REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.842-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.842.459, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.890.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.598, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AQUILES E. MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904
.I.
NARRATIVA
Mediante escrito libelar, presentado por la parte actora ciudadano Engelberth Edmund Becerra Lewusz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.459, domiciliado en esta ciudad, y debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050, en fecha 27 de octubre del año 2016, se le dio inicio al presente procedimiento por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el cual expuso y solicitó lo siguiente: En fecha 26 de julio del 2.008, la sucesión de MARIA NARANJO, representada por la ciudadana PASTORA MARGARITA NARANJO, dio en préstamo de uso (comodato) de manera gratuita al ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.218.598, con domicilio en esta ciudad, un inmueble que era de su propiedad, el cual se encontraba ubicado en la calle Rivas y Santa Isabel, S/N de esta ciudad, y el mismo le pertenecía según documentos debidamente inscritos ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha 06 de agosto del 2015, documento de fecha 06 de agosto de 2015, bajo el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, documento de fecha 17 de marzo del 2016, Nº 2015.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.13308, correspondiente al libro de folio Real del año 2015 y documento de fecha 25 de Julio de 2016 Nº 2015.1394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, respectivamente, signado con el Código Catastral: EDO: 12, MUD:12, PRR: 01, AMB: URB, SEC: 01, MAN: 18, el cual poseía una superficie de Doscientos Dieciocho con Cincuenta Metros Cuadrados (218,50M2), Once con Cincuenta Metros (11,50mts) de frente por diecinueve (19,00mts) de fondo dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle Rivas en 11,50 metros, SUR: Con cruce con calle Rivas y Santa Isabel en 11,50metros, ESTE: con cruce con calle Rivas y Santa Isabel 19,00 metros y OESTE: Con casa de la familia Cadenas en 19,00, los cuales acompañó en original marcados “A” B” C”, y copia.
Continuó expresando el libelista que era el caso que al comodatario se le había cedido la cosa para que se sirviera de ella por un tiempo, utilizando dicho inmueble como deposito de los productos o mercancía que comercializaba la empresa “Floristería y Cerámicas Chango, C.A” tal como se demostraba en inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 21 de octubre del 2016, la cual anexó marcada con la letra “D”, con la condición de cuidarla como un buen padre de familia y restituirla al primer requerimiento que se le hiciera, obligación que había incumplido de manera absoluta, ya que había sido imposible lograr la entrega del referido inmueble, obteniendo siempre falsas promesas por parte del demandado, de cumplir con la entrega del inmueble objeto de la demanda libre de bienes y de personas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para tal fin, a de mas de la precitada Inspección Judicial practicada, se evidenciaba el deplorable estado de mantenimiento que mantenía dicho inmueble, incumpliendo con su obligación de cuidarlo.
En razón a la negatividad del accionado en realizar el mantenimiento, conservación y entrega del inmueble agotándose la conversación amistosa en la cual el hoy demandado había manifestado y solicitado un lapso de veinte (20) días para que el mismo desalojara el inmueble, y el cual venció el veinte de julio del año 2016, incumpliendo nuevamente faltando a su palabra y abusando de su buena fe.
Con fundamento a lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731, del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción y demandó formalmente al ciudadano Alfonso De Jesús Lujan Fune, ya plenamente identificado, en su condición de Comodatario, por cumplimiento de contrato verbal y en consecuencia fuese condenado por el tribunal, hacer entrega del inmueble descrito anteriormente, libre de bienes y personas, así como en las perfectas condiciones en que lo recibió. Para finalizar estimo la demanda en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,Bsf).
Seguidamente admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2016, por cuanto la misma no era contrario al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, como consecuencia, se ordenó citar al ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.598, con domicilio en la calle Santa Isabel, s/n, diagonal a la Licorería, El Portón donde funciona la empresa Floristería Cerámicas Chango C.A, de esta ciudad, a fin de que compareciera por ante el tribunal, para que diera contestación a la demanda propuesta en su contra.
En fecha 22 de noviembre del 2016, compareció por ante el tribunal la parte demandada el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNE, asistido por el abogado Aquiles E. Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, y mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dio contestación de fondo a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que el debía entregar el inmueble, ubicado en la calle Rivas y Santa Isabel S/N al ciudadano demandante, en virtud de que el mismo no se había convertido en el comodante conforme a la ley, negando, rechazando y contradiciendo en los hechos como en el derecho de que no debía entregar el mencionado inmueble al ciudadano demandante, por cuanto el demandado era el comodatario y por lo tanto podía utilizar el precitado inmueble de la manera como lo tenia para la fecha, como deposito y vivienda, cuidándolo a los fines de evitar invasiones, robos, de igual modo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el hubiese tenido una conversación con el ciudadano demandante en virtud de que la ciudadana MAGALIS NARANJO, quien fue la que lo convirtió en comodatario y que desde que le había dado las llaves del inmueble, le dijo que cuando los de mas herederos llegaran a un acuerdo le venderían el inmueble, cosa que nunca ocurrió. Asimismo menciono que le fue entregado una notificación firmada por el demandante en fecha 16 de febrero del 2016, donde le ofertaba el inmueble en cuestión por un monto de 10.000.000,00Bs, por lo que le sorprendía la demanda en su contra y además se enteró que para el momento de la oferta el demandante no era legitimo propietario del inmueble ya que solo había cancelado el 75% del costo total, ya que el mismo había sido adquirido en tres partes, careciendo de capacidad para ofrecer el inmueble y mucho menos por la cantidad ofertada, cuando el demandante solo canceló 700.000,00 Bsf, considerándolo como una presunción de usura, mala fe, por cuanto el demandante no le había realizado mejoras ni remodelaciones al inmueble. Negó rechazó y contradijo tanto como en el derecho que el debía pagar al demandante de autos la cantidad de 75.000,00 Bsf, por concepto de la demanda en su contra. Finalmente alegó el demandado que tenia la disponibilidad de entregar la cantidad de 700.000,00Bs, a fin de convertirse en el propietario del inmueble ya que tenia 16 años cuidándolo de hurtos, deterioros, etc., cumpliendo así con el acuerdo al que había llegado el demandado con la ciudadana MAGALIS NARANJO.
Seguidamente estando dentro la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, y en concordancia a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el accionante promovió y ratificó las siguiente documentales: 1.- Marcados “A, B, y C”, los cuales se acompañaron en el libelo de la demanda en original y copia, contentivos de documento de propiedad, debidamente inscritos ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha 06 de agosto de 2015, bajo el Nº 2015.1394, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, documento de fecha 17 de marzo de 2016, Nº 2015.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y documento de fecha 25 de julio de 2016, Nº 2015.1394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, con la precitadas documentales pretendía probar que: a) El ciudadano Engelbertha Edmund Becerra Lewusz, era el propietario del inmueble objeto de comodato y de la demanda. B).-Demostrar la titularidad y cualidad del precitado ciudadano para intentar la acción propuesta. C) La legitimidad de la persona del actor por cuanto era civilmente hábil y capaz para comparecer en el juicio.4.- En dichas documentales se evidenciaba la identificación y ubicación precisa y exacta del inmueble. 2.-Promovió Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 21 de octubre del 2016, la cual anexó a la demanda marcada “D”. Seguidamente dichas pruebas fueron admitidas por el A-quo en fecha 02 de diciembre del 2016.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre del 2016, compareció la parte demandada, presentando escrito de pruebas, y solicitando primeramente la reposición de la causa y que se le notificara a las partes sobre el avocamiento y de igual forma promovió las siguientes pruebas: 1.-Merito favorable que se desprendía de los autos y en especial los documentos de compra que cursaban a los autos donde se evidenciaba que el demandante no tenia cualidad para demandar como comodato, en virtud de que el era el propietario de ese inmueble de manera total, desde hace 5 meses para la fecha, y que el tenia el inmueble en condición de comodatario de la sucesión MARIA NARANJO, desde hace mas de 16 años y que eso lo había reconocido el demandante, en su libelo de la demanda. 2.- Promovió, hizo valer el documento que consignó en la contestación de la demanda, el cual marcó con la letra “A”, propuesta de de venta del inmueble del demandante ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, con dicha prueba buscaba demostrar que el demandante de autos de manera fraudulenta y sin tener la legitima propiedad del inmueble, le ofreció la cosa por un monto de 10.000.000,00 Bs y la había adquirido por 700.000,00, lo que lo hacia incurrir en la usura y de ilegitimidad ya que la oferta la debió hacer la sucesión MARIA NARANJO. 2.-Solicitó que se oficiara al Banco del Tesoro, con sede en la ciudad de Calabozo, del estado Guárico, a los fines de que informara si el accionante, poseía una cuenta corriente con esa institución bancaria, así mismo para que informara si para las fechas 06 de agosto del 2015, 17 de marzo del 2016 y 25 de julio de 2016, el ciudadano Engelberth Edmund Becerra Lewusz, tenia la cantidad de 300.000,00 en la primera fecha y 200.000,00 Bs disponible en la segunda y tercera fecha, para cubrir el pago de la compra que hacia del inmueble objeto de la demanda. 3.-Promovió inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle Rivas y Santa Isabel S/N de esta ciudad, a los fines de que se observara el estado en que se encontraba el inmueble, y asimismo se oponía a la prueba de inspección promovidas por el apoderado del demandante, dado que la misma se había realizado de manera anterior al juicio y no estaba controlada por el como demandante. 5.-Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Cruz María Tovar Veliz, Alexander Ramona Puertas, José Nicolás Tovar y Roberth Alexander Polanco Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-2.517.895, 11.116.326, 8.995.968 y 16.075.834, con domicilio, en Calle Lazo Marti Nº 18, Callejón el Cementerio Nº 09, Calle Salías Nº 83 y Calle Lazo Marti Nº 36 de esta ciudad. 6.- Promovió la confesión o posiciones juradas del ciudadano ENGELBERTH EDMUND BECERR LEWUSZ. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas y con respecto a las pruebas documéntales marcada “A”, el informe, inspección ocular, posesiones juradas y tercería, las misma no fueron admitidas.
Las pruebas testimoniales fueron evacuadas en fecha y se realizo en fecha 15 de diciembre del 2016, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante del abogado Aquiles Maluenga, ejerció Recurso de apelación del auto de no admisión de pruebas, siendo odio la misma en un solo efecto devolutivo en fecha 16 de diciembre del 2016, y ordenando la remisión de la causa a esta superioridad.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2016, se difirió el fallo previsto para ser dictado para esa misma fecha, motivado al cúmulo de trabajo.
En fecha 11 de Enero del 2017, el A-quo dicto sentencia en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por el demandado, SEGUNDO: CON LUGAR la demandad de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, TERCERO: Ordeno la entrega del inmueble dado en comodato al ciudadano Alfonso de Jesús Lujan Fune. En vista de esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma, y esta fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir a esta alzada, quien lo recibe y le da entrada en fecha 25 de enero del 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega a esta Alzada el presente expediente contentivo de acción de cumplimiento de contrato de comodato, en virtud del medio de defensa ejercido por la parte demandada, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de enero de 2017, que declaró con lugar la demanda.
Observa esta Juzgadora por notoriedad Judicial que en fecha 13 de Febrero de 2017, este Tribunal de Alzada dictó sentencia en una incidencia sobre la inadmisión de pruebas, surgida en la presente causa, en la cual ordenó al Tribunal de la recurrida la admisión de la prueba documental promovida y evacuada por la parte demandada. Ahora bien, revisando exhaustivamente la presente causa se percata esta Juzgadora que la sentencia que define la Intancia Aquo, el Tribunal de la recurrida procedió a pronunciarse sobre la valoración de la referida prueba documental, en tal sentido considera quien aquí decide que con relación a la valoración de la referida prueba por parte del tribunal de la recurrida al pronunciarse sobre la misma ha garantizado el derecho de aportar pruebas a la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte actora expone que en fecha 26 de julio del 2.008, la sucesión de MARIA NARANJO, representada por la ciudadana PASTORA MARGARITA NARANJO, dio en préstamo de uso (comodato) de manera gratuita al ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.218.598, con domicilio en esta ciudad, un inmueble que era de su propiedad, el cual se encontraba ubicado en la calle Rivas y Santa Isabel, S/N de esta ciudad, y el mismo le pertenecía según documentos debidamente inscritos ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha 06 de agosto del 2015, documento de fecha 06 de agosto de 2015, bajo el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, documento de fecha 17 de marzo del 2016, Nº 2015.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.13308, correspondiente al libro de folio Real del año 2015 y documento de fecha 25 de Julio de 2016 Nº 2015.1394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, respectivamente, signado con el Código Catastral: EDO: 12, MUD:12, PRR: 01, AMB: URB, SEC: 01, MAN: 18, el cual poseía una superficie de Doscientos Dieciocho con Cincuenta Metros Cuadrados (218,50M2), Once con Cincuenta Metros (11,50mts) de frente por diecinueve (19,00mts) de fondo dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle Rivas en 11,50 metros, SUR: Con cruce con calle Rivas y Santa Isabel en 11,50metros, ESTE: con cruce con calle Rivas y Santa Isabel 19,00 metros y OESTE: Con casa de la familia Cadenas en 19,00, los cuales acompañó en original marcados “A” B” C”, y copia. Siguió expresando que era el caso que al comodatario se le había cedido la cosa para que se sirviera de ella por un tiempo, utilizando dicho inmueble como deposito de los productos o mercancía que comercializaba la empresa “Floristería y Cerámicas Chango, C.A”, con la condición de cuidarla como un buen padre de familia y restituirla al primer requerimiento que se le hiciera, obligación que había incumplido de manera absoluta, ya que había sido imposible lograr la entrega del referido inmueble, obteniendo siempre falsas promesas por parte del demandado, de cumplir con la entrega del inmueble objeto de la demanda libre de bienes y de personas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para tal fin.
Con fundamento a lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731, del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción y demandó formalmente al ciudadano Alfonso De Jesús Lujan Fune, ya plenamente identificado, en su condición de Comodatario, por cumplimiento de contrato verbal y en consecuencia fuese condenado por el tribunal, hacer entrega del inmueble descrito anteriormente, libre de bienes y personas, así como en las perfectas condiciones en que lo recibió. Para finalizar estimo la demanda en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,Bsf).
Estando en la oportunidad correspondiente procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas como la falta de capacidad necesaria de la parte actora para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente dio contestación de fondo a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que el debía entregar el inmueble, ubicado en la calle Rivas y Santa Isabel S/N al ciudadano demandante, en virtud de que el mismo no se había convertido en el comodante conforme a la ley, negando, rechazando y contradiciendo en los hechos como en el derecho de que no debía entregar el mencionado inmueble al ciudadano demandante, por cuanto el demandado era el comodatario y por lo tanto podía utilizar el precitado inmueble de la manera como lo tenia para la fecha, como deposito y vivienda, cuidándolo a los fines de evitar invasiones, robos, de igual modo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el hubiese tenido una conversación con el ciudadano demandante en virtud de que la ciudadana MAGALIS NARANJO, quien fue la que lo convirtió en comodatario y que desde que le había dado las llaves del inmueble, le dijo que cuando los de mas herederos llegaran a un acuerdo le venderían el inmueble, cosa que nunca ocurrió. Asimismo menciono que le fue entregado una notificación firmada por el demandante en fecha 16 de febrero del 2016, donde le ofertaba el inmueble en cuestión por un monto de 10.000.000,00Bs, por lo que le sorprendía la demanda en su contra y además se enteró que para el momento de la oferta el demandante no era legitimo propietario del inmueble ya que solo había cancelado el 75% del costo total, ya que el mismo había sido adquirido en tres partes, careciendo de capacidad para ofrecer el inmueble y mucho menos por la cantidad ofertada, cuando el demandante solo canceló 700.000,00 Bsf, considerándolo como una presunción de usura, mala fe, por cuanto el demandante no le había realizado mejoras ni remodelaciones al inmueble. Negó rechazó y contradijo tanto como en el derecho que el debía pagar al demandante de autos la cantidad de 75.000,00 Bsf, por concepto de la demanda en su contra. Finalmente alegó el demandado que tenia la disponibilidad de entregar la cantidad de 700.000,00Bs, a fin de convertirse en el propietario del inmueble ya que tenia 16 años cuidándolo de hurtos, deterioros, etc., cumpliendo así con el acuerdo al que había llegado el demandado con la ciudadana MAGALIS NARANJO.
De acuerdo con lo planteado por la parte demandada en la contestación de la demanda, como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de capacidad necesaria del actor opuesta por la parte demandada, considerando esta Juzgadora que la ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam” esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala COUTURE, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesun” de lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causan” lo sea “ad procesum” como a la inversa. En el presente caso, se observa que la parte actora procedió a ejercer en juicio la tutela del derecho que alega tener como propietario del bien al tener idoneidad legal para demandar en nombre propio por la existencia de una relación jurídica con la parte demandada al considerarse propietario del bien objeto del proceso, en consecuencia debe declararse sin lugar la falta de legitimación del actor y así se decide.
Precisado lo anterior, vista los alegatos de la parte actora como la excepción de la parte demandada, en la presente causa, corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo esto así, visto el escrito libelar donde la parte actora expresa la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada observa esta Juzgadora que consta a las actas que la parte actora procede a intentar la presente acción con el carácter de propietario como se evidencia en documento de venta debidamente registrado en el registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico de fecha Seis (06) de Agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1394, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, donde los ciudadanos PASTORA MARGARITA NARANJO, WILMER ISAAC BECERRA NARANJO, LUZMAR BECERRA NARANJO Y FRANKLIN DELANO BECERRA NARANJO, este último actuando en representación de los ciudadanos IRIS BECERRA NARANJO, HINDERBURGO BECERRA NARANJO, ARCANGEL BECERRA NARANJO Y ALEXANDER BECERRA NARANJO, dan en venta al Ciudadano ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, el 75 % del inmueble, así como el documento de venta debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 17 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.1394, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 3650.10.6.1.3308 correspondiente al libro del folio real del año 2015, donde el ciudadano FRANKLIN DELANO BECERRA NARANJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERT ANTONIO NARANJO ALVARADO, BEDA LAVARADO DE NARANJO, YTZA BEDA NARANJO DE ACOSTA, ROSA MARIA NARANJO DE HERNANDEZ Y ANTONIO SEGUNDO NARANJO ALVARADO dan en venta al ciudadano ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ el 17,85% del inmueble, así como el documento de venta debidamente Registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 25 de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.1394, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3308, correspondiente al libro del folio real del año 2015, donde los ciudadanos ARELYS BEATRIZ NARANJO ALVARADO y FRANKLIN DELANO BECERRA NARANJO, este ultimo actuando como apoderado de la ciudadana LIDIA MIREYA NARANJO DE ROMERO dan en venta al ciudadano ENGELBERT EDMUND BECERRA LEWUSZ el 7.15% del inmueble, documentos estos que acreditan la propiedad del actor, es decir el inmueble dado en comodato pasó a ser propiedad de otra persona, subrogándose totalmente el pleno derecho al nuevo propietario en la persona de los propietarios o comodantes anteriores en todo y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la referida relación, la cual son instrumentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y que se valora de forma plena en relación a que el actor es propietario de dicho inmueble y así se establece. Así mismo se evidencia del escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada reconoce la existencia del contrato de comodato con los anteriores propietarios, en tal sentido se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
Para esta Alzada no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.
Así anexo al escrito libelar, la parte actora consigna instrumentales registrada a través de la cual adquiere el inmueble objeto del presente proceso instrumentales que fueron valoradas por esta Alzada y así se decide.
De la misma manera de los folios 17 al 37, ambos inclusive, se observa que la parte actora anexó a su escrito libelar una Inspección, ante Litem, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se practico en fecha 21 de Octubre del año 2.016, en un inmueble ubicado en la calle Ribas con Santa Isabel S/N, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y observa que el inmueble se encuentra en mal estado de uso y conservación, que dentro del inmueble se observa un área compuesta de dos dependencias, en donde la primera es un depósito con enseres básicos que se relaciona con actividad comercial del fondo de comercio, que la segunda área está compuesta por una habitación con aire acondicionado, que sirve de depósitos de flores de variadas especies, donde el notificado ciudadano LUIS MIGUEL LUJAN LAYA notificó al tribunal que el inmueble donde está constituido el Tribunal sirve de depósito al fondo de comercio Floristería y Cerámica “CHANGO” que funciona al frente después de cruzar la calle en donde se encuentra constituido el tribunal. Tal Inspección Extra Litem, se valora a través de la sana critica tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se genera un indicio o hecho cierto del incumplimiento en el mantenimiento y conservación del mismo, que lo usa la parte demandada como depósito de los productos o mercancías que se comercializan en la Empresa “Floristería y cerámica Chango C.A.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió instrumental privada donde se observa que la parte actora le ofrece en venta el referido lote de terreno, esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha instrumental al no ser impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, pero que no aporta al proceso la existencia o no del contrato de comodato, ni sobre el cumplimiento o no de las obligaciones del comodatario, ni la fijación del tiempo de la duración del comodato y así se decide.
Asimismo, la parte demandada al presentar su escrito de promoción de medios de prueba, utilizó el mérito de autos, siendo de observarse, que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio, y así se decide.
Igualmente se observa a los autos la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y que en el referido acto de evacuación la parte actora se opone a la misma por considerar haber precluído el lapso de evacuación de pruebas. Así mismo se observa que el Tribunal de la recurrida no le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales al considerar que las mismas fueron evacuadas fuera del lapso probatorio, según se desprende de la constancia dejada por el Tribunal de la recurrida de la preclusión del lapso probatorio de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, en tal sentido esta Alzada desecha las mismas y así se decide.
Con base a lo anteriormente analizado y de las pruebas aportadas por las partes, y en vista de que el Comodato o Préstamo de Uso, en donde una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para servirse de ella o, para un uso determinado, por cierto tiempo, que debe restituirse en la misma cosa, y por cuanto, la parte actora demostró que si existe el inmueble objeto del comodato, y el cual es propiedad de la parte actora, la existencia del contrato verbal de comodato, cuestión que ha sido reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación, no logrando probar la parte demandada que el inmueble haya sido entregado por un tiempo determinado, ni se observa que haya sido pactado la duración del contrato, lo que conlleva a determinar a esta Juzgadora el reconocimiento del derecho de la parte actora comodante de exigir la restitución de la cosa y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL de COMODATO interpuesta por la parte actora Ciudadano ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.842.459, domiciliado en esta ciudad, en contra del excepcionado Ciudadano ALFONSO DE JESÚS LUJAN FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.598, de este domicilio. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 11 de Enero de 2.017, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las Costas del proceso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.