REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.771-16
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.033, y domiciliada en la Casa Nº 73, Vereda 03, de la Urb., Francisco Torralba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMIMGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.887.311 y V-14.706.117, y domiciliado el primero en el sector Barrio Obrero, Casa 28, San Cristóbal, estado Táchira, y el segundo en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Edificio Goitia, piso 01, Apto. 03, Vereda 05, Urbanización José francisco Torrealba.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.926.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2016, y en el cual expuso: Que contrajo matrimonio el día 11 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, educador, cedula de identidad V-2.887.311, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con letra “A”.
Así mismo, manifestó la libelista que el 15 de diciembre del 2003, por la suma de Bs. 35.000.000, su esposo adquirió de los sucesores y cónyuges del extinto Efraín González, un inmueble ubicado en la vereda 03, casa Nº 73, en la urb. José Francisco Torrealba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas el estado Guárico, y alinderado así: NORTE: vereda 03, de la urbanización que es su frente, SUR: casa propiedad de la Sra. Carmen Quereigua, ESTE: casa que es o fue de Maria José de Borrego y OESTE: casa que es o fue de Aurora Calcurian Mendoza, tal como consta de documento registrado en la Oficina subalterna del Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, bajo el Nº 23, folios 150 al 153, protocolo 1, tomo 07, Cuarto Trimestre de ese año, y que anexó en copia simple marcado con letra “B”, continuó expresando la actora que en dicho inmueble convivieron por mas de 14 años y constituye su hogar, asimismo indicó que el deslindado inmueble inicialmente estaba conformado por una vivienda para uso familiar de tres dormitorios, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, un baño, cocina, una sala, y fue construido sobre una parcela de terreno propio con una extensión aproximada de 767,63 metros cuadrados, en el cual vivió inicialmente como concubina y posteriormente con quien fue su esposo.
Expresó por otra parte la accionante que en la medida que el matrimonio se fue consolidando, en armonía y con el aporte de ambos, procedieron en comunidad conyugal a la ampliación del inmueble, le instalaron los servicios públicos unos a su nombre otros a nombre de su esposo, el piso del inmueble que era de cemento fue transformado en piso de cerámica, cercando posteriormente el inmueble en cuestión con bloques, cabillas y concreto, el frente le modificaron la estructura y sobre el área de terreno, procedieron a construirle nuevas estructuras, el área del estacionamiento fue techado, y hacia el lindero noreste y contigua al área que ocupa la casa construyeron un anexo de 24 metros aproximadamente de construcción de techo de platabanda y tabelones, frisado, piso rustico, aun sin puertas ni ventanas, hacia el lindero sur en la parte contigua al inmueble, le construyeron un área techada de vigas y acerolit, piso de cemento pulido de 10.80 metros de ancho por 7,7 metros de largo, con baño, poceta y lavamanos, destinando esa nueva estructura para la cocina, comedor y sala de estar, asimismo manifestó que adicional construyeron al fondo del estacionamiento, concretamente hacia el lado noreste, una habo6tacion o anexo independiente totalmente equipado, con un área aproximada de 33 metros cuadrados, estructura de bloques, cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, piso con cerámica, de esta manera señaló la actora que de la precaria estructura que tenia el bien inmueble para el momento de la adquisición por el demandado, en realidad no quedo nada, y para el mes de noviembre del 2015, cuando se disuelve el matrimonio por vía del divorcio, nada o casi nada pues la realidad fue que incrementaron la construcción de 77 metros aproximado a 213 metros cuadrados, además de construirle mancomunadamente aproximadamente 118 metros lineales de paredes de bloques cabillas y cemento, siendo que el incremento ampliamente especificado corresponde o pertenece a la comunidad de gananciales conforme al artículo 149 del Código Civil, al igual que pertenece por partes iguales la plusvalía, como lo dispone el artículo 163 eiusdem, pues el bien para el momento de la adquisición tenia un valor de 35.000.000, denominación anterior equivalente a Bs. 35.000,00 denominación actual y al día de la irrita venta al demandado Ortuño Galluzo, tenia un valor infinitamente superior al allí estipulado como así será demostrado oportunamente, lo cual le concede derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ellos implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito del legislador sustantivo, es logar el equilibrio económico entre los cónyuges e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa para uno de ellos.
Así las cosas continuo alegando la libelista, señalando que el día 28 de junio del 2012, por la suma de 10.000.000, con su anuencia y consentimiento, su esposo da en venta a su hija liceo Alejandra mora de navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.063.344, un lote de terreno de 120 metros cuadrados adquiridos inicialmente a los herederos de Efraín González y de la viuda, venta que incluye la estructura de 77 metros cuadrados aproximadamente que comprende la casa principal, con las mejoras fomentadas en comunidad conyugal con su persona, como así consta de documento registrado en la oficina de Registro público con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1,inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de junio de ese año, de allí que de los 213 metros cuadrados de construcción, solo quedo un área de 118 metros cuadrados de construcción, específicamente la estructura fomentadas como gananciales lo cual constituyen el área de estacionamiento techado, el anexo de 24 metros aproximados de construcción de techo de platabanda y tabelones, frisado, piso rustico ubicado hacia el lindero oeste, la parte contigua a la vendida a su hija Licet Mora, conformado por un área techada de vigas y acerolit, piso de cemento pulido de 10.80 metros de ancho por 7,7 metros de largo, con un baño, con su poceta y lavamanos y además hacia el lindero Noreste la habitación o anexo independiente con un área aproximada de 33 metros cuadrados, estructura de bloques, cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, piso con cerámica y en lo que respecta al incremento del valor del resto del terreno el incremento de su valor, le corresponde la plusvalía a que se refiere la norma sustantiva invocada supra.
A todo evento manifestó la actora que extrañamente su cónyuge para finales del 2014, inicia un proceso extorsivo para desalojara la parte restante del inmueble que fomentó e incrementó durante el matrimonio, llamándola en forma constante y amenazante para que desocupe, hace acto de presencia con extraños en las afueras del bien, ante esas graves e injustificadas amenazas, el 30 de enero del 2015, a titulo preventivo, dirigió comunicación al registrador de la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, donde le manifestó que era copropietaria del bien supra señalado, y que no da ningún consentimiento para que se realice ninguna venta sobre el mismo, en esa misma perspectiva giró instrucciones para que inicie conversaciones con su esposo para llegar a un acuerdo sobre el divorcio y sobre los derechos que le correspondían sobre la parte del bien conyugal, pedimentos y ruegos que son rechazados, manifestando que debía desalojar el inmueble, en este mismo orden de ideas alegó la libelista que consta de copia certificada la cual anexó marcada con letra “C”, que el día 13 de julio del 2015, estando casado y con el deliberado propósito de burlar sus derechos dentro de los bienes gananciales, su esposo suscribió a sus espaldas con CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, un documento contentivo de un contrato de compra venta viciada de nulidad el cual expresaba lo siguiente: “…Yo FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.887.311, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBRTO GALLUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.706.117, de este domicilio, inmueble de mi propiedad, constituido por una vivienda propia, sobre una parcela de terreno propio, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE METROS CUADRADOS, CON SESENAT Y TRES CENTIMETROS (647,6 mts2) situada en la vereda tres (03) de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad de Altagracia de Orituco, construida con paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, un baño, cocina, una sala, con tres habitaciones de dormitorio y alinderada de la manera siguiente: Norte: vereda Nº 3, que es su frente, SUR: casa propiedad de la señora Carmen Quereigua, ESTE: casa propiedad de la señora Maria Serafina de Borrego y OESTE: casa propiedad de la señora Aura Calcurian Mendoza…
OMISIS.
“…el precio de la presente venta la hemos convenido en la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (430.000, Bsf.) que declaro recibir del comprador en dinero en este acto, en un cheque del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente personal numero: 01020432-30-0000082057…”
En razón de lo antes expuesto la actora manifestó que el contrato de compra venta celebrado entre su esposo y Carlos Alberto Ortuño Galluzo, a que se refiere el instrumento registrado en la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de julio de ese año, indicando así la libelista que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por pretender realizarse a sus espaldas, en fraude a la Ley y contra el patrimonio de la sociedad conyugal, cuyo propósito fundamental como se dijo, fue el de violentar sus derechos como conyugue y copropietaria de las mejoras y anexidades aquí señaladas, al igual que escamotearle la plusvalía, el fue hecho por un precio vil e irrisorio, irregularidad advertida por la Oficina de Registro donde fue protocolizado, jamás fue ejecutado, simplemente porque además no se procedió a su entrega, por siempre constituir sede de su hogar donde reside desde hace muchos años, como así consta de las constancia de residencia que anexó marcada de letra “D” y “E”, aunado al hecho que el cuestionado vendedor concurre para ese acto falseando su estado civil de casado en divorciado, pues para la fecha de la impugnada venta, aun no era ese su estado civil como así consta de la sentencia de divorcio que en copia anexó marcada de letra “F” circunstancias estas que también eran ampliamente conocidas por el co-demandado Ortuño Galluzo, alegó la accionante que en la misma dirección colocaron fraudulentamente en el documento que el bien tenia una extensión de 647,63 metros cuadrados, sin indicar que en esas extensiones de terreno se encuentran construidas la anexidades que pertenece a los gananciales y de la cual es copropietaria además por efecto de la plusvalía, con lo cual es fácil deducir que en dicho documento de compra venta se violentaron las exigencias de los artículos 148, 149 y 170 del Código Civil, que lo vicia de nulidad.
Asimismo fundamento la demanda en los artículos 148, 149, 163 y 170 del Código Civil, y en razón de los argumentos expuestos es por lo que acudió ante la competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, educador, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.311, residenciado en el Sector Barrio Obrero Casa 28, de San Cristóbal, estado Táchira y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, mayor de edad, venezolano, comerciante, cedula de identidad Nº V_14.706.117, residenciado en apartamento 3 piso uno del edificio “Gotilla” vereda 5, de la urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, estado Guárico, para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal de la causa, en que el contrato de compra venta a que se refiere el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de julio de ese año, se encuentra viciado de NULIDAD por pertenecer a la comunidad conyugal a las bienhechurias y anexidades especificadas en los numerales anteriores y en consecuencia por no contar con su autorización esa convención y en consecuencia carente de los elementos existenciales y de validez de todo contrato, los demandó igualmente, los costos y costas del proceso, en este mismo orden de ideas la actora solicitó la admisión de la demanda y que en su definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Seguidamente estimó la pretensión en la cantidad de 17.000,000 equivalentes a 10.000 Unidades Tributarias, igualmente solicitó Medida Preventivas para evitar que los ciudadanos traspasen fraudulentamente el bien señalado en autos, insolventándose, colocando el bien a nombre de terceras personas haciendo ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, registrada en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, solicito además la parte actora se librara copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión, de proceder a su registro a los efectos que se estampe la nota marginal, donde cualquier tercero que pretenda adquirir dicho bien, sea advertido por el ciudadano registrador de la existencia de la demanda de nulidad y evitar la continuación del fraude, solicitó la accionante se le haga entrega de las compulsas de los demandados, para tramitar la citación en forma personal, todo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento civil, por ultimó pidió la admisión y tramitación de dicha pretensión y su posterior declaratoria con lugar.
Seguidamente vista la demanda y recaudos acompañados, se admitió cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de mayo del 2016, se ordeno citar a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CRLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector barrio obrero casa 28 de San Cristóbal, estado Táchira, y en apartamento 3 piso 1, del edificio “Gotilla” vereda cinco de la Urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.887.311 y V-14.706.117, respectivamente, para que comparecieran por ante el tribunal A-quo a fin de que den contestación a la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Liris Coromoto Olivares, en cuanto a la mediada solicitada el tribunal acordó proveer por cuaderno separado.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.311, asistido por el abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de co-demandado y dando expresamente en este acto por citado en la presente causa, en la cual ocurrió y expuso: en fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, plenamente identificada en autos, quien presentó por ante el Juzgado A-quo DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA de un inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba, vereda 3, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, en contra de su persona y del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.117, con domicilio en Altagracia de Orituco, del estado Guárico, en tal sentido continuo manifestado el accionado que en fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal de la causa admitió la respectiva demanda, ordenando la citación de los demandados y comisionando al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción judicial del estado Guárico, para la practica de la referida citación, transcurridos mas de tres (3) meses (90 días) desde la admisión de la demanda, la parte demandante, ciudadana Liris Coromoto Olivares, identificada en autos, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada las referidas citaciones, es decir, NO PROVEYO LOS EMOLUMENTOS necesarios para que el juzgado expidiera las compulsas, que debían ser acompañadas con la respectiva comisión.
En razón de lo antes expuesto el demandado solicitó respetuosamente al tribunal de la recurrida se DECRETARA LA PERENSION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, y la parte demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fueran practicadas las citaciones de los demandados en el presente juicio, igualmente solicitó, sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, y se oficie al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe sobre dicha revocación.
Atendiendo estas consideraciones como resultado de lo antes expuesto la parte actora en fecha 22 de septiembre del 2016, compareció el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, inscrito en el inpreaboga con el Nº 196.271, quien en su condición de apoderado judicial expuso lo siguiente: vista la solicitud de perención hecha por el co-demandado FRANCISCO VIVAS, plenamente identificado, solicitó al tribunal procediera a desechar la misma por su temeraria toda vez que su representada ha gestionado diligentemente la citación de los demandados por ante los órganos competentes de sus respectivos domicilios, quienes para burla los efectos de este juicio se ocultan- en el caso concreto de CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZCO, por ante le Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del estado Guárico, expediente 2016-1073, al igual que el caso del demandado solicitante, por ante los órganos competentes del estado Táchira.
Legada la oportunidad para que el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre paso hacerlo en consecuencia a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el expediente, constatar, que por auto de fecha 27 de septiembre del 2016, fueron recibidas por el tribunal las actuaciones realizadas para lograr la citación del codemandado Carlos Alberto Ortuño Galluzco, mediante solicitud hecha por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.803, procediendo como apoderado judicial de la demandante LIRIS COROMOTO OLIVARES, emanadas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, dicha solicitud fue presentada el 22 de julio del 2016, la cual fue admitida por el tribunal en esa misma fecha, diligenciando el día 03 de agosto del 2016, la ciudadana Isabel Adames, en su carácter de alguacil, donde expuso que le fueron cancelados los EMOLUMENTOS por el mencionado apoderado actor en fecha 27 de septiembre del 2016, asimismo hizo constar, la misma ciudadana alguacil que no pudo citar al codemandado Carlos Alberto Ortuño Galluzo, en la urbanización Camoruco, vereda cinco, en el Edificio Gotilla de la ciudad de Altagracia de Orituco, donde le atendió la dueña del edificio y manifestó no conocer a dicho ciudadano, por lo que consigno la compulsa librada a tal efecto.
Con fundamente en lo antes expuesto, consideró la juzgadora que aun cuando fueron acordadas las correspondientes compulsas libradas para las citaciones de los demandados en este juicio, las cuales fueron recibidas para las correspondientes practica por el coapoderado de la parte actora, abogado Santiago Alejandro López Dicurú, tal como se evidenció en diligencia que corre en el folio treinta y uno (31), los cuales fueron realizados sobradamente fuera del lapso de treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consideró la sentenciadora que al no haberse cumplido en su totalidad las obligaciones que impone la Ley para que fueran citados los demandados, dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado, por lo cual declaro: la PERENSION DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio por Nulidad De Venta, que sigue la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES contra FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO
A todo evento el apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 11 de octubre de 2016, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, las parte no presentaron informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de Septiembre de 2016, en la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Se observa a los autos que en la presente causa el tribunal A-quo en fecha 02 de mayo de 2016, admitió la demanda y de conformidad con lo solicitado por la parte actora ordenó librar compulsas para que fueran entregadas a la parte actora para que gestionara las citaciones del los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se observa que en fecha 10 de mayo de 2016, el Apoderado Actor solicita al Tribunal de la causa le fueran entregadas las compulsas necesarias para gestionar la citación de los codemandados, dejando constancia que le fueron entregadas las referidas compulsas.
Ahora bien, la cuestión en el presente caso es saber el momento en que empieza a transcurrir el lapso para que prospere la perención breve, del cual el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora recibe la compulsa en fecha 10 de mayo de 2016 con el fin de lograr la citación de la parte demandada, a través de un Alguacil del tribunal del domicilio de los demandados. Igualmente se observa que el Abogado Apoderado actor en fecha 22 de Julio de 2016 procede a presentar la solicitud con las respectiva compulsa ante el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en fecha 27 de Julio de 2016, el referido Tribunal ordena entregarles los recaudos a la parte actora para que gestione la citación personal del Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO. Seguidamente en fecha 03 de Agosto de 2016 el alguacil de ese Tribunal consigna emolumentos que le fue entregado por la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2016 el Alguacil del Tribunal al cual se le gestionó la solicitud consigna compulsa certificada sin lograr la citación del codemandado.
De acuerdo con lo planteado, y de la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que el tribunal entregó la compulsa a la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada que fue en fecha 10 de mayo de 2016, a la fecha en que el Apoderado actor presentó la solicitud de citación ante el Tribunal del domicilio del demandado (22 de Julio de2016) transcurrieron mas de dos meses, es decir, se evidencia que existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, Ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.033, y domiciliada en la Casa Nº 73, Vereda 03, de la Urb., Francisco Torralba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 28 de Septiembre de 2016 que declaró la perención breve de la Instancia y la extinción del proceso y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.771-16
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.033, y domiciliada en la Casa Nº 73, Vereda 03, de la Urb., Francisco Torralba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMIMGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.887.311 y V-14.706.117, y domiciliado el primero en el sector Barrio Obrero, Casa 28, San Cristóbal, estado Táchira, y el segundo en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Edificio Goitia, piso 01, Apto. 03, Vereda 05, Urbanización José francisco Torrealba.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.926.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2016, y en el cual expuso: Que contrajo matrimonio el día 11 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, educador, cedula de identidad V-2.887.311, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con letra “A”.
Así mismo, manifestó la libelista que el 15 de diciembre del 2003, por la suma de Bs. 35.000.000, su esposo adquirió de los sucesores y cónyuges del extinto Efraín González, un inmueble ubicado en la vereda 03, casa Nº 73, en la urb. José Francisco Torrealba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas el estado Guárico, y alinderado así: NORTE: vereda 03, de la urbanización que es su frente, SUR: casa propiedad de la Sra. Carmen Quereigua, ESTE: casa que es o fue de Maria José de Borrego y OESTE: casa que es o fue de Aurora Calcurian Mendoza, tal como consta de documento registrado en la Oficina subalterna del Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, bajo el Nº 23, folios 150 al 153, protocolo 1, tomo 07, Cuarto Trimestre de ese año, y que anexó en copia simple marcado con letra “B”, continuó expresando la actora que en dicho inmueble convivieron por mas de 14 años y constituye su hogar, asimismo indicó que el deslindado inmueble inicialmente estaba conformado por una vivienda para uso familiar de tres dormitorios, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, un baño, cocina, una sala, y fue construido sobre una parcela de terreno propio con una extensión aproximada de 767,63 metros cuadrados, en el cual vivió inicialmente como concubina y posteriormente con quien fue su esposo.
Expresó por otra parte la accionante que en la medida que el matrimonio se fue consolidando, en armonía y con el aporte de ambos, procedieron en comunidad conyugal a la ampliación del inmueble, le instalaron los servicios públicos unos a su nombre otros a nombre de su esposo, el piso del inmueble que era de cemento fue transformado en piso de cerámica, cercando posteriormente el inmueble en cuestión con bloques, cabillas y concreto, el frente le modificaron la estructura y sobre el área de terreno, procedieron a construirle nuevas estructuras, el área del estacionamiento fue techado, y hacia el lindero noreste y contigua al área que ocupa la casa construyeron un anexo de 24 metros aproximadamente de construcción de techo de platabanda y tabelones, frisado, piso rustico, aun sin puertas ni ventanas, hacia el lindero sur en la parte contigua al inmueble, le construyeron un área techada de vigas y acerolit, piso de cemento pulido de 10.80 metros de ancho por 7,7 metros de largo, con baño, poceta y lavamanos, destinando esa nueva estructura para la cocina, comedor y sala de estar, asimismo manifestó que adicional construyeron al fondo del estacionamiento, concretamente hacia el lado noreste, una habo6tacion o anexo independiente totalmente equipado, con un área aproximada de 33 metros cuadrados, estructura de bloques, cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, piso con cerámica, de esta manera señaló la actora que de la precaria estructura que tenia el bien inmueble para el momento de la adquisición por el demandado, en realidad no quedo nada, y para el mes de noviembre del 2015, cuando se disuelve el matrimonio por vía del divorcio, nada o casi nada pues la realidad fue que incrementaron la construcción de 77 metros aproximado a 213 metros cuadrados, además de construirle mancomunadamente aproximadamente 118 metros lineales de paredes de bloques cabillas y cemento, siendo que el incremento ampliamente especificado corresponde o pertenece a la comunidad de gananciales conforme al artículo 149 del Código Civil, al igual que pertenece por partes iguales la plusvalía, como lo dispone el artículo 163 eiusdem, pues el bien para el momento de la adquisición tenia un valor de 35.000.000, denominación anterior equivalente a Bs. 35.000,00 denominación actual y al día de la irrita venta al demandado Ortuño Galluzo, tenia un valor infinitamente superior al allí estipulado como así será demostrado oportunamente, lo cual le concede derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ellos implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito del legislador sustantivo, es logar el equilibrio económico entre los cónyuges e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa para uno de ellos.
Así las cosas continuo alegando la libelista, señalando que el día 28 de junio del 2012, por la suma de 10.000.000, con su anuencia y consentimiento, su esposo da en venta a su hija liceo Alejandra mora de navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.063.344, un lote de terreno de 120 metros cuadrados adquiridos inicialmente a los herederos de Efraín González y de la viuda, venta que incluye la estructura de 77 metros cuadrados aproximadamente que comprende la casa principal, con las mejoras fomentadas en comunidad conyugal con su persona, como así consta de documento registrado en la oficina de Registro público con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1,inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de junio de ese año, de allí que de los 213 metros cuadrados de construcción, solo quedo un área de 118 metros cuadrados de construcción, específicamente la estructura fomentadas como gananciales lo cual constituyen el área de estacionamiento techado, el anexo de 24 metros aproximados de construcción de techo de platabanda y tabelones, frisado, piso rustico ubicado hacia el lindero oeste, la parte contigua a la vendida a su hija Licet Mora, conformado por un área techada de vigas y acerolit, piso de cemento pulido de 10.80 metros de ancho por 7,7 metros de largo, con un baño, con su poceta y lavamanos y además hacia el lindero Noreste la habitación o anexo independiente con un área aproximada de 33 metros cuadrados, estructura de bloques, cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, piso con cerámica y en lo que respecta al incremento del valor del resto del terreno el incremento de su valor, le corresponde la plusvalía a que se refiere la norma sustantiva invocada supra.
A todo evento manifestó la actora que extrañamente su cónyuge para finales del 2014, inicia un proceso extorsivo para desalojara la parte restante del inmueble que fomentó e incrementó durante el matrimonio, llamándola en forma constante y amenazante para que desocupe, hace acto de presencia con extraños en las afueras del bien, ante esas graves e injustificadas amenazas, el 30 de enero del 2015, a titulo preventivo, dirigió comunicación al registrador de la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, donde le manifestó que era copropietaria del bien supra señalado, y que no da ningún consentimiento para que se realice ninguna venta sobre el mismo, en esa misma perspectiva giró instrucciones para que inicie conversaciones con su esposo para llegar a un acuerdo sobre el divorcio y sobre los derechos que le correspondían sobre la parte del bien conyugal, pedimentos y ruegos que son rechazados, manifestando que debía desalojar el inmueble, en este mismo orden de ideas alegó la libelista que consta de copia certificada la cual anexó marcada con letra “C”, que el día 13 de julio del 2015, estando casado y con el deliberado propósito de burlar sus derechos dentro de los bienes gananciales, su esposo suscribió a sus espaldas con CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, un documento contentivo de un contrato de compra venta viciada de nulidad el cual expresaba lo siguiente: “…Yo FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.887.311, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBRTO GALLUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.706.117, de este domicilio, inmueble de mi propiedad, constituido por una vivienda propia, sobre una parcela de terreno propio, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE METROS CUADRADOS, CON SESENAT Y TRES CENTIMETROS (647,6 mts2) situada en la vereda tres (03) de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad de Altagracia de Orituco, construida con paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, un baño, cocina, una sala, con tres habitaciones de dormitorio y alinderada de la manera siguiente: Norte: vereda Nº 3, que es su frente, SUR: casa propiedad de la señora Carmen Quereigua, ESTE: casa propiedad de la señora Maria Serafina de Borrego y OESTE: casa propiedad de la señora Aura Calcurian Mendoza…
OMISIS.
“…el precio de la presente venta la hemos convenido en la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (430.000, Bsf.) que declaro recibir del comprador en dinero en este acto, en un cheque del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente personal numero: 01020432-30-0000082057…”
En razón de lo antes expuesto la actora manifestó que el contrato de compra venta celebrado entre su esposo y Carlos Alberto Ortuño Galluzo, a que se refiere el instrumento registrado en la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de julio de ese año, indicando así la libelista que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por pretender realizarse a sus espaldas, en fraude a la Ley y contra el patrimonio de la sociedad conyugal, cuyo propósito fundamental como se dijo, fue el de violentar sus derechos como conyugue y copropietaria de las mejoras y anexidades aquí señaladas, al igual que escamotearle la plusvalía, el fue hecho por un precio vil e irrisorio, irregularidad advertida por la Oficina de Registro donde fue protocolizado, jamás fue ejecutado, simplemente porque además no se procedió a su entrega, por siempre constituir sede de su hogar donde reside desde hace muchos años, como así consta de las constancia de residencia que anexó marcada de letra “D” y “E”, aunado al hecho que el cuestionado vendedor concurre para ese acto falseando su estado civil de casado en divorciado, pues para la fecha de la impugnada venta, aun no era ese su estado civil como así consta de la sentencia de divorcio que en copia anexó marcada de letra “F” circunstancias estas que también eran ampliamente conocidas por el co-demandado Ortuño Galluzo, alegó la accionante que en la misma dirección colocaron fraudulentamente en el documento que el bien tenia una extensión de 647,63 metros cuadrados, sin indicar que en esas extensiones de terreno se encuentran construidas la anexidades que pertenece a los gananciales y de la cual es copropietaria además por efecto de la plusvalía, con lo cual es fácil deducir que en dicho documento de compra venta se violentaron las exigencias de los artículos 148, 149 y 170 del Código Civil, que lo vicia de nulidad.
Asimismo fundamento la demanda en los artículos 148, 149, 163 y 170 del Código Civil, y en razón de los argumentos expuestos es por lo que acudió ante la competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, educador, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.311, residenciado en el Sector Barrio Obrero Casa 28, de San Cristóbal, estado Táchira y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, mayor de edad, venezolano, comerciante, cedula de identidad Nº V_14.706.117, residenciado en apartamento 3 piso uno del edificio “Gotilla” vereda 5, de la urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, estado Guárico, para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal de la causa, en que el contrato de compra venta a que se refiere el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el Nº 2012.182, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el numero 348.10.4.1.849 de fecha 28 de julio de ese año, se encuentra viciado de NULIDAD por pertenecer a la comunidad conyugal a las bienhechurias y anexidades especificadas en los numerales anteriores y en consecuencia por no contar con su autorización esa convención y en consecuencia carente de los elementos existenciales y de validez de todo contrato, los demandó igualmente, los costos y costas del proceso, en este mismo orden de ideas la actora solicitó la admisión de la demanda y que en su definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Seguidamente estimó la pretensión en la cantidad de 17.000,000 equivalentes a 10.000 Unidades Tributarias, igualmente solicitó Medida Preventivas para evitar que los ciudadanos traspasen fraudulentamente el bien señalado en autos, insolventándose, colocando el bien a nombre de terceras personas haciendo ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, registrada en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, solicito además la parte actora se librara copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión, de proceder a su registro a los efectos que se estampe la nota marginal, donde cualquier tercero que pretenda adquirir dicho bien, sea advertido por el ciudadano registrador de la existencia de la demanda de nulidad y evitar la continuación del fraude, solicitó la accionante se le haga entrega de las compulsas de los demandados, para tramitar la citación en forma personal, todo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento civil, por ultimó pidió la admisión y tramitación de dicha pretensión y su posterior declaratoria con lugar.
Seguidamente vista la demanda y recaudos acompañados, se admitió cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de mayo del 2016, se ordeno citar a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CRLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector barrio obrero casa 28 de San Cristóbal, estado Táchira, y en apartamento 3 piso 1, del edificio “Gotilla” vereda cinco de la Urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.887.311 y V-14.706.117, respectivamente, para que comparecieran por ante el tribunal A-quo a fin de que den contestación a la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Liris Coromoto Olivares, en cuanto a la mediada solicitada el tribunal acordó proveer por cuaderno separado.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.311, asistido por el abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de co-demandado y dando expresamente en este acto por citado en la presente causa, en la cual ocurrió y expuso: en fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, plenamente identificada en autos, quien presentó por ante el Juzgado A-quo DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA de un inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba, vereda 3, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, en contra de su persona y del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.117, con domicilio en Altagracia de Orituco, del estado Guárico, en tal sentido continuo manifestado el accionado que en fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal de la causa admitió la respectiva demanda, ordenando la citación de los demandados y comisionando al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción judicial del estado Guárico, para la practica de la referida citación, transcurridos mas de tres (3) meses (90 días) desde la admisión de la demanda, la parte demandante, ciudadana Liris Coromoto Olivares, identificada en autos, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada las referidas citaciones, es decir, NO PROVEYO LOS EMOLUMENTOS necesarios para que el juzgado expidiera las compulsas, que debían ser acompañadas con la respectiva comisión.
En razón de lo antes expuesto el demandado solicitó respetuosamente al tribunal de la recurrida se DECRETARA LA PERENSION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, y la parte demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fueran practicadas las citaciones de los demandados en el presente juicio, igualmente solicitó, sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, y se oficie al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe sobre dicha revocación.
Atendiendo estas consideraciones como resultado de lo antes expuesto la parte actora en fecha 22 de septiembre del 2016, compareció el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, inscrito en el inpreaboga con el Nº 196.271, quien en su condición de apoderado judicial expuso lo siguiente: vista la solicitud de perención hecha por el co-demandado FRANCISCO VIVAS, plenamente identificado, solicitó al tribunal procediera a desechar la misma por su temeraria toda vez que su representada ha gestionado diligentemente la citación de los demandados por ante los órganos competentes de sus respectivos domicilios, quienes para burla los efectos de este juicio se ocultan- en el caso concreto de CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZCO, por ante le Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del estado Guárico, expediente 2016-1073, al igual que el caso del demandado solicitante, por ante los órganos competentes del estado Táchira.
Legada la oportunidad para que el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre paso hacerlo en consecuencia a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el expediente, constatar, que por auto de fecha 27 de septiembre del 2016, fueron recibidas por el tribunal las actuaciones realizadas para lograr la citación del codemandado Carlos Alberto Ortuño Galluzco, mediante solicitud hecha por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.803, procediendo como apoderado judicial de la demandante LIRIS COROMOTO OLIVARES, emanadas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, dicha solicitud fue presentada el 22 de julio del 2016, la cual fue admitida por el tribunal en esa misma fecha, diligenciando el día 03 de agosto del 2016, la ciudadana Isabel Adames, en su carácter de alguacil, donde expuso que le fueron cancelados los EMOLUMENTOS por el mencionado apoderado actor en fecha 27 de septiembre del 2016, asimismo hizo constar, la misma ciudadana alguacil que no pudo citar al codemandado Carlos Alberto Ortuño Galluzo, en la urbanización Camoruco, vereda cinco, en el Edificio Gotilla de la ciudad de Altagracia de Orituco, donde le atendió la dueña del edificio y manifestó no conocer a dicho ciudadano, por lo que consigno la compulsa librada a tal efecto.
Con fundamente en lo antes expuesto, consideró la juzgadora que aun cuando fueron acordadas las correspondientes compulsas libradas para las citaciones de los demandados en este juicio, las cuales fueron recibidas para las correspondientes practica por el coapoderado de la parte actora, abogado Santiago Alejandro López Dicurú, tal como se evidenció en diligencia que corre en el folio treinta y uno (31), los cuales fueron realizados sobradamente fuera del lapso de treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consideró la sentenciadora que al no haberse cumplido en su totalidad las obligaciones que impone la Ley para que fueran citados los demandados, dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado, por lo cual declaro: la PERENSION DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio por Nulidad De Venta, que sigue la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES contra FRANCISCO ANTONIO VIVAS ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO
A todo evento el apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 11 de octubre de 2016, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, las parte no presentaron informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de Septiembre de 2016, en la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Se observa a los autos que en la presente causa el tribunal A-quo en fecha 02 de mayo de 2016, admitió la demanda y de conformidad con lo solicitado por la parte actora ordenó librar compulsas para que fueran entregadas a la parte actora para que gestionara las citaciones del los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se observa que en fecha 10 de mayo de 2016, el Apoderado Actor solicita al Tribunal de la causa le fueran entregadas las compulsas necesarias para gestionar la citación de los codemandados, dejando constancia que le fueron entregadas las referidas compulsas.
Ahora bien, la cuestión en el presente caso es saber el momento en que empieza a transcurrir el lapso para que prospere la perención breve, del cual el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora recibe la compulsa en fecha 10 de mayo de 2016 con el fin de lograr la citación de la parte demandada, a través de un Alguacil del tribunal del domicilio de los demandados. Igualmente se observa que el Abogado Apoderado actor en fecha 22 de Julio de 2016 procede a presentar la solicitud con las respectiva compulsa ante el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en fecha 27 de Julio de 2016, el referido Tribunal ordena entregarles los recaudos a la parte actora para que gestione la citación personal del Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO. Seguidamente en fecha 03 de Agosto de 2016 el alguacil de ese Tribunal consigna emolumentos que le fue entregado por la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2016 el Alguacil del Tribunal al cual se le gestionó la solicitud consigna compulsa certificada sin lograr la citación del codemandado.
De acuerdo con lo planteado, y de la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que el tribunal entregó la compulsa a la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada que fue en fecha 10 de mayo de 2016, a la fecha en que el Apoderado actor presentó la solicitud de citación ante el Tribunal del domicilio del demandado (22 de Julio de2016) transcurrieron mas de dos meses, es decir, se evidencia que existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, Ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.033, y domiciliada en la Casa Nº 73, Vereda 03, de la Urb., Francisco Torralba, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 28 de Septiembre de 2016 que declaró la perención breve de la Instancia y la extinción del proceso y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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