REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.830-17
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que niega la Perención de la Instancia).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.522.118, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 26.845, domiciliado en Caracas Distrito Capital, quien actúan en su propio nombre y Representación.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN, JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.671.106, V-2.522.117 y V-7.284.205, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.267.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 21 de Noviembre de 2016, en el cual expuso el Tribunal que, en diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Belkis Figuera Carpio supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, donde solicita sea declarada la perención anual de la presente causa, por falta de impulso procesal por parte del demandante; ese Tribunal, previamente observó que: riela al folio 64 de la pieza Nº 02 del expediente, que ambas partes, de mutuo acuerdo designaron como partidor en el presente juicio, al ciudadano Jesús Rasposa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.872.479, es decir, que ambas partes tienen la carga y el interés de que el referido partidor sea notificado y así logre la misión encomendada. Por lo tanto, el Tribunal a quo se abstuvo de declarar la perención solicitada.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Noviembre del 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 13 de Enero del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra auto dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de alzada las presente actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio de partición de comunidad hereditaria, en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Noviembre de 2016, en el cual se abstuvo de declarar la perención de la instancia solicitada al considerar que ambas partes tienen la carga y el interés de que el referido partidor sea notificado y así logre la misión encomendada.
Ahora bien se observa a las actas que según diligencia consignada por la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2016, en la cual expresó lo siguiente: “…que por cuanto la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal por parte de la demandante por un lapso de un (01) año solicito se declare la perención de la Instancia…”
Efectivamente se puede observar de las copias certificadas que conforman la presente incidencia que la última actuación en el expediente fue en fecha 02 de Julio de 2015. Así mismo puede verificarse como así lo señala la parte demandada en los informes presentados ante esta Alzada que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a dar contestación y no hizo oposición sino que por el contrario convino en la demanda.
De este modo, es necesario dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, de lo cual para esta Alzada, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
No obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada.
Cabe considerar por otra parte, que el convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.
Dentro de este orden de ideas considera quien aquí decide que mal puede la parte demandada solicitar la perención de la instancia al haber convenido en los términos expuestos por el actor en su pretensión de partición de comunidad hereditaria, por lo que el interés para la consecución del juicio es de ambas partes, en consecuencia se insta al tribunal proceda a notificar al partidor designado, debiéndose confirmar el fallo recurrido y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada Ciudadanos MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN, JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.671.106, V-2.522.117 y V-7.284.205, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO. Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Noviembre de 2016, que niega la solicitud de perención de la instancia y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.