REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.800-16
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A (INCADOSA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil I, del estado Guarico, el 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, tomo 19-A, representada por su apoderado general Pablo Piermattei, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.043.605, con domicilio en esta ciudad
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS PIERMATTEI AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.026.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES, HAIDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números: V-2.524.166, V.- 2.524.160 y V.- 2.524.165, domiciliadas en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906.
.I.
NARRATIVA
En vista del Recurso de apelación que fue ejercido en fecha 19 de octubre del año 2016, por el abogado Carlos J. Piermattei Aular, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 101.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya plenamente identificada, el precitado recurso se ejerció en contra de auto que fue dictado en fecha 17 de octubre del año 2016, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual la juzgadora admitió pruebas presentadas por la parte demandada.
Seguidamente el recurso de apelación ejercido, fue oído por el Aquo en un solo efecto, y remitido como fue a ésta Superioridad, se admitió en fecha 23 de noviembre de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, solo la parte demandante presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a este Tribunal de Alzada las presente actuaciones en copias certificadas contentivas de incidencia de apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Se observa a los autos que la parte actora recurrente apela de la incidencia cautelar en la cual admite la pruebas promovidas por la parte demandada específicamente como así lo señala en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, a lo que se refiere al informe técnico financiero y vauchers de depósitos.
Bajando a los autos, esta Juzgadora observa que la parte excepcionada promueve en su Capítulo II aparte de otras pruebas por escrito, promovió informe técnico financiero de cálculos de intereses, el cual fue adjuntado marcado con la letra “X”, realizado por el Ciudadano LUIS NARANJO y promovió vouchers de depósitos en copias fotostáticas certificadas, de las planillas de depósitos bancarios que allí se identifican, de lo cual se desprende que los mismos son unos supuestos depósitos realizados a favor de PRENCA Y UNICAPITAL, y a través de la entidad Bancaria BANCO de VENEZUELA; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para esta Alzada el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y así se establece.
En efecto, considera esta Alzada, que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el Juez atendiendo al Principio de Libertad de Admisión de Pruebas, conforme al Artículo 398 Ejusdem, que establece:
“…EL JUEZ PROVIDENCIARA LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES…”
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, por que solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, podrá declarar que: “…solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”.
En cuanto a la prueba contentiva del informe técnico financiero de cálculos de intereses promovido por la parte demandada considera quien aquí decide que la sentencia interlocutoria en donde el Juez se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la ley, en cuanto a la legalidad y pertinencia; es por esto que solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado
Precisado lo anterior, estima quien aquí decide que, en el caso recurrido, la decisión objeto de apelación resulta ajustada a derecho, al admitir los referidos medios de pruebas, que pudieran ser o no valorados o apreciados en la definitiva y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A (INCADOSA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil I, del estado Guárico, el 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, tomo 19-A, representada por su apoderado general Pablo Piermattei, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.043.605, con domicilio en esta ciudad. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de Octubre de 2016, que admite los medios de pruebas de informe técnico financiero y vauchers de depósitos promovidos por la parte demandada así se establece.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar la apelación incidental se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-