REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 6.931-11
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana FILOMENA CAMERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.470.034, y residenciada en Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.509.
AUTO RECURRIDO: De fecha 24 de Marzo del 2.011, que oye la apelación en un solo efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Recurso de Hecho, a través de escrito presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, donde el apoderado judicial de dicha parte expuso, que el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por su representada, violando por parte de ese Juzgado normas de carácter Constitucional como son: Las normas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26,257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal recurro de hecho y solicito al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se ordene oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem.
En fecha 08 de Abril de 2011, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Interpuesto el recurso de hecho en fecha 08 de Abril de 2011 admitido el mismo, en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior donde con posterioridad fue ordenada la comisión a los fines de la citación de la accionante. Una vez recibidas las resultas de la comisión librada al Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Guárico, con sede en Calabozo, agregadas en el presente expediente, donde permaneció sin actuaciones procesales de las partes desde el 18 de abril de 2013 hasta la presente fecha 09 de Marzo 2017.
Desde esa fecha, 18-04-2013, hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya observado actividad procesal alguna por las partes y de manera especial de la parte apelante, quien no ha efectuado ningún acto del procedimiento, así como no hubo interés en impulsar y lograr efectivamente la citación.
El artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”
Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)
Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
Considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió el lapso de un año, sin que las partes diligenciaran en el mismo para darle el impulso procesal necesario. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por RECURSO DE HECHO, seguido por la ciudadana FILOMENA CAMERO DE APONTE, contra el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Accidental.
Abg. Juan Bautista Aguirre. La Secretaria Accidental
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Accidental
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