REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.819-16
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Elena Rondón Hernández y Alfredo Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 13.800 y 119.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 61.267.
.I.
NARRATIVA
Este Juzgado Superior conoce del presente asunto, por la declaratoria de nulidad del fallo dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el entonces denominado Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el cual se anunció y formalizó recurso de casación en fecha 10 de Marzo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Juzgado Superior Accidental en la persona del juez Nicolás López Gómez, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 24 de Septiembre del 2013, en la cual declaro con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte.
En fecha 10 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velazquez Estévez, de fecha 14 de Noviembre de 2016, decidió declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada y ordenando al Juez que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En ese sentido comenzó el presente procedimiento por libelo de fecha 14 de marzo de 2013, interpuesto por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, estando debidamente asistido por la abogada María Elena Rondón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula N° 13.800, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual procedió a demandar por nulidad de venta y simulación, a los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
Alegó el demandante, que en fecha 31 de agosto de 1.951, su padre Serko Spartalian Nalbatian, quien era venezolano nacionalizado, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, mayor de edad, originaria de la ciudad de Cúcuta, Estado Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.671.106, tal como consta en acta de matrimonio No. 49, de fecha 31 de agosto de 1.951, del antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de la cual anexó copia marcada con la letra “B”. Siguió alegando, que en el matrimonio, la pareja procreó tres (3) hijos de nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.522.118, 2.522.117 y 7.284.205, respectivamente.
Alegó el actor, que durante la vigencia del matrimonio el régimen patrimonial matrimonial de sus padres, fue el de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que no estaban sometidos al régimen patrimonial matrimonial de separación total y absoluta o parcial de bienes, por cuanto no fueron suscritas capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias.
Siguió alegando el demandante, que la pareja Spartalian-Duarte, construyó una vivienda, en terrenos ejidos, en el cual fijaron su residencia desde el año 1.954 hasta el año 1.998, posteriormente adquirieron, en 1.959, del Municipio, en propiedad, la parcela de terreno sobre la cual habían construido la casa. En fecha 15 de enero de 1.954, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del estado Guárico, le otorgó a la ciudadana María de Spartalian, título supletorio sobre las referidas bienhechurías, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, en fecha 20 de enero de 1.954.
Manifestó el actor, que en fecha 01 de octubre de 2010, falleció ab-intestato, su padre ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 2.507.249, tal como consta en acta de defunción No. 840, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico., siendo los únicos y universales herederos del de cujus Serko Spartalian Nalbatian, su cónyuge sobreviviente María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y sus tres hijos Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, todos mayores de edad.
Prosiguió el demandante, alegando que en fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008; el cual negó por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por las razones que explanó el actor de la siguiente manera: “distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico”. El negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que estaba detrás de ello era una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos. Que dicho contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalian Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiese aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en el, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizó la venta de sus propios derechos sobre el bien.
Continuó narrando el libelista, que por otra parte, el hecho de haberse realizado en forma oculta la operación de compra-venta, ya que tuvo el conocimiento de esa negociación, cuando acudió ante el registro inmobiliario por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, y sobre el cual invocó su nulidad a través de la presente demanda, siendo lo más sorprendente, que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalian Duarte -el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalian Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalian y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalian Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy de sus herederos, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la formad de contrato compra-venta, cuando en la realidad su madre realizó una liberalidad o donación encubierta a favor de uno de sus hijos.
El demandante, alegó además, el hecho de que no hubo una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Evidenciando con esas actuaciones, que se trató de burlar los derechos sobre el bien, que era de la comunidad conyugal con su padre, amparado en falsas apariencias, que tenían por fin constituir una mentira contractual que aniquilaría o defraudaría los derechos de terceros. Porque de haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre Serko Spartalian Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que concluyó, que en el caso de autos, hubo una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionó en su favor, lo cual le atribuyó su cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra sus derechos e intereses.
Finalmente el demandante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho, en su propio nombre y por sus propios derechos, procedió en este acto a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, suficientemente identificados, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convinieran: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, era un negocio jurídico simulado y en razón de ello era nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: en que el ciudadano Serko spartalian Nalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta, que, sobre el 50% de sus derechos efectuó María Eusebia Duarte de Spartalian; CUARTO: que convinieran, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre Serko Spartalian Nalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, fuera declarado por el Tribunal de la causa, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad del contrato y ordenara la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas.
Por último, fundamentó la acción en los artículos 16, 822, 823, 1.096, 1.279, 1.281, 1.282 y 1.167 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a Treinta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Tres Punto Diecisiete Unidades Tributarias (37.383.17 U.T.).
En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal A-quo, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
Por escritos que rielan del folio 71 al folio 83 y del folio 88 al folio 98 de la primera pieza del expediente, ambos de fecha 25 de abril de 2013, la abogado Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.267, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, tal como se evidenció en instrumento poder que anexó a los respectivos escritos, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalian (demandada) y el comprador José Alberto Spartalian Duarte (co-demandado), por cuanto el demandante reconoció y admitió en el libelo Capítulo III- DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO: “que en fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble…”. El demandante en fecha 14 de marzo de 2013 interpuso la presente demanda, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo el día 15 de marzo de 2013 y fueron notificados los demandados en fecha 22 de marzo de 2013, tal como consta en el expediente, es decir, entre la fecha cuando se efectúo la venta 18 de marzo de 2008 y la fecha cuando fueron citados los demandados, transcurrieron más de cinco (5) años, sin que la parte demandante haya realizado alguna actividad dirigida a interrumpir la prescripción de la presente acción, en la forma indicada en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que no consta el Registro o protocolización de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, operando el lapso de prescripción preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, y en el libelo de la demanda aduce el accionante que niega el documento de compra venta “…por estar viciado de nulidad relativa por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto…”. Cabe señalar, que para la fecha cuando realizó la protocolización del documento de compra venta, ya habían transcurrido mas de dos (2) años de haberse pactado la misma, tal como consta en documento protocolizado, donde la vendedora declara: “El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), que ha pagado el comprador en veinticinco (25) cuotas mensuales consecutivas de dos mil bolívares fuertes (BF. 2.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, tal como fue acordado en documento privado de compra venta…”, de lo que se desprende que la venta fue pactada con anterioridad, mediante documento privado suscrito en diciembre de 2005, y para la fecha cuando se protocolizó el documento definitivo de compra venta, ya habían transcurrido más de dos (2) años, hecho que era conocido por el demandante, quien siempre objetó la venta de dicho inmueble y eso trajo como consecuencia los reproches hacia su madre la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, causando problemas familiares por pretender heredar a sus padres en vida, obstaculizando los actos de administración y disposición de sus propios bienes.
En ese sentido, el demandado, impugnó como en efecto lo hizo, a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto al libelo de demanda.
Continuamente, el accionado pasó a contestar sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: en relación a la demanda de nulidad del documento de compra venta, antes mencionado, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante. SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante en relación a la presunta “Distorsión de la naturaleza jurídica del Acto o negocio jurídico”. TERCERO: rechazó, negó y contradijo que el contrato fue realizado en forma engañosa a uno de sus co-titulares, el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian. CUARTO: rechazó, negó y contradijo que el contrato de compra venta se haya realizado en forma oculta. QUINTO: rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en cuanto a que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil e irrisorio y que el valor real para la época de la compra venta era de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). SEXTO: rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante de que “Serko Spartalian Nalbatian Nunca vendió sus Derechos”, ya que el objeto del documento de compra venta es un inmueble propiedad de la vendedora Maria Eusebia Duarte De Spartalian, y que teniendo plena facultad para disponer del bien de su propiedad efectivamente lo hizo con el consentimiento expreso de su cónyuge. SÉPTIMO: conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio. OCTAVO: rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante de que documentalmente el inmueble pertenece al ciudadano Serko Spartalian Nalbatian por compra, ya que como lo admitió el demandante en el libelo, la propietaria del inmueble en cuestión, para el momento de la venta era la ciudadana Maria Eusebia Duarte De Spartalian. NOVENO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basada en falsos supuestos que no se corresponden con la verdad de los hechos.
En fecha 03 de mayo de 2013, el demandante, supra identificado, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó en autos, dos escritos, en los cuales expuso: que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo expresamente la cuestión previa opuesta y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción. Asimismo, expuso que la apoderada del co-demandado produjo con su escrito de cuestiones previas – contestación de demanda, recibos de pagos emanados de un tercero extraño a la presente relación procesal (Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico), los cuales rechazó, desconoció e impugnó bajo toda forma de derecho, por no ser admisibles y tratarse de instrumentos privados no emanados de las partes en litigio, así como también, en lo que respecta a todas las demás defensas y alegatos esgrimidos por la apoderada de los co-demandados en sus escritos consignados en fecha 25/04/2013, los rechazó por no ser ciertos.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la abogada Belkis Figuera Carpio, con el carácter de apoderada judicial de los demandados ut supra identificados, promovió las siguientes: Primero: Invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto se desprendiera a favor de sus representados, especialmente el contrato de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rocíos y Ortíz del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo en No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero (1º), Tomo 9, Primer Trimestre de 2008, el cual consignó en original marcado “A”, de fecha 18/03/2008. Segundo: Invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente de la documental consignada por el demandante con el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, contentiva del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma de fecha 15 de marzo de 2013, registrada en una oficina de registro fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, en fecha 18 de marzo de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 39, folios 253, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, año 2013.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgador A quo sentenció sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que declaró sin lugar la misma.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada anteriormente en fecha 03 de junio de 2013, y de seguida, la misma fue oída en sólo efecto en fecha 12 de junio de 2013, ordenando expedir por secretaría las copias conducentes, estableciendo posteriormente en fecha 01 de julio de 2013 la remisión de la referidas actas al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, cumplidos formalmente los lapsos en tiempo útil, el A quo ordenó el desglose de las actuaciones para la apertura del cuaderno de tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó diligencia, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, lo cual, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue negado por cuanto lo que correspondía en el caso concreto era el ejercicio del recurso de apelación contenido en la norma adjetiva, el cual no fue empleado por la anteriormente mencionada representación judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el juzgador A quo pasó a decidir sobre el fondo de la causa, emitiendo su fallo en el cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo cual, PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, supra identificada en autos, apeló de la anterior decisión, la cual, en fecha 03 de octubre de 2013, fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente, así como del cuaderno de tacha a ésta Alzada.
En fecha 06 de octubre de 2013, ésta Superioridad recibió la presente causa, en razón de lo cual, mediante auto ordenó darle entrada en fecha 09 de octubre de 2013, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente principal, la incidencia surgida en el presente juicio de Nulidad de Venta, la cual fue recibido en fecha 22/10/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes, en fecha 14 de noviembre de 2013, sólo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada decidiere, la misma paso a hacerlo y al respecto en fecha 07 de Febrero de 2014 declaró de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSOURTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora. Al no constituirse en forma debida conforme a los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y Revocó el fallo de la recurrida.
De esta manera en fecha 19 de Febrero de 2014 la parte demandante formalmente anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de alzada,
En fecha 06 de Marzo de 2014, se admite dicho recuro y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2014, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha 18 de Septiembre del 2014, la sala declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la decisión proferida en fecha 07 de Febrero de 2014 por el Juzgado Superior Civil del estado Guarico en la persona del Juez Dr. Guillermo Blanco Vázquez, anulando la decisión de alzada recurrida ordenando al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia, acatando el criterio de la sala, quedando CASADA la sentencia impugnada.
De esta manera le correspondió conocer del presente juicio con vista a la convocatoria que se le hizo en su carácter de Primer Conjuez de este Juzgado Superior Abg. Nicolás López Gómez y aceptado el cargo, prestado el juramento de rigor, constituido el Tribunal y notificadas las partes, fue recusado por la abogada Belkys Figuera Carpio y abierta la incidencia, en fecha 16 de marzo de 2015 se declara sin lugar dicha recusación por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este estado Guarico Abg. Shirley Corro Belisario por lo que en fecha 19 de marzo de 2015 se fijó el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia dentro del lapso de cuarenta días y así en fecha 21 de abril de 2015 se dictó la decisión mediante la cual (fs. 05 al 17 de la Cuarta Pieza) se suspende el proceso hasta tanto se citase al Banco Mercantil para que expusiere lo que creyere conveniente a sus intereses, por lo que se libró la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y allí por sorteo se delega en el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo este Tribunal la Comisión en fecha 13 de enero de 2016 y esa misma fecha acordó devolverla a este Superior donde se recibió el 18 de enero de 2016 agregándola al expediente esa fecha. El Banco Mercantil mediante apoderado presentó, en fecha 16 de febrero de 2016 ante esta Alzada, escrito en el cual dice no tener interés en las resultas del juicio y el cual sería analizado posteriormente.
Subsiguientemente el Juzgado Superior Accidental en fecha dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada, abogada Belkys Figuera Carpio.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico y mediante la cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, todos plenamente identificados en autos, señalando en su dispositivo: PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
Continuamente en fecha 10 de Marzo de 2016, la parte demandada anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2016.
En fecha 21 de Abril de 2016 el Recurso fue Admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, donde fue recibido por dicha sala en fecha 23 de Mayo de 2016.
Seguidamente la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velazquez Estévez, de fecha 14 de Noviembre de 2016, decidió declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada y ordenando al Juez que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
De esta manera el expediente fue recibido por esta alzada en fecha 15 de Diciembre de 2016, dándosele entrada en esa misma fecha en virtud de que fue declarada Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y se fijo el lapso de 40 días consecutivos siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil. Luego de un diferimiento y llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada la pretensión de Nulidad de Compra venta por simulación, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre de 2013 en la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta y simulación, siendo de observarse, que efectivamente las pretensiones libelares de la parte actora, radica en una acción principal de nulidad de contrato de compra venta por simulación y subsidiariamente por acción de colación, contrato este de fecha 25 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del 2008, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008; el cual negó por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por las razones que explanó el actor de la siguiente manera: “distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico”. El negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que estaba detrás de ello era una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos. Que dicho contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalian Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiese aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en el, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizó la venta de sus propios derechos sobre el bien. Así mismo expresó que no hubo una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida, que además si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Que al haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre Serko Spartalian Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que concluyó, que en el caso de autos, hubo una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a contestar la demanda la co-demandada ciudadana MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN, así mismo en la misma fecha procedió a contestar la demanda el co-demandado ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, en los mismos términos, ambos oponiendo cuestiones previas, y como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte la Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas y así se decide, en tal sentido esta alzada observa de las señaladas contestaciones que fueron expuestas en los mismos términos, es decir que no se contradicen entre si, en las cuales se pueden desprender que ambas rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante, así mismo rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante en relación a la presunta “Distorsión de la naturaleza jurídica del Acto o negocio jurídico”. Que es falso que el contrato fue realizado en forma engañosa a uno de sus co-titulares, el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian. Que es falso que el contrato de compra venta se haya realizado en forma oculta, es falso que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil e irrisorio y que el valor real para la época de la compra venta era de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Rechazando, igualmente que “Serko Spartalian Nalbatian Nunca vendió sus Derechos”, ya que el objeto del documento de compra venta es un inmueble propiedad de la vendedora Maria Eusebia Duarte De Spartalian, y que teniendo plena facultad para disponer del bien de su propiedad efectivamente lo hizo con el consentimiento expreso de su cónyuge. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante de que documentalmente el inmueble pertenece al ciudadano Serko Spartalian Nalbatian por compra, ya que como lo admitió el demandante en el libelo, la propietaria del inmueble en cuestión, para el momento de la venta era la ciudadana Maria Eusebia Duarte De Spartalian.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor opuesta por los demandados, en tal sentido para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual al escudriñar la excepción de los demandados en relación a la Falta de Cualidad del actor, esta juzgadora considera que al proceder la parte actora a demandar la acción de colación subsidiaria a la acción de nulidad de contrato de venta, se evidencia la cualidad de heredero según consta en copia certificada la declaración de únicos y universales herederos emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de Junio de 2011, así como el acta de nacimiento del ciudadano actor, en donde se desprende la cualidad de heredero del ciudadano SERKO SPARTALIAN NALBATIAN, por lo cual se hace improcedente la falta de cualidad del actor alegada por los demandados y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el fondo de la controversia, revisando los alegatos de la parte actora y las defensas expuestas por los demandados, sin antes a entrar a determinar lo que para esta Alzada significa la Acción de Simulación. Se da el nombre de acción de declaración de simulación a las que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.
Aún cuando la acción es la misma, sean que la ejerzan las partes o los terceros, presentan algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve.
La acción de simulación se encuentra contemplada en el articulo 1.281 del Código Civil que expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.
Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de los acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos cuyas acreencias estén sometidas al término o condición, porque ellos tienen derechos a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
De esta manera, visto el desarrollo doctrinario, se observa en el presente caso que la parte accionante alega que el negocio jurídico pactado entre los codemandados fue un acto fraudulento, configurándose una simulación y solicita que así sea declarado. Ahora bien, establecidas como fueron las defensas previas opuesta, procede esta Alzada a examinar y a instaurar a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la acción de simulación y de la colación que se demanda subsidiariamente, establecidos en los artículos 1083 y 1096 del Código Civil, por lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar ¿Quién debe probar? De esta manera el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y específicamente en el presente asunto la aportación de los elementos necesarios para que pueda establecerse o darse la demostración de la venta simulada que dieron origen al presente juicio. En tal sentido para esta Alzada resulta importante señalar que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien es el que debe probar o demostrar que efectivamente se dieron los presupuestos necesarios para intentar la acción de simulación, tal cual lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta carga probatoria en el juicio de simulación debe ir dirigida a explicar lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Esta Alzada debe señalar, que la actividad probatoria de la SIMULACION puede variar, según quien sea el accionante; en este sentido, sí es el accionante es una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. En el presente caso, donde el accionante es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; como así lo puede señalar el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde explica que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que las ventas fueron SIMULADAS. Es por esto, que al ser el accionante un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo género de pruebas y así se establece.
Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes, siendo ello sí se observa que anexo al escrito libelar, la parte actora consigna copias simples de declarativa de único y universales herederos, consignó así mismo copia simple de documento de venta entre los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN Y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008, de fecha 25 de marzo de 2008, documento éste objeto del juicio, así mismo consignó copia simple de documento publico contentivo de titulo supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Estado Guárico de fecha 15 de Enero de 1954 a favor de la ciudadana MARIA DE SPARTALIAN, sobre la posesión y la propiedad sobre un inmueble cuyo linderos son los siguientes: Norte: con terrenos Municipales, Sur: con Terrenos cedidos a Pedro Belisario; Este. Con terreno pertenecientes al campo de Aviación; y oeste, que es su frente con carretera Nacional que conduce al centro de la República. Consignó marcado “F” documento donde el Sindico Procurador Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, da en venta a la Ciudadana MARIA DE SPARTALIAN un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en el barrio el Estadium, así mismo consignó documento de préstamo entre el BANCO MERCANTIL y el Ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, de igual manera consignó solvencia sucesoral a nombre del causante SERKO SPARTALIAN NALBATIAN de tales instrumentales consignadas en copias simples, lo son de documentos públicos y por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fueron impugnadas por la contraparte, pero las mismas en la oportunidad probatoria fueron consignadas por el actor en copias certificadas, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio como plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los codemandados consignaron marcado “B” original recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyo beneficiario es el ciudadano SPARTALIAN D. JOSE ALBERTO, por la cantidad de tres mil trescientos ochenta y dos con noventa y nueve (Bs. 3.382.99), de fecha 25-09-2008, así mismo consignó marcado “C” recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyo beneficiario es el ciudadano SPARTALIAN D. JOSE ALBERTO, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuatro con cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.404.43) de fecha 16-10-2008 y marcado “D” recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyo beneficiario es el ciudadano SPARTALIAN D. JOSE ALBERTO, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuatro con cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.404.43) de fecha 31-10-2008, los referidos recibos de pago fueron impugnados por el actor al manifestar que son recibos emanados de terceros, y el cual pueden ser desvirtuado por cualquier género de pruebas y al no aportar el actor a los autos otros medio de pruebas que desvirtuaran los mismo, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio al ser documentos administrativo del cual nace una presunción de certeza y así se decide.
De este modo las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO son las presunciones. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vinculo de parentesco muy estrecho o la amistad intima entre las partes; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio de la venta en forma vil o irrisoria, y la falta de ejecución material del contrato.
Debe señalarse que, existe simulación cuando concurre el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. Por esto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar . Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
Es por esto que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. A los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones y puede verificarse también por parte del Actor y su carga probatoria la demostración de la intensión que los codemandados de engañar al Actor.
Aunado a lo anteriormente descrito, esta Alzada puede determinar que la venta cuya simulación se pretende, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008, de fecha 25 de marzo de 2008, realizada por la co-accionada MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN al ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, se demuestra efectivamente el parentesco de los contratantes existentes entre ellos, lo cual se denota de las instrumentales públicas promovidas a los autos como lo son las actas de nacimientos que constan anexas a la solicitud de declarativa de único y universales herederos consignados por el actor y que previamente ya fue valorada por esta Juzgadora, de la misma manera no se evidencia a los autos la intensión de la coaccionada ciudadana MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN de sacar del patrimonio un bien, que pudieran ser objeto de una nulidad de venta, Así mismo no se encuentran probados a los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales como lo es verbi gracia el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición del bien por parte del codemandado que forma parte del litis consorcio pasivo ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE; tampoco se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que la vendedora todavía permanece en el referido inmueble y por último, tampoco consta a los autos la falta de capacidad económica del comprador adquiriente, elementos por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, para obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar Con Lugar la Simulación; por lo que, en conclusión, al no haber asumido plenamente el actor su carga probatoria demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual el colitigantes pasivo adquiriera el inmueble; al no demostrar que todavía la vendedora permanece viviendo en el inmueble cuya simulación se demanda y al no demostrar el actor, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la falta de capacidad económica del comprador, es por lo que debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación y así se establece.
En cuanto a la colación que se demanda subsidiariamente, para esta Alzada bajo la doctrina sobre la interpretación de los contratos, cabe preguntarse si dentro de un contrato de compra venta cuando quien figura en la venta como vendedor debe especificar que la venta la realiza sobre el 50% de sus derechos? Ante tal duda razonable quien decide aquí considera que si la vendedora expresa en el contrato que vende el inmueble y aparece la autorización del cónyuge para efectuar la misma, no cabe duda que efectivamente la venta es sobre la totalidad del mismo. Así mismo no demostró la parte actora que la referida venta fue un acto fraudulento, simulando un negocio jurídico y que es una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre en uno de sus hijos, ni tampoco demostró que exista una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos (02) hijos. En tal sentido se desprende del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN y el ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, que la vendedora hace referencia que el inmueble es de su exclusiva propiedad, pero también se evidencia que la venta fue autorizada por el cónyuge de la vendedora, como puede verificarse que el ciudadano SERKO SPARTALIAN NALBATIAN, declara su consentimiento para la venta hecha por su cónyuge en los términos expuestos en el mismo. Es decir el contrato es de compra venta no de donación directa e indirecta, en tal sentido mal podría traerse a colación el referido inmueble y así se decide. En consecuencia al no haber demostrado la parte actora el negocio jurídico simulado de la compra venta realizada entre los codemandados ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN y el ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, ni que el negocio jurídico fue en detrimentos de sus derechos hereditarios, no debe proceder la colación del inmueble al no ser una donación y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por SIMULACIÓN y subsidiariamente por ACCION de COLACIÓN interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de los Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, del documento de venta entre los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN Y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008, de fecha 25 de marzo de 2008. Se REVOCA la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre de 2013. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las parte por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. (2017) 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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