REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.772-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.902, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RICARDO ABRAHAM GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.135
PARTE DEMANDADA: HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDREI MARQUEZ GONZALEZ Y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 840.746, 5.155.367, 8.784.438, 2.217.889, 2.518.586, 14.230.621, 15.865.754 y 18.587.645, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DILIA BLANCO y CLEMENCIA FELIZOLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.219 y 6.355, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Fue presentado escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24 de marzo de 2010, dándole inicio al presente procedimiento por Partición de Comunidad Hereditaria, donde el libelista manifestó que su mandante conjuntamente con los ciudadanos HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDREIMARQUEZ GONZALEZ y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros 840.746, 5.155.367, 8.784.438, 2.217.889, 2.518.586, 14.230.621, 15.865.754 y 18.587.645, respectivamente, mantenían una comunidad de bienes, la cual había sido formada por la herencia dejada por el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, quien falleciera ab-intestato el 14 de agosto del 2006, fue anexado, macado con la letra “B” partida de defunción del precitado ciudadano, en dicha comunidad de bienes concurren la ciudadana HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, en su condición de CONYUGUE sobreviviente del referido causante y LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIBB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, (quien es la mandante) en su condición de hijos legítimos del antes mencionado causante, en su derecho de REPRESENTACION por se HIJOS de DAHIL ZORAYA GONZALEZ DIB, la cual falleció el 03 de agosto de 1998, en esta ciudad, premuerta hija del ya señalado causante, PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, conforme a la respectiva acta de defunción, la cual fue anexada marcado con la letra “LL”. Señalando el libelista que todo conforme a las respectivas partidas de matrimonio las cuales se anexó marcada con la letra “C” y las respectivas partidas de nacimientos, las cuales se anexaron marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente. La referida comunidad sucesoral esta conformada por los siguientes bienes ACTIVO PRIMERO: La totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble, consistente en una CASA-QUINTA y el terreno sobre el cual esta construido y ubicado en la Urbanización “Los Telegrafistas”, calle Cajigal, quinta “DAHIL” Nº 23 de esta ciudad, dicho inmueble esta construido con piso de granito y platabanda y posee las siguientes comodidades: Cuatro (4) dormitorios, recibo, comedor, cocina y tres (03) baños y esta alinderada en la siguiente forma: NORTE: En diecinueve metros con treinta centímetros (19,30Mts) con la calle Cajigal, la cual es su frente, SUR: En diecinueve metros con treinta centímetros (19,30Mts), con terreno que es o fueron Municipales, ESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50Mts), con terrenos que son o fueron municipales y OESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50Mts), con terrenos que son o fueron municipales; Los derechos sobre el referido inmueble le corresponden íntegramente a la comunidad sucesorial por haberlos adquiridos el causante, PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, como bien propio, conforme al documento el cual fue registrado ante el Registro Públicos de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 71, folios 125 al 127, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre en fecha 20 de noviembre de 1959 y cuyo documento anexó marcado con la letra “M”, valor del activo primero DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( 250.000,00) . ACTIVO SEGUNDO: La totalidad el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una EDIFICACION, conformada por tres (3) locales comerciales en la planta baja y tres (3) apartamentos en la planta baja, con deposito anexo, construido con paredes de bloques, y platabanda, techo de tejalit y armadura de hierro, piso de cemento y todo el resto de piso de granito; dicho inmueble esta construido sobre terreno propio el cual posee una superficie de Quinientos Veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (528,65Mts), ubicado en la calle Monseñor Sendrea, Edificio “La Hora”, en esta ciudad, y esta alinderado de la forma siguiente: NORTE: Casa, que es o fue del señor Mario D Sorsi, ESTE: Avenida Monseñor Sendrea y OESTE: Casa que es o fue del señor Pedro García, los derechos sobre el referido inmueble, le corresponde íntegramente a la comunidad sucesorial por haberlo adquirió el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, como bien propio conforme al documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Roscios y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre en fecha 4 de octubre de 1968, documento el cual anexó marcado con la letra “N”, el valor de dicho activo es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,00), ACTIVO TERCERO: La totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una CASA, construida sobre terrenos concedido bajo titulo posesorio por la Municipalidad, dentro de un área de Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, y se encuentra ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, corredor, cocina y un local , con horno de panadería y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar de casa que es o fue del señor Deogracias Caraballo, SUR: Que es su frente, solar y casa, que es o fue del señor Pedro García R., con calle Sucre en medio, ESTE: Con terreno vacuo municipal, que es o fue del mismo señor Caraballo, en medio y garaje del señor Panfilo Cedeño Lars y OESTE: Solar de casa que es o fue del señor Aristides Rodríguez, dicho inmueble le corresponde a la comunidad sucesoral, por haberlo adquirido el causante, PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, como bien propio conforme al documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo los Nº 26, folios 45 al 47, protocolo primero, segundo trimestre de 1.995, en fecha 29 de abril de dicho año y el Nº 45, folios 83 vuelto al 85, protocolo primero en fecha 13 de mayo de 1.995, en el mismo Registro Publico referido; documentos los cuales se anexaron, marcados con las letras “O y P”, respectivamente, valor del activo tercero, CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (115.000,00). ACTIVO CUARTO: La totalidad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un EDIFICIO, de Dos (2) plantas, construido con paredes de mamposteria, techo de platabanda, piso de cemento y mosaico y posee las siguientes comodidades: Primera planta conformado por un local comercial y la segunda planta, conformado por un apartamento familiar de Dos (2) habitaciones, comedor, recibo, una sala de baño con WC, cocina y lavandero, dicho inmueble esta ubicado en la calle Santa Isabel de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del Dr. Marcos Ludeña Ontaneda, SUR: Calle Santa Isabel en medio con casa, que es o fue de la sucesión de Fernando Alvarado, ESTE: Terrenos vacunos municipales y OESTE: Con casa que es o fue de propiedad del causante Parminio González Arzola. Los derechos del referido inmueble le correspondía íntegramente a la comunidad sucesoral, por haberlos adquirido el causante referido como bien propio, conforme al documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 63, folios 127 al 130, protocolo primero tomo 1, primer trimestre del año 1960, en fecha 16 de febrero del referido año, documento que se anexó, marcado con la letra “Q”, valorado en CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (175.000,00), ACTIVO QUINTO: La totalidad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble, consistente en una CASA, construida sobre un lote de terreno, propiedad municipal de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150, M2) el cual consta de Diez (10) metros de frente por quince (15) metros de fondo y esta ubicada en la avenida Loa Llanos” de esta ciudad y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de la señora Natividad Gómez de Rodríguez, SUR: Casa que es o fue de Ramón Bolívar, ESTE: Terrenos del Municipio y casa de Graciela Requena y OESTE: Avenida Miranda, ahora “Los Llanos” en medio y casa de Albertina Maluenga; los derechos sobre el referido inmueble le corresponde íntegramente a la comunidad sucesorial, por haberlo adquirido el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, como bien propio, conforme a los documentos registrados ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 89, folios 158 al 159, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.954 en fecha 28 de junio del referido año, documento el cual anexó, marcado con la letra “R” con un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (65.000,00). ACTIVO SEXTO: La mitad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un MODULO DE CABAÑA, núcleo Mónaco, cabaña C-9, ubicado en el conjunto residencial “La Riviera”, ciudad de Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual posee un área aproximada de Cincuenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (58,54M2), de los cuales Cincuenta metros con Setenta Centímetros cuadrados (50,70M2) son cubiertos y el resto terraza descubierta; y se encuentra alinderada a la forma siguiente: NOROESTE: La fachada Noroeste del modulo, SURESTE: El periodo de circulación, NORESTE: Cabaña C-10 y SUROESTE: Cabaña C-08; dicho inmueble posee las siguientes anexidades : Un puesto de estacionamiento techado Nº 23, ubicado en la planta sótano Dos y un Maletero Nº 184, ubicado en la planta sótano tres; los derechos sobre el referido inmueble le corresponden en la proporciona indicada (50%) a la comunidad sucesoral, por haberlos adquiridos el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, para la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana ya identificada HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ (cónyuge sobreviviente) conforme al documento autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad, bajo el Nº 44, tomo 26, en fecha 28 de noviembre de 1995 y Registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas (Catia la Mar), bajo el Nº 26, protocolo Primero, tomo 13, segundo trimestre del año 2000 en fecha 15 de Junio del referido año, documento el cual se anexó, marcado con la letra “S”, con un valor total de 120.000,00, la mitad que es el valor del activo seria de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00). ACTIVO SEPTIMO: La mitad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una CASA y la parcela de TERRENOS, sobre la cual esta construida la misma, con un área de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 M2), ubicada en la prolongación de la Avenida José Félix Rivas de esta ciudad, Distrito Roscio del estado Guarico, dicha casa posee las siguientes características: estructura de cemento armado, techo de platabanda y tejas, paredes de bloques frisadas, piso de granito con instalaciones eléctricas y ventanas basculantes y consta de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, sala, garaje, cocina, corral, lavandero y cuarto de servicio, el inmueble a referencia esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Castafio, en Treinta (30) metros, SUR: Casa que es o fue de Guillermo Casado, en treinta (30) metros, ESTE: Que es su frente, avenida José Félix Rivas en catorce (14) metros y OESTE: Callejón José Gregoria Hernández, en Catorce (14) metros, los derechos sobre el referido inmueble le corresponde en la proporción indicada el cincuenta por ciento (50%) a la comunidad sucesorial, por haberlo adquirido el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, para la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana ya identificada Hilda Elena Dib de González, conforme al documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 57, folios 218 al 221, protocolo primero, tomo 4 habilitado, cuarto trimestre del año 1.985, en fecha 6 de diciembre del referido año, documento el cual se anexó marcado con la letra “T”, su valor total Bsf 100.000,oo, la mitad que es el valor, que seria CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo). ACTIVO OCTAVO: La mitad, ósea el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble, consiente en dos (2) lotes de TERRENOS y las BIENHECCHURIAS sobre ellos construidos, ubicado en la Avenida “Los Llanos” Nº 5 de esta ciudad, el primer lote constante de un área de Cuatrocientos coma setenta metros cuadrados (400,70M2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela propiedad del Cuerpo de Bomberos del Distrito Roscio, con parcela de Hilda Elena Dib de González, en cuarenta y cinco coma ochenta y tres metros (45,83Mts), SUR: Con calle Santa Isabel, el cual es uno de sus frentes, en Quince coma veinte metros (15,20Mts) mas Doce coma diez metros (12,10Mts), ESTE: Con casa que fue o es de Dimas Hernández, en Veintiocho coma setenta y cuatro (28,74Mts), OESTE: Con Avenida “Los Llanos”, el cual es su otro frente en tres coma cincuenta metros (3,50Mts), mas dos coma sesenta y cuatro metros (2,64Mts), el referido inmueble le corresponde a la comunidad sucesoral por haberlo adquirido el causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, para la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, conforme a documento de adquisición registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 33, folios 110 al 112, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1972 en fecha 15 de mayo del referido año. Segundo Lote: Constante de un área de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), alinderados de la siguiente forma: NORTE: Parcela que es o fue propiedad del Cuerpo de Bomberos del Distrito Roscio, hoy Elecentro en Cincuenta y dos metros (52mMts), SUR: Parcela que es o fue de Parminio González Arzola en Cuarenta y Cinco con Ochenta y tres metros (45,803Mts), ESTE: Terreno y casa que es o fue de Parminio González Arzola, hoy de Dimas Hernández, en Dieciseis con veinticinco metros (16,25Mts) y OESTE: Que es su frente, avenida “Los Llanos” en Veintiuno con cincuenta metros (21,50Mts), los derechos sobre dicho inmueble le corresponde a la comunidad sucesoral por haberlos adquirido la ciudadana HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, en su carácter de conyugue, sobreviviente del causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, conforme al documento registrado ante la Oficina Registral, bajo el Nº 37, folios 89 al 91, tomo 2 adicional, protocolo primero, primer trimestre del año 1.977 en fecha 15 de marzo del citado año, no obstante de haber sido vendido el referido inmueble por el causante, conforme al documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 26, folios 224 al 228, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre del año 2006, en fecha 9 de junio del referido año, documento el cual se anexó marcado con la letra “U”, se incluye en el activo de la comunidad sucesoral, por haberlo así considerado la administración fiscal Seniat, conforme al Acta de Reparo, Nº GRTI/RLL/DFAF/AB/2010-026, emitida en la ciudad de Calabozo, en fecha 10 de Marzo del 2010, documento el cual se anexó marcado con la letra “V”, su valor total Bsf 400.000,oo, la mitad, el cual es el valor del activo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000Bsf). ACTIVO NOVENO: La mitad, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble, consistente en un APARTAMENTO RESIDENCIAL, con todas sus anexidades y pertenencias, marcado con el Nº 05 de la Decima-quinta plata del modulo “A” del Edificio Nº 4, integrante Residencial “El paraiso” jurisdicción de la Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, conjunto Residencial, cuya área de construcción comprende, aproximadamente, Cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis con sesenta y siete metros cuadrados (55,986,67M2) estando sus linderos, medidas suficientemente descritos en el documento de condominio cuya protocolización consta ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 47, tomo 33, protocolo Primero, dándolo por reproducido. El Edificio Nº 4, en referencias, el cual lo conforman los módulos “A, B y C” esta ubicado en el Noroeste del Edificio Nº 3 y paralelo ha el, el descrito apartamento posee un área aproximada de Noventa y Seis metros cuadrados (96 M2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: Pasillo de circulación por donde tiene acceso y apartamento Nº 4, ESTE: Apartamento Nº 6 y OESTE: Fachada Oeste, dicho apartamento posee las siguientes comodidades: Estar, comedor, habitación principal con baño y closet incorporado, Dos (2) habitaciones con su respectivo closet, un (1) closet de lencería, ubicado en el pasillo de circulación a los cuartos, un (1) baño, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en planta baja, marcado con el Nº 1.225. Dicho inmueble le corresponde a la comunidad sucesoral, por haberlo adquirido el causante, PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, para la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana ya identificada HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ (conyugue sobreviviente), conforme al documento registrado ante la Ofician Subalterna de Registro antes citado bajo el Nº 26, tomo 14, protocolo Primero en fecha 25de marzo de 1996, no obstante de haber sido vendido el referido inmueble por el citado causante, conforme al documento autenticado ante la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 31, tomo 24 en fecha 10 de marzo de 2006, documento el cual anexó marcado con la letra “X”, se incluye en el activo de la comunidad sucesoral, por haberlo así considerado la administración fiscal Seniat, Acta de reparo ya citado y anexado bajo la letra “V” valor total Bsf. 70.000, la mitad la cual es el valor del activo noveno, serian TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00 Bsf). ACTIVO DECIMO: La mitad, es decir el Cincuenta por ciento (50%) de una cuenta bancaria (ahorros) en el Banco CORP-BANCA, agencia de Villa de Cura, a nombre de causante, cuya numeración, saldo y demás datos serian consignados oportunamente a la causa, estimación de su valor en 70.000,00 Bsf, la mitad que constituye el valor del activo siendo TREINTA y CINCO BOLIVARES FUERTE (35.000,00). Total de activo de la comunidad, Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (1.235.000,oo). PASIVO PRIMERO La totalidad de los impuestos de sucesión, correspondiente a la herencia dejada por el causante PARMINIO GOZALEZ ARZOLA, conforme a la declaración sucesoral, contenida en el formulario de autoliquidación Nº P-07-07-0035832 del 28 de Diciembre del 2009, recibida por la Administración Fiscal Seniat, bajo el Nº 2009-436 de la misma fecha, documento el cual se anexó, marcado con la letra “Y”, monto del pasivo primero, NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (98.837,97Bsf), PASIVO SEGUNDO la totalidad de los impuestos de sucesión, correspondientes al “Reparo Fiscal”, por la omisión de bienes inmuebles) en la declaración sucesoral anterior, los cuales están contenidos en el Acta de Reparo, cuyos datos ya fueron referidos en dicha demanda y conforman el documento el cual se anexó, marcado con la letra “V” monto del pasivo segundo, VEINTISEIS MIL TRECIENTOS OCHEA Y OCHO CON CUARENTIOCHO BOLIVARES FUERTES (26.388,48) total del pasivo de la comunidad sucesoral, CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.226,45 Bsf), total o neto de la comunidad sucesoral, UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS Y TRES CON CINCUENTICINCO BOLIVARES FUERTES (1.109.773,55 Bsf).
Asimismo expreso el libelista, que de los montos expuestos anteriormente, le correspondía a los comuneros en la herencia, sus respectivas cuotas de la siguiente manera: 1.- A la comunera HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, en su carácter de conyugue, la cantidad de CIENTO CINCUENTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO OCHO BOLIVARES FUERTES (158.539,08Bsf). 2.-A los comuneros LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, LEONEL DAVID GONZALEZ DIBB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, les corresponde CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO OCHO BOLIVARES FUERTES (158.539,08 Bsf) a cada uno en sus carácter de hijos legítimos del causante. 3.- A los comuneros ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ. ANDREI MARQUEZ GONZALEZ y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, en sus derechos de Representación y carácter de hijos legítimos de la premuerta DAHIL ZORAYA GONZALEZ DIB, quien era hija del referido causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, le corresponde CINCUENTAIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTISEIS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (52.846,36 Bsf.). 4.- Quedan a salvo y fuera de los montos establecidos, los derechos de la comunera HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, en la comunidad conyugal que mantuvo con el referido causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, en los bienes inmueble correspondiente a los activos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en virtud que en dichos activos se incluyeron únicamente los respectivos valores en la herencia.
En tal sentido el libelista manifestó que su mandante ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, habiendo agotado todas las vías a su alcance, para efectuar una partición amistosa de bienes con los demás herederos sin lograrlo, por consiguiente la misma lo había instruido en forma expresa, para que demandara como en efecto lo hizo, a los ciudadanos HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIBB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDREI MARQUEZ GONZALEZ Y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, todos plenamente identificados, para la PARTICION JUDICIAL, de la comunidad sucesoral de los bienes antes descritos, adjudicándole a cada uno de ellos, todos conformadores de la comunidad sus respectivas cuotas comunitarias y al pago de sus respectivas cargas le corresponden en proporción a sus cobros comunitario, todo de conformidad con los artículos 1.067 y siguientes del Código Civil, y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo establecido en los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (1.235.000,oo) equivalente a DIECINUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.19.000, oo) actuales, mas las costas y costos del procedimiento, calculado prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la estimación aludida, de igual forma solicito que fuese admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho con la condenatoria en constas para los demandados
Seguidamente la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados. En fecha 21 de junio del 2010, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación el tribunal dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo nuevamente la citación de los demandados. En fecha 04 de octubre del 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita sean completadas las citaciones por carteles de conformidad con los artículos 223 y 227 ejusdem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de o octubre del 2010. El abogado Justin Griffin consignó el respectivo cartel en fecha 08 de octubre del 2010, tal como se evidencia al folio 4 de la segunda pieza del expediente. Al folio 6, riela poder otorgado por los ciudadanos: ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDREI MARQUEZ GONZALEZ Y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, a la abogada Ana María Irausquin Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.778. Seguidamente el abogado Justin Griffin consignó el segundo cartel de citación, tal como se evidencia al folio 11 de la segunda pieza del expediente. La Secretaria titular del Juzgado dejó constancia en fecha 21 de octubre del 2010, la fijación de cartel de citación a los ciudadanos Leonardo González, Hilda Dib de González y Leonel González.
En tal sentido el abogado Justin Griffin en fecha 28 de octubre del 2010 solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que integran la comunidad hereditaria, lo cual fue acordado en Cuaderno de Medidas aperturado a tal fin. En fecha 06 de diciembre del 2010 se designó al Abogado Luis Mardonio Prado, Inpreabogado Nº 85.831, como Defensor Judicial de los ciudadanos: HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB Y LEONEL DAVID GONZALEZ DIB, el cual aceptó; Así mismos una vez agotada la Citación de los demandados, la ciudadana: Lelia González, parte co-demandada en fecha 25 de febrero del 2011, propuso RECONVENSION y que le fuese entregado a cada uno de los coherederos la parte correspondiente de los bienes que conforman el acervo hereditario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, destacando la necesidad perentoria de que sea incorporados, considerados y valorados los siguientes puntos: PRIMERO: Que según consta en Planilla Sustitutiva la cual anexó, además de los siete (07) inmuebles relacionados que aparecen incluidos activos no declarados. SEGUNDO: En lo que respecta al inmueble identificado como ACTIVO TERCERO NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIGO que el mismo formara parte del patrimonio de la sucesión. TERCERO: Con respecto al activo PRIMERO, inmueble declarado como vivienda principal, que se encontraba en estado de deterioro, hecho que ameritaba una acción inmediata de este digno Tribunal para rescatarla y evitar daños mayores. CUARTO: Los pasivos enunciados en el libelo de la demanda se habían incrementado y a tal efecto, describe los mismos.
Estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en fecha 04 de marzo del 2011, el ciudadano: LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, lo hizo exponiendo lo siguiente: Rechazó tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra y el grupo de herederos que conforman el acervo hereditario dejado por el decujus Parminio González Arzola, bajo las siguientes consideraciones: Primero: Que no hubiese querido realizar de forma amistosa la partición de bienes dejada por quien en vida fuese su padre. Segundo: Que los activos identificados como CUARTO Y OCTAVO le pertenecían, según documento protocolizado los cuales anexó. Que el inmueble identificado como Activo SEGUNDO le fue vendido según documento autenticado. Que en cuanto al Activo NOVENO impugna el documento y desconoce la venta. En cuanto a los Activos PRIMERO y TERCERO, alega que debe reconocérsele a su madre, Hilda Elena Dib de González el 50% de su derecho como concubina. Y para finalizar en cuanto a los anexos marcados “V” y “Y” impugnaba los mismos.
Seguidamente en esa misma fecha la co-demandada, ciudadana Hilda Dib de González, hizo contestación a la demanda alegando lo siguiente: rechazó tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra y el grupo de herederos que conforman el acervo hereditario dejado por el decujus Parminio González Arzola, bajo las siguientes consideraciones: Primero: Que no hubiese querido realizar de forma amistosa la partición de bienes dejada por quien en vida fuese su cónyuge. Segundo: Que los activos identificados como CUARTO Y OCTAVO le pertenecían al co-heredero Leonardo González Dib, por haberlos adquirido éste según documento protocolizado. Que el inmueble identificado como Activo SEGUNDO le fue vendido al co-heredero Leonardo González Dib, según documento autenticado. Que en cuanto a los anexos marcados “V” y “Y” impugnaba los mismos. Que en cuanto al Activo NOVENO impugnaba el documento y desconocía la venta por cuanto no dio su autorización en su condición de cónyuge.
Asimismo expuso sus alegatos el ciudadano Leonel David González Dib, parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, el co-demandado rechazó tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra y el grupo de herederos que conforman el acervo hereditario dejado por el decujus Parminio González Arzola, bajo las siguientes consideraciones: Primero: Que no hubiese querido realizar de forma amistosa la partición de los bienes dejados. Segundo: Que los activos identificados como CUARTO Y OCTAVO le pertenecen a su hermano el co-heredero Leonardo González Dib, por haberlos adquirido éste según documento protocolizado. Que el inmueble identificado como Activo SEGUNDO le fue vendido al co-heredero Leonardo González Dib, según documento autenticado. Que en cuanto a los Activos PRIMERO y TERCERO, alegó que debe reconocérsele a su madre, Hilda Elena Dib de González el 50% de su derecho como concubina. Que en cuanto a los anexos marcados “V” y “Y” impugna los mismos. Que en cuanto al Activo NOVENO impugnaba el documento y desconoce la venta.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo del 2011, el A-quo dicto auto de conformidad con el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir Cuaderno Separado, tramitándose por el procedimiento ordinario la partición de los bienes controvertidos, vale decir los bienes identificados en el libelo de la demanda como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, OCTAVO Y NOVENO, y se emplazó para el nombramiento del Partidor en relación a los bienes convenidos por las partes en partir.
En fecha 08 de abril de 2011, se realizó el Acto del nombramiento del Partidor, fijándose el 5º día para elegirlo y en fecha 15 de abril del 2011, se nombró de común acuerdo entre las partes al ciudadano: GERMAN COELLO GARCIA, como Partidor, el cual aceptó y juró cumplir con sus deberes el día 18 de abril del 2011, concediéndosele 30 días para cumplir con la misión encomendada.
Llegada la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas la parte demandante, acompañó el libelo de la demanda con las siguientes documentales: 1º) En su forma original Documento Poder conferido por la ciudadana: ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 22, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual está anexó marcada “A”. 2º) Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Roscio del estado Guárico, según Acta Nº 561 de fecha 15 de agosto de 2006, la cual se anexó marcada “B”. 3º) Copia certificada de Partida de Matrimonio de los ciudadanos HILDA ELENA DIB CASTRO Y PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, expedida por la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de julio de 1971, la cual se anexó marcada “C”. 4º) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROSELIA, LEONARDO ALBERTO, LEONEL DAVID, LELIA, ANDRES ELOY, ANTHONY, ANDREI, JAVIER ALEJANDRO y DAHIL ZORAYA, las cuales se anexó marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. 5º) Copia certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana DAHIL ZORAYA GONZALEZ DIB, expedida por el Registro Civil del Municipio Roscio del estado Guárico, Acta Nº 433 de fecha 04 de agosto de 1998, la cual se anexó marcada “LL”. 6º) Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 71, folios 125 al 127, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, fecha 20 de noviembre de 1959, la cual se anexó marcada “M”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización “Los Telegrafistas”, Calle Cajigal, Quinta “Dahil”, Nº 23 de esta ciudad de San Juan de los Morros 7º) Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 5, folios 10 al 12, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, fecha 04-10-1968, la cual se anexó marcada “N”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la calle Monseñor Sendrea, Edificio “La Hora”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. 8º) Copia simple de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 26, folios 45 al 47, protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, fecha 29-04-1955, la cual se anexó marcadas “O” y “P”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. 9º) Copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 63, folios 127 al 130, protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, fecha 16-02-1960, la cual se anexó marcada “Q”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la calle Santa Isabel de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. 10º) Copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 89, folios 158 al 159, protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, fecha 28-06-1954, la cual se anexó marcada “R”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la anterior Avenida Miranda hoy “Los llanos”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. 11º) Copia certificada de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 26, protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, fecha 15-06-2000, la cual se anexó marcada “S”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Riviera”, en Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas. 12º) Copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 57, folios 218 al 221, protocolo Primero, Tomo 4 habilitado, Cuarto Trimestre, fecha 06-12-1985, la cual se anexó marcada “T”, contentivo de Compraventa del inmueble ubicado en la prolongación de la avenida José Félix Ribas de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico. 13º) Copia simple de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 26, folios 224 al 228, protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2006, la cual se anexó marcada “U”, contentivo de Compra venta del inmueble ubicado en la Avenida “Los llanos”, Nº 5 de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico. La cual posteriormente fue incorporada a los autos en copia certificada. 14º) Copia simple del Acta de Reparo Nº GRTI/RLL/DFAF/AB/2010-026, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Calabozo, estado Guárico, la cual se anexó marcada “V”. Dicha documental fue posteriormente traída a los autos en copia certificada tal como se evidencia a los folios 97 al 101 de la Pieza N° 2, el cual es un instrumento administrativo.15º) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 14, protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 03-04-2007, la cual se anexó marcada “X”, contentivo de documento de venta con pacto de retracto de un Apartamento Residencial, marcado con el Nº 5 de la décimo quinta planta del modulo “A” del Edificio Nº 4, conjunto residencial “El Paraíso”, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.16º) Copia simple del Auto de recepción de fecha 28-12-2009, de la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual se anexó marcada “Y”.
De igual modo el co-demandado ciudadano Leonardo Alberto González Dib, a través de su apoderado judicial presento escrito promoviendo las siguientes pruebas: 1.) Promovió todo lo que de los autos se desprendía y pueda favorecer a su representado, tal expresión conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. 2.) Promovió Prueba de Informes, requiriendo al Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, con sede en esta ciudad, copia certificada del documento que riela al Expediente marcado con la letra “U”, 3.) Cédulas catastrales y planos expedidos por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Así mismo la representación judicial de la co-demandada Hilda Dib de González, consignó escrito de pruebas: 1.) Promovió todo lo que de los autos se desprendía y pueda favorecer a su representada, especialmente el acta de matrimonio inserta a los autos y el acta de defunción del ciudadano Parminio González Arzola. 2.) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Aura Celestina Camero, Ida Taborda de Brito, Silvia Hortensia Santodomingo de Waita, Eduviges Carpio, Emperatriz Valera, Leticia Adames de Salazar y Columba Carrillo de Alfonso.
La co-demandada Lelia González Ubieda, consigno escrito de promoción de pruebas en el cual expuso: 1°) En su forma original, Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, el cual anexó marcado “A”.2°) Copia simple de la planilla sustitutiva emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anexó marcado “B”, dicha documental es copia simple de un instrumento administrativo. 3°) Copia simple de documento de compra-venta del inmueble identificado como ACTIVO TERCERO, el cual se anexó marcado “C”.4°) Documento de venta para la cancelación del impuesto sucesoral, debidamente protocolizado, el cual se anexó marcado “D”, el cual riela en copia certificada. 5°) Copia simple de Ficha Catastral del inmueble identificado como ACTIVO TERCERO, el cual se anexó marcado “E”. 6°) Fotografía de la fachada del Activo Tercero, el cual se anexó marcado “F”. 7°) Copia simple del cheque de Gerencia a nombre del Tesoro Nacional, girado contra la cuenta N° 01140206202060062830, por la cantidad de 98.837,97, el cual se anexó marcado “G”. 8°) Copia simple de planilla de depósito a la cuenta del Tesoro Nacional, el cual se anexó marcado “H”. 9°) Documento Administrativo emanado del Seniat, el cual se anexó marcado “I”, el cual riela a los folios 89 al 112 de la Pieza N° 2, contentivo de Expediente Administrativo. 10°) Copia de la deuda por concepto de Condominio del inmueble identificado como Sexto, el cual se anexo marcado “J”, esta prueba trata sobre un documento emanado de terceros, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.11°) Copia simple de compra-venta del inmueble identificado como ACTIVO SEXTO, el cual se anexó marcado “K”, dicha documental riela a los autos en copia certificada anexado al libelo de la demanda. 12°) Copia simple del estado de Cuenta de la deuda por Electricidad, Aseo Urbano y relleno sanitario, expedida por la Administradora Serdeco C.A., la cual se anexó marcada “L”, esta prueba trata sobre un documento emanado de terceros.
La representación judicial del co-demandado Leonel David González Dib, consignó Escrito de Pruebas, promovió todo lo que de los autos se desprendía y pueda favorecer a su representado.n fecha 29 de abril de ese mismo año, el tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas presentadas por los abogados Dilia Blanco, Clemencina Felizola en fecha 15 de abril del 2011, con acepción a las referidas en el capitulo II, donde se admitió la prueba, en virtud de que la parte promovente, se limitó a impugnar y a desconocer documento privado señalado, habiendo precluído la oportunidad para hacerlo, asimismo en el capitulo III, no fue admitida por cuanto se hizo referencia de un lote de terrenos que no había sido traído a los autos. Del mismo modo fueron admitidas las promovidas por el abogado Justin Grifin, en fecha 15 de abril de 2011, con acepción a las promovidas en el capitulo I, se negó por cuanto la misma no constituían ningún medio probatorio.
La abogada Clemencia Felizola en fecha 04 de mayo del 2011 presentó Recusación contra la Dra. Esthela Carolina Ortega, Juez Natural del Tribunal y el 30 de mayo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó Sentencia declarando Inadmisible la Recusación propuesta, enviando al tribunal las resultas de dicha incidencia el día 21-06-2011 y seguidamente la Juez presentó Inhibición en fecha 22-06-2011, iniciándose en esa misma fecha según el orden de Convocatoria para el nombramiento de un nuevo Juez que conociera de la misma, avocandoce al conocimiento la abogada Theranyel Acosta, se constituyó el Tribunal Accidental y ordeno la notificación de las partes en el presente juicio.
Seguidamente se fijó oportunidad para la evacuación de pruebas testimoniales, las cuales se declararon Desiertas. En fecha 11 de enero de 2013 solicitaron nueva oportunidad, fijándose la misma para el día 14 de enero de 2013 las cuales se declararon Desiertas; tras fijarse nueva oportunidad se evacuaron 2 testimoniales. Asimismo el Tribunal fijó Informes para el 15ª día. En fecha 30 de abril del 2013 se difiere el pronunciamiento de la Sentencia por 30 días continuos y el 21 de mayo del 2013 el Tribunal suspendió la causa de conformidad con el Art. 144 C.P.C. por el fallecimiento de la parte co-demandada HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ hasta tanto constara en autos la citación de los herederos.
La ciudadana LUCILA BOLIVAR DE BARRIOS en fecha 11 de agosto del 2014 presentó escrito mediante el cual alegó que uno de los bienes a partir era una vivienda de habitación familiar la cual ocupaba y solicitaba la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el Juzgado dicta auto en el cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre el pedimento realizado por la precitada ciudadana, por cuanto la causa se encontraba suspendida.
En fecha 26 de mayo de 2015 la ciudadana Lelia González Ubieda, asistida por el abogado Dionisio Antonio Gómez, Inpreabogado Nº 82.007, solicitó la citación de los herederos de la ciudadana Hilda Dib de González señalando la dirección del ciudadano: Leopoldo Ibrahin Dib, C.I.: 4.392.254, heredero conocido de la ciudadana antes mencionada, tal como se evidencia del acta de defunción que riela a los autos. En esta misma fecha la parte actora en el presente juicio confiere Poder Apud Acta al abogado RICARDO ABRAHAM GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.135 y revoca el poder conferido a los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO Y JEANETTE CELESTE ZAMBRANO MORIN, Inpreabogados Nº 44.493 y 156.883, respectivamente. El dia 28 de mayo del 2015 se acordó la citación del ciudadano Leopoldo Ibrahin Dib, antes identificado, y se libró la respectiva boleta, lográndose la misma en fecha 03 de agosto del 2015, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal. Seguidamente en fecha 07 de octubre del 2015 se reanuda la presente causa y por cuanto la misma estuvo suspendida se acordó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 30-04-2013, exclusive, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia hasta el día 21-05-2013, inclusive, fecha en la cual se suspendió el curso de la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Juzgado Accidental realizó el debido pronunciamiento: PRIMERO: Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare la ciudadana ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, contra los ciudadanos HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UBIEDA, ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDREI MARQUEZ GONZALEZ Y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declaró CON LUGAR la partición de los bienes inmuebles identificados por la actora en su libelo como Activos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO. TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la partición de los bienes inmuebles identificados por la actora en su libelo como Activos TERCERO, OCTAVO y NOVENO. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se debía realizar conforme a lo dispuesto en dicha sentencia, en base a los bienes que en ella se especificaban y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se fijó las 11:00 a.m., del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para el nombramiento del partidor.
En vista de la anterior sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guarico, en fecha 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo González, plenamente identificado en auto, ejerció recurso de apelación del fallo. En consecuencia se oyó en ambos efectos y se ordeno el envío del expediente a esta superioridad a los efectos de que conozca de la presente apelación, el cual en fecha 13 de octubre del 2016 recibió el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, las parte demandante no presento. Seguidamente en fecha 13 de octubre del año 2016, la Abogada Theranyel Acosta Mujica, secretaria de este tribunal considero necesario inhibirse, en vista de que había conocido del mismo como Juez Accidental de Primera Instancia, y como secretaria de esta alzada debía sustanciar, por lo que fue designada la ciudadana Abogada Carmen Delgado como secretaria accidental.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, por apelación ejercida por la Abogada Dilia Blanco, en su condición de Apoderada Judicial del Co-demandado ciudadano Leonardo González Dib, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando con lugar solo la partición de los bienes inmuebles identificados por la actora en su libelo como activos: PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO.
Se observa en el escrito de informes presentados por ante esta Alzada por la Apoderada Judicial del recurrente, en el cual manifiesta que la apelación versa sobre el punto del bien inmueble que fue incluido en la sentencia del ad-quo, identificado en el escrito libelar como DOS, por cuanto fue comprado por su mandante Leonardo González por la venta que realizó el de cujus y autorizado por la legítima cónyuge Hilda Dib de González, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua de fecha 07 de Agosto de 2006, inserto bajo el Nº 74, Tomo 186 de los libros de autenticaciones.
Establecido lo anterior, y bajo la premisa de la apelación, única y exclusivamente ejercida por el co-demandado Leonardo Gonzalez Dib, y del principio adjetivo que establece como efecto de la apelación: “tantum apellatum, cuantos devolutum”, es decir que la medida de la jurisdictio (juris= derecho y dicto= decir), de ésta alzada es igual a la medida del gravamen de la recurrida, para lo cual, bajando a los autos, bajo las premisas de la lógica formal, debe establecerse cuáles fueron los bienes que la parte actora señaló que forman parte de la partición y liquidación, y, cuáles alega la parte co-demandada en su escrito de oposición que no forman parte de éstos, a su vez, cuáles fueron acordados por la recurrida, para efectivamente establecer la congruencia del presente fallo, con los límites del recurso ejercido; sin poder entrar a conocer ésta instancia de derecho, sobre los bienes alegados por la parte actora y aceptado por la parte demandada y así se decide.
Se observa a los autos que la recurrida en su fallo determinó que el inmueble señalado como segundo en el escrito libelar, que al no cumplir con las formalidades de registro, la propiedad del inmueble le corresponde al causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA. El referido inmueble consiste en una edificación conformada por tres (03) locales comerciales en planta baja y tres (03) apartamentos en planta alta, ubicado en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual arguye el ciudadano Leonardo González Dib que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Pública de Cagua, Estado Aragua de fecha 07 de Agosto de 2006, quien esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil al no haber sido tachado ni haber sido declarado falso y así se decide.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse que, exige el artículo 1.924 del Código Civil que, los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Ante tal disposición considera esta Juzgadora que tal cual lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Esta disposición expresa lo que verdaderamente significa la convenciones realizadas por las partes en el contrato, la intención de las partes, lo que figura que la venta realizada por el ciudadano PARMINIO GONZALEZ ARZOLA al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ DIB, fue una convención o acuerdo, bajo estipulaciones que fueron autenticadas, y donde se trasmitió la propiedad del inmueble por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, dejando de estar en el patrimonio del vendedor al momento de la trasmisión de la propiedad mediante documento autenticado, que si bien es cierto los documentos sujetos a las formalidades de registro que no estén registrados no tienen efectos contra terceros, no pueden considerarse a los herederos como terceros dentro del proceso, pues al ser herederos del de cujus, pasan a ocupar como sucesores el estado que tenía su causante, ya que los herederos del de cujus forman parte de la contratación, en relación a los efectos del documento suscrito por el de cujus-causante, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto del tercero, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y que hacen fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por otro lado al haber la trasmisión de la propiedad del inmueble dejó de estar en el patrimonio del ahora causante, en consecuencia no pude formar parte del acervo hereditario, siendo esto así, se evidencia el yerro en que incurrió el tribunal de la recurrida al establecer que el inmueble señalado en el particular segundo en el escrito libelar consistente de una edificación ubicada en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico corresponde al causante PARMINIO GONZALEZ ARZOLA, en consecuencia debe revocarse parcialmente el fallo de la recurrida debiendo excluirse el referido bien del acervo hereditario del causante y así se decide.
En consecuencia.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada –recurrente ciudadano LEONARDO GONZALEZ DIB, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.367, a través de su Apoderada Judicial Abogada DILIA BLANCO. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de Agosto de 2015, única y exclusivamente a lo que se refiere a la partición del bien inmueble señalado como segundo en el escrito libelar, consistente de una edificación ubicada en la calle Monseñor Sendrea, Edificio la Hora, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por pertenecer al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ DIB, según documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, en fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 74, toma 186 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, debiendo excluirse el mismo de ser partido por no pertenecer a la comunidad hereditaria y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las parte por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Ana Delgado.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
|