así como el principio de licitud de la prueba, las cuales dolo tiene valor si fuerón obtenidas por medios ilícitos, y su incorporación al proceso se efectuó de manera legal, tal como lo reseña el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Cabe destacar que el proceso de colección, protección fijación embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias fijas, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de hecho punible, en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existente para la colección de evidencia física
Capitulo IV
Criterios Jurisprudenciales y doctrinarios
Abundando respeto los que es el procedimiento de Cadena de Custodia con el cual deben cumplir los funcionarios de cualquier organismo de seguridad que colecte algún tipo de evidencia relacionada con un delito,…omissis…
Continua señalado el procesalita que desde el pinto de vista práctico, legal y lógico que la prueba de ATD deba aplicarse ante testigos o ante el defensor del imputado, de manera que pueda dar fe de la integridad del kit, el cual debe ser abierto en su presencia. Y no un proceso oculto donde el imputado niega que le fue practicada esta experticia, sin embargo aparece tres meses después, como en el presente caso, donde ya le habían otorgado una medida cautelar a nuestro detenido…omissis…
El legislador adjetivo penal, quiso en la Reforma del 04 de septiembre de 2.009, plasmar una serie de exigencias en materia de la cadena de custodia, con miras precisamente a garantizar el manejó idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. Estas exigencias se han mantenido incólumes hasta la reforma del 15 de junio de 2.012, La norma antes trascritas, artículo 187 es el fundamento legal que plasma los requisitos formales y sustancias de obligatorio cumplimiento en materia de cadena de custodia. Tan es así, que según la exigencia del penúltimo aparte del artículo 187, se exige que la planilla de registro de las evidencias físicas deberá contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de las evidencias. Dicho requisito es de carácter esencial, para la validez formal y sustancial de dicho elemento, que posteriormente servirá para fundamentar todo el recorrido de las evidencias y el procedimiento mismo de la cadena de custodia, pero en el caso que nos ocupa, existe la ausencia total de la cadena de custodia.
El legislador denominó al registro de cadena de custodia como “la planilla de registro de evidencias físicas”, y quiso que sus requisitos fuesen de una manera determinada, en función de la utilidad y el significado del proceso que dicha planilla de registro sustenta. La naturaleza jurídica de dicha planilla, no es la de un oficio, o que debemos presumir acompaña a la evidencia, como pretende señalar el Tribunal aquo, en su sentencia; sino que, según una interpretación auténtica contextual, el propio Legislador lo menciona como planilla de registro de evidencias físicas, la cual debe constar en copia en el expediente, para poder realizar un control de la evidencia. Por todas estas razones es que debe declarar la Corte de Apelaciones la nulidad de esta experiencia, por no cumplir con lo señalada en la Ley Objetiva Penal, consecutivamente violentando el derecho a la defensa, al pretender disminuir el contenido del artículo 187, tantas veces citado, en beneficio de un proceso con falta de transparencia, al no constar en las actuaciones por lo menos el inicio de la cadena de custodia, y así se solicita…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2017, el Abg. Carlos Luis Sánchez en su en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abg. José Alexy Rueda Castro en su condición de defensor privado del ciudadano Eduar Guillermo Mota Requena bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor privado Abg. José Alexy Rueda Castro ( Cuya identificación y domicilio procesal consta en autos) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en fecha 26 de Marzo del 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D) practicada al ciudadano acusado: MOTA REQUENA EDUAR GUILLERMO…omissis…
CAPITULO III
CONTESTACION A LA DENUNCIA:
El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no es apegada a derecho, por cuanto, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Privada en el desarrollo del a Audiencia Preliminar, en relación a experiencia de análisis de traza de disparos (A.T.D) el cual fue practicado al acusado: MOTA REQUENA EDUAR GUILLERMO, fundamenta el quejoso su denuncia, en una supuesta violación a lo previsto en los artículos 25, 26, 44, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
En relación a esta posición esgrimida por la defensa privada del ciudadano: MOTA REQUENA EDUAR GUILLERMO, el Ministerio Publico considera es errada, ya que señala que el registro de Cadena de Custodia en relación a las nuestras tomadas a los dorsos de las manos del acusado: MOTA REQUENA EDUAR GUILLERMO, no existe, por cuanto no consta copia del mismo en el expediente.
Sin embargo, es importante destacar que el registro de cadena de custodia como protocolo de protección, como garantía de transparencia de la actividad probatoria, implica que se debe dejar constancia en planilla para tal fin, de la evidencia colectada, con los datos que puedan identificar, el lugar o persona sobre la cual fue colectada, la fecha de la colección, y cada uno de los procesos metodológicos para la protección de la evidencia. La Planilla de registro de Cadena de Custodia debe constar con la evidencia en la Sala de Resguardo que se establezca para tal fin, y para las actuaciones que componen el expediente judicial sólo es necesario que conste una copia simple de dicho registro. En el caso de marras, si bien se deja claro que la evidencia fue colectada por la funcionaria experta Lourdes Mosqueda, adscrita a la Subdelegación de San Juan de los Morros, y que la experto T.S.U. Génesis Medina, adscrita al área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia en la experticia de Análisis de Traza de Disparo (A.TD) …omissis…
La nulidad como medio de impugnación que funge como una solución procesal ante los actos defectuosos, se rigen sobre varios principios que generan como consecuencia que su declaratoria sea siempre excepcional entre ellos se encuentra el principio de trascendencia aflictiva, el cual importa que no se puede declarar nulidad por nulidad, sino que la nulidad debe afectar de una manera real y concreta un derecho fundamental, como lo es por ejemplo el derecho a la defensa En el caso que nos ocupa, ocurre justamente la solicitud de nulidad por la no presencia de una copia del registro de cadena de custodia en el expediente, cuestión que es perfectamente subsanable y que en ningún caso representa vulneración de derecho fundamental al acusado, ya que como se ha dicho desde un principio, el original del registro de Cadena de Custodia debe estar junto a la evidencia en la Sala de Resguardo.
Consideramos que la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, fue apegada a derecho, lo cual se constata de la fudamentacion del auto de apertura a juicio emanado por ese digno Tribunal, e inclusive siendo la fase de juicio la fase por excelente para la producción y el control de la prueba, donde la defensa podrá hacer valer ante en examen de los expertos, los protocolos seguidos para la obtención de la evidencia y los peritaje respectivos, aunque es importante reiterar, que en el presente caso no se trata de una inexistencia de cadena de custodia como hacer ver la defensa, sino de la ausencia de una copia fotostática en el expediente, locuaz es perfectamente subsanable ya que la cadena de custodia original reposa en la Sala de Resguardo junto a la evidencia in comento…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 28 de marzo de 2016, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 222 al 225), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del acusado, EDUAR GUILLERMO MOTA REQUENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero y el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALVARO LUIS CORDERO RAMIREZ (OCCISO) y JHONATAN ALBERTO LONGA BETANCOURT (OCCISO), por considerar que dicha acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. Procedente la comunidad de la prueba. Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de nulidad absoluta de la experticia Nº 9700-035-AME-MR-0670-14 de fecha 17/04/2014. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado EDUAR GUILLERMO MOTA REQUENA, previamente impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole de manera individual a dichos ciudadanos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de la siguiente manera “No admito los hechos que se me acusan, yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado EDUAR GUILLERMO MOTA REQUENA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, ratificando su ingreso en el Centro De Procesados Judiciales 26 de Julio de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del acusado EDUAR GUILLERMO MOTA REQUENA, plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), que fuera interpuesta por la defensa privada, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, al declararse sin lugar la nulidad solicitada, ya que la mencionada experticia carece, según el impugnante, de la correspondiente cadena de custodia.
Sobre dichos alegatos, este Órgano Colegiado verifica que en efecto, en fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“Este tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de nulidad absoluta de la experticia Nº 9700-035-AME-MR-0670-14 de fecha 17/04/2014; no se trata como lo prevé el articulo 187 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento que debe emplearse en la inspección técnica del sitio del suceso, y del cadáver donde deben recolectarse evidencias físicas, si no que en el presente caso comprende de un acto de investigación (experticia practicada en el laboratorio sujeto a controles internos). Por otra parte no es causal de nulidad que no exista una copia de la planilla de custodia u evidencia físicas en el expediente, por cuanto la planilla de cadena de custodia acompaña a la evidencia, no al expediente, por lo tanto debe estar donde se allá la practicado o en caso contrario en el poder del representante del Ministerio Publico como director de la investigación, es por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta.”
Es menester señalar en primer lugar, que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”.
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar lo que establece el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, respecto a la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD):
“…El área Microscopio Electrónica, conforma una materia especializada, reconocida como una disciplina científica. Su objetivo comprende el estudio de muestras que son tomadas en el dorso y la palma de la mano ,de individuo(s) que han disparado(s) arma(s) de fuego o estén adyacentes al efectuarse el disparo, mediante el Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.). Este análisis tiene como finalidad determinar la presencia de las siguientes partículas: Plomo (Pb), Bario (Ba) y Antimonio (Sb), elementos que componen del fulminante una munición disparada por arma de fuego.
La experticia realizada por esta rama de la Criminalística, permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas (muestras) y su medio de producción.
En el análisis de Microscopia Electrónica se utilizan principios y metodología de la Criminalística, para el procesamiento de las muestras. Se vale de la utilización de un Microscopio Electrónico de Barrido, que mediante un has de electrones que bombardea a la muestra, las cuales se encuentra en un soporte denominado KIT de colección de muestras de residuos de disparo, procedimiento que verifican la idoneidad de las observaciones de las mencionadas partículas de los residuos de fulminante de la munición al ser disparado arma de fuego alguna.
El resultado de las experticias de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) aporta a los órganos de investigación penal, al Ministerio Público, y a los Tribunales, elementos vinculantes y demostrables de la perpetración del hecho, donde se encuentren involucradas armas de fuego, en el campo orientativo como de alta probabilidad en las diversas modalidades del delito.
El experto, requiere para realizar el análisis de Trazas de Disparo de una serie de implementos, entre los que se mencionan: guantes quirúrgicos, mascarillas protectoras, batas o bragas, pinzas, estuches de A.T.D. (KIT), discos de carbono y lo elemental de un Microscopio de Barrido Electrónico de última tecnología.
TRABAJO DE CAMPO
Fase I
Capítulo II
1. Procedimientos Asociados al Proceso de Fijación.
1.1. Fijación del Sitio del Suceso (ojo se ubica al individuo, no se fija fotográficamente la mano del sospechoso).
1.1.1. Al presentarse al sitio de suceso o el Despacho del Área de Microscopia Electrónica, el experto deberá tener conocimiento de quienes son lo(s) victimario(s) o víctima(s), para realizar la toma de muestras, que se presume hayan manipulado arma(s) de fuego, en las manos de dicho(s) individuo(s).
2. Procedimientos Asociados al Proceso de Colección.
2.1. Colección de Evidencias Físicas: El experto deberá realizar la toma de muestras al individuo o individuos sospechosos, que se presuman hayan manipulado arma(s) de fuego, con la finalidad de ubicar los residuo(s) de fulminante ubicadas en las manos de dicho(s) individuo(s), mediante un KIT de A.T.D. contentivo de dos pines, donde se harán una serie de pulsaciones en la mano derecha con el pin número uno (01) y en la mano izquierda con el pin número dos (02), los mismos presentan una numeración que los identifican.
3. Procedimientos Asociados al Proceso de Embalaje.
3.1. Embalaje de Evidencias Físicas: Una vez que se ha cumplido con la fase anterior, el funcionario procederá al embalaje de evidencias colectadas, estas deberán ir contenidas en el receptáculo, es decir, colocar los pines nuevamente en el KIT de A.T.D.
4. Procedimiento Asociados al Proceso de Rotulado y Etiquetado.
4.1. Rotulado y Etiquetado de Evidencias Físicas: Una vez embalada la evidencia, se deberá usaretiquetas estandarizadas que contendrán la siguiente información:
4.1.1. Identificación del Órgano de Investigación y Despacho que instruye.
4.1.2. Número de registro de cadena de custodia.
4.1.3. Número de Expediente.
4.1.4. Tipo de arma de fuego que fue utilizada.
4.1.5. Número de cada pin KIT de A.T.D..
4.1.6. Cantidad KIT del caso.
4.1.7. Lugar de la colección (Despacho del análisis, morgue, sitio de suceso, etc.).
4.1.8. Funcionario que colecta.
4.1.9. Número de Inspección técnica.
4.1.10. Observaciones del caso.
4.1.11. Cualquier otra información necesaria Fecha y hora de los hechos.
4.1.12. Fecha y hora que se colecto la muestra (en vista que la misma se debe practicar en periodo no mayor de 72 horas).
5. Procedimientos Asociados al Proceso de Traslado.
5.1. Traslado de Evidencias Físicas: Este procedimiento consistirá en el transporte que deberá realizar el funcionario colector de la(s) muestra(s) anteriormente rotuladas al Área de Microscopia Electrónica y que garantice la integridad de las evidencias manteniendo las condiciones de temperatura, humedad y movimiento.
6. Procedimientos Asociados al Proceso de Preservación.
6.1. Preservación de Evidencias Físicas: Una vez que las evidencias muestras de A.T.D. han sido trasladadas por el funcionario colector, éste se encargará de preservarlas, con la finalidad de protegerlas.
Las mismas deberán estar resguardadas en un área con los mecanismos de ambiente y seguridad correspondientes…”
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte debe señalar, que el registro de la Cadena de Custodia es un elemento de convicción que tiene por objeto el manejo de las evidencias que son colectadas en la escena de un crimen, es decir, es la cadena de custodia de las pruebas, no es una prueba en si misma. El Registro es necesario para evitar la contaminación, alteración, daño, reemplazo o destrucción de las evidencias incautadas, y para garantizar que lo que se colectó en la escena, es lo mismo que será objeto del dictamen pericial, para su posterior presentación ante el tribunal. Esta es la regla. Pero no es un absoluto procesal, es decir, así como lo dijo la juez A quo, no es causal de nulidad que no exista una copia de la planilla de cadena de custodia en el expediente, ya que solo procedería la nulidad al verificarse que la experticia fue realizada de manera ilícita, lo cual no se corresponde con el caso de marras ya que se pudo evidenciar en el asunto principal signado con el alfanumérico JP01-P-2014-001161, lo que sigue:
Consta en acta de investigación penal de fecha 27 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros estado Guárico, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se presentó el ciudadano Eduar Guillermo Mota Requena ante ese organismo, manifestando guardar relación con un doble homicidio ocurrido ese mismo día en horas de la madrugada y en razón de ello, procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.
Posterior a ello, fue enviada comunicación Nº 9700-2520252, al Jefe de Laboratorio Criminalístico del estado Guárico, a los fines de que designara un funcionario experto a fin de practicar Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) al ciudadano Eduar Guillermo Mota Requena, siendo para ello designada la funcionaria Mosqueda Lourdes, quien colectó las muestras de ambas manos del imputado en fecha 27 de enero de 2014, tal y como se dejó asentado en la respectiva experticia identificada con el Nº 9700-035-AME-MR-0670-14, las cuales fueron analizadas en fecha 16 de Abril del 2014, por la funcionaria T.S.U. en Criminalística Medina Génesis, no observándose vicio de nulidad alguno en el referido dictamen pericial de la prueba de ATD, toda vez que las actuaciones anteriormente indicadas muestran el recorrido procesal realizado.
También se debe acotar que habiendo sido admitida la prueba, las partes en garantía del derecho a la defensa tienen el control de la misma en la oportunidad del debate oral y público, mediante el ejercicio del derecho de hacerle preguntas y repreguntas a la funcionaria experto Génesis Medina, quien suscribió el dictamen pericial, así como a la funcionaria experto Lourdes Medina la cual tomó las muestras bajo el procedimiento de adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano imputado Eduar Guillermo Mota Requena, y en tal caso establecer el juez de juicio su valor probatorio que deberá por el principio de exhaustividad plasmar en su fallo. Por tanto, en el presente caso, no se verifica que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable al ciudadano Eduar Guillermo Mota Requena, ya que no se verificó la violación denunciada por la Defensa, ni tampoco que se haya vulnerado lo pautado en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones que fueron expuestas esta Corte de Apelaciones considera que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, resultando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por el abogado José Alexy Rueda Castro, en su condición de defensor privado del imputado Eduar Guillermo Mota Requena. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por el abogado José Alexy Rueda Castro, en su condición de defensor privado del imputado Eduar Guillermo Mota Requena, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), que fuera interpuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 09 días del mes de marzo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2016-000098
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.