REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.781-16
MOTIVO: REINVIDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Nros. E-168.752 y E-168.694, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.851.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Reivindicación, a través de escrito libelar y anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 2015, por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, asistidos por el abogado José Rafael Requena Guerra, quien alegó que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 19 de julio de 1996, inserto bajo el Nº 44, folio 164, Protocolo 1º, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, anexo al libelo marcado “A”, que sus representados eran legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicado en la posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales eran los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas ; ESTE: Cerro La Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del seños Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: Sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts.) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 Mts.) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés. Así mismo, manifestó que los actores en un momento determinado se encontraron con la desagradable sorpresa de que unas personas desconocidas habían irrumpido en su propiedad, sin ningún tipo de autorización, depositando material tipo granza, arena amarilla y tierra tipo grea, tal como podía evidenciarse de Inspección Judicial anexa en original, marcada “D”, desconociendo de esta manera la legitima propiedad que tenían sus representados sobre el deslindado lote de terreno antes identificado, ocupando la totalidad del lote terreno, trayendo como consecuencia la vulnerabilidad al derecho de propiedad de los accionantes, lo cual según su opinión constituía un típico acto de abuso contra la propiedad privada. Debido a lo antes expuesto, y por el hecho de que toda gestión realizada por los actores, tanto judiciales como extrajudiciales con el objeto de que fuese desocupado el inmueble objeto de la demanda, había sido inútil, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO por reivindicación, fundamentándose en los artículos 115 de Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada, a objeto de que se les prohibiera a los demandados o a las terceras personas contratadas por ellos, la continuación de todas las obras de cualquier tipo que se estuvieran realizando en el lote de terreno descrito; y finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) o lo equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200 U.T.).
La demanda fue admitida a través de auto de fecha 22 de mayo de 2015, ordenándose la citación de los accionados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que constase en autos la última de las citaciones, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por ato y cuaderno separado.
Habiéndose dado por citados los accionados, estos por medio de apoderado judicial procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a oponer como defensa perentoria de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes para intentar o sostener el juicio, ya que según su opinión, los actores adquirieron derechos de propiedad sobre una posesión general pro-indivisa denominada “Roblecito” o “El Cano” en la cual existía más de cien (100) co-propietarios o comuneros, cuyos títulos les acreditaban derechos sobre cabidas diversas y diferentes, además de que tampoco eran los propietarios de la extensión de terreno que pretendían reivindicar, sino que solo eran titulares de derechos en la comunidad “Roblecito” o “El Cano”. Por lo tanto, surgía la siguiente cuestión jurídica, si era posible que uno de los comuneros sin asumir la representación o sin poder de los otros comuneros, pudiera ejercer por sí solo una acción reivindicatoria, siendo que era un requisito procesal necesario para la admisibilidad de la demanda. Agregó a lo expresado que era indudable que la situación antes planteada generaba un litis consorcio activo necesario, por lo que de acuerdo a los excepcionados, la demanda no debió ser admitida. Por otra parte, a todo evento contestaron al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoado contra sus representados. Igualmente alegó, que era falso que sus mandantes sin ningún tipo de autorización hubiesen ocupado la extensión de terreno cuya propiedad se atribuían los demandantes; que era cierto que sus representados venían ocupando desde el año 2009 una extensión de terreno ubicada al margen derecho de la carretera nacional que conducía de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua, en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, la cual se encontraba dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 62,50 metros, con Fina Roblecito, que es o fue del señor Antonio José Araujo; Sur: en 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; Este: en 160 metros, con terrenos conocidos como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Jerónimo Felizola; y Oeste: en 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alfredo García; con la autorización del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien era según ellos, propietario de los derechos de propiedad equivalente a una hectárea (1 Ha), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde co-existían más de cien comuneros o copropietarios, y que era un predio comunero, donde cada comunero tenía la plena propiedad de su cuota y podía sustituir a otras personas el goce de ellas, a menos que se tratase de derechos personales.
La parte accionada en fecha 04 de julio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas en la cual invocó la Confesión Espontánea hecha por los Demandantes en el libelo, en el cual expresamente afirmaron ser legítimos propietarios y poseedores del lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts.2), comprendido dentro de una posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, con lo cual quedaba demostrado que eran comuneros en la mencionada posesión, por lo que no podían intentar en forma personal y en su solo beneficio, demanda o demandas de reivindicación. Asimismo, promovió copia simple de documento, marcado “A”; y las testimoniales de los ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, LUIS ADOLFO BLANCA ORTIZ y RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.420, V-19.375.972 y V-2.389.809, respectivamente.
Por su parte, los actores consignaron escrito de promoción de pruebas con fecha 29 de julio de 2015, en el cual promovieron lo siguientes: 1º) Documentales: a) Copia certificada de documento de venta, marcado “A”; b) Copias certificadas de documento contentivo de mensura en coordenadas U.T.M. del lote de terreno propiedad de los demandantes, marcado “B”; c) Certificación Catastral, marcada “C”; d) Inspección Judicial extra litem, la cual se anexó al libelo en original, marcada “D”; e) Copias certificadas de documento que contenía venta del propietario originario al causahabiente de sus representados, marcado “E”; f) Copias certificadas de documento contentivo de Partición Amigable, marcado “F”; g) Copias certificadas del plano que contenía instrumento de la Partición Amigable, marcado “G”; h) Copias certificadas de documentos públicos que fueron anulados por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº JSAG-238-2013 de fecha 28-06-2013, marcados “H”, “I” y “J”; i) Copias certificadas de Inspección Judicial, marcada “K”; j) Copias certificadas de sentencia dictada por Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, marcada “M”; k) Copia certificada de factura de pago del Impuesto Municipal por concepto del Impuesto de Inmueble Urbano, en la posesión general Roblecito o El Cano, marcado “N”; l) Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 2011, marcada “Ñ”. 2º) Prueba de Inspección Judicial según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que fuese practicada en el lote de terreno objeto de la demanda, y se dejara constancia de algunos particulares planteados, los cuales a su juicio de los actores eran pertinentes; además solicitó la ejecución de impresiones o reproducción fotográficas en relación con cada uno de los particulares que fuesen a evacuar. 3º) Prueba de Experticia Topográfica, según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que fuese practicada en el lote de terreno urbano propiedad de sus representados, con el fin de llevar a los autos, mediante el dictamen de los expertos que se designaran, la determinación de la parcela de terreno de terreno objeto del juicio, su ubicación con respecto a los linderos especiales, medidas y coordenadas U.T.M., la cabida del lote de terreno, verificar las coordenadas U.T.M. indicadas, determinando si el área de terreno sujeta a la experticia se encontraba ocupada con varios montículos de tierra, granza, grava, arena, relleno u otro material. 4º) Prueba de Informe, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, e informara sobre algunos aspectos pertinentes al caso. 5º) Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: José Gregorio Arajo Bandres y Antonio José Araujo Bandres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.978 y V-4.309.207.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora a través de apoderado judicial se opuso a la admisión del escrito de pruebas consignado por los demandados, en lo referente a la Confesión Espontánea que supuestamente realizaran sus representados al momento de narrar los alegatos de su pretensión en el libelo, por cuanto los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no podían ser considerados como confesiones espontáneas, puesto que solo delimitaban la controversia y quedaban relevados de prueba. Así mismo, impugnó todas las copias simples producidas en dicho escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte; y se opuso a la admisión de la prueba de las testimoniales por expresa prohibición del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano.
El A-Quo a través de sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora sobre las copias presentadas por los demandados; declaró sin lugar el pedimento de inadmisibilidad de la prueba de confesión, y declaró con lugar la oposición efectuada por la parte actora sobre los testigos promovidos por los accionados.
Las pruebas aportadas por los demandantes, fueron admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2015, a excepción de la prueba testimonial, la cual negó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Los accionados consignaron junto a diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, copia certificada de documento público autenticado, el cual demostraba la venta que le hiciera Antonio José Araujo Rivas al ciudadano Rafael Eduardo Martínez Ramírez.
Luego de haber diferido la sentencia, en fecha 13 de enero de 2016 el A-Quo se pronunció declarando lo siguiente: Primero: Sin Lugar la Falta de Cualidad de los actores, interpuesta por los demandados; Segundo: Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales eran los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas ; ESTE: Cerro La Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del seños Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: Sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts.) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 Mts.) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés. Asimismo, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la parte accionante ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo, y tal efecto ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Superioridad recibió el expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Siendo la parte demandante la única en consignar el mismo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de Julio de 2016 que declaró sin lugar la pretensión.
Se observa de las actas procesales específicamente en el escrito libelar que la parte actora señala que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 19 de julio de 1996, inserto bajo el Nº 44, folio 164, Protocolo 1º, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, anexo al libelo marcado “A”, que eran legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicado en la posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales eran los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas ; ESTE: Cerro La Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del seños Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: Sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts.) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 Mts.) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés. Así mismo, manifestó que en un momento determinado se encontraron con la desagradable sorpresa de que unas personas desconocidas habían irrumpido en su propiedad, sin ningún tipo de autorización, depositando material tipo granza, arena amarilla y tierra tipo grea, desconociendo de esta manera la legítima propiedad que tenían sobre el deslindado lote de terreno antes identificado, ocupando la totalidad del lote terreno, trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de su derecho de propiedad, lo cual según su opinión constituía un típico acto de abuso contra la propiedad privada. Debido a lo antes expuesto, y por el hecho de que toda gestión realizada, tanto judiciales como extrajudiciales con el objeto de que fuese desocupado el inmueble objeto de la demanda, había sido inútil, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO por reivindicación, fundamentándose en los artículos 115 de Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria de contestar la demanda procedieron a realizarla, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedieron a oponer como defensa perentoria de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes para intentar o sostener el juicio, manifestando que, los actores adquirieron derechos de propiedad sobre una posesión general pro-indivisa denominada “Roblecito” o “El Cano” en la cual existía más de cien (100) co-propietarios o comuneros, cuyos títulos les acreditaban derechos sobre cabidas diversas y diferentes, además de que tampoco eran los propietarios de la extensión de terreno que pretendían reivindicar, sino que solo eran titulares de derechos en la comunidad “Roblecito” o “El Cano”. Así mismo expresaron que surgía la siguiente cuestión jurídica, si era posible que uno de los comuneros sin asumir la representación o sin poder de los otros comuneros, pudiera ejercer por sí solo una acción reivindicatoria, siendo que era un requisito procesal necesario para la admisibilidad de la demanda. Agregó a lo expresado que era indudable que la situación antes planteada generaba un litis consorcio activo necesario, por lo que de acuerdo a los excepcionados, la demanda no debió ser admitida. Así mismo contestaron al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. Igualmente alegó, que era falso que sin ningún tipo de autorización hubiesen ocupado la extensión de terreno cuya propiedad se atribuían los demandantes; que era cierto que ellos venían ocupando desde el año 2009 una extensión de terreno ubicada al margen derecho de la carretera nacional que conducía de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua, en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, la cual se encontraba dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 62,50 metros, con Fina Roblecito, que es o fue del señor Antonio José Araujo; Sur: en 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; Este: en 160 metros, con terrenos conocidos como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Jerónimo Felizola; y Oeste: en 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alfredo García; con la autorización del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien era según ellos, propietario de los derechos de propiedad equivalente a una hectárea (1 Ha), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde co-existían más de cien comuneros o copropietarios, y que era un predio comunero, donde cada comunero tenía la plena propiedad de su cuota y podía sustituir a otras personas el goce de ellas, a menos que se tratase de derechos personales.
Ante los alegatos de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y de acuerdo a los hechos que traban la litis, se debe configurar o establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados; así como su derecho de propiedad sobre el mismo.
De este modo, como punto previo, esta Alzada, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, debiendo plantearse la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario señalar que, en la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Ante tal circunstancia, nace la necesidad de preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación? Esto conlleva a revisar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Sin duda alguna para ésta Alzada, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “erga omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba, ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
De esta forma Así, promueve el Actor anexo al escrito libelar marcado “A”, el cual consta de los folios 14 al 19 de la primera pieza, documento de venta del inmueble, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la contraparte, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 44, folio 165, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre del año 1996 de fecha 19-07-1996 y así se decide.
Igualmente promovió la parte actora, anexo al escrito libelar, marcado “B” documento de mensura en coordenadas U.T.M del lote de terreno deslindado, el cual se encuentra dentro de los siguientes puntos y coordenadas U.T.M. REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719 ESTE: 821.873; Punto: 02 NORTE: 1.022.387 ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022.807 ESTE:822.013; Punto: 04 NORTE: 1.022846 ESTE: 821.948 sobre el mismo terreno propiedad del actor. Para ello, el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia, en tal sentido se desecha la referida prueba y así se decide.
Así mismo promovió el actor anexo al escrito libelar marcado “C” certificación de catastro, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Ciudad d valle de la pascua de fecha 11 de mayo de 2015, dicho documento es sobre el terreno propiedad de la parte actora, al ser un documento administrativo esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Consigno anexo al escrito libelar marcado “D” inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Abril de 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio como indicio de prueba, de la cual se desprende que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el actor, dejando constancia igualmente que en el mismo que no se encuentra persona alguna, que las puertas se encuentran trancadas con cadenas y candados. Consignó marcado “E” anexo al escrito libelar copia certificada de documento de fecha 08 de febrero de 2010, autenticado ante la notaria publica de Valle de la Pascua, esta Alzada no le otorga valor probatorio al referido documento al no aportar elementos de pruebas con relación a la trabazón de la litis y así se decide.
Estando la parte demandada en la oportunidad probatorio promovió como prueba la confesión espontanea realizada por los actores. Para esta Alzada, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Es así, como la confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una Sentencia de vieja data, (21 de Junio de 1.984, Caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), pero apropiada para el caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En tal sentido, en base a lo anteriormente expresado no considera esta juzgadora que la parte actora haya realizado confesión por lo que se desecha la prueba de confesión promovida por la demandada y así se decide.
Promovió la parte demandada marcado “A” copia simple de documento registrado donde el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIBAS da en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote o parcela de terreno de su exclusiva propiedad, constante de Diez mil metros cuadrados ubicados dentro de la posesión general denominada Roblecito o el Cano, Municipio de valle de la Pascua, Jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico, con el fin de demostrar que han ocupado el referido inmueble en nombre del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental al no haber sido impugnada por la contraparte y así se decide.
Estando la parte actora en la oportunidad probatoria promovió y consignó marcado “E” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 82, folio 89, protocolo primero, tomo 1, adicional tercer Trimestre, año 1995, de fecha 06 de Julio de 1995, donde el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIBAS da en venta a los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, ARLENY ARAUJO BANDRES Y NANCY DEL ROSARIO ARAUJO DE HERNANDEZ un lote de terreno constante de sesenta hectáreas (60,00 has, o sea SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (600.000,00 Mts2) en la posesión general denominada Roblecito o Cano, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Infante, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Así mismo la parte acta promovió y consignó marcado “F” copia certificada de documento debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 27, folio 84, Protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, Año 1997 de fecha 14 de Julio de 1997, documento este de partición amigable del bien de la comunidad existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, NANCY DEL ROSARIO ARAUJO DE HRNANDEZ Y ARLENY ARAUJO BANDRES, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovió y consignó la parte acta marcado “G” documento en copia certificada debidamente Registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, del plano agregado al cuaderno de comprobante asignado con el Nº 75, que para interpretarlo se requiere de conocimientos periciales por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide.
Igualmente la parte actora promovió y consignó marcado “H”, “I”, “J”, “L” y “M” documento mediante el cual el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ da en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, (10.000.00 Mts2), esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó la parte actora marcado “K” copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Alzada las desecha al no aportar elementos de pruebas al proceso, con relación a la identidad del inmueble y así se decide. Así mismo consignó copia certificada de documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dirección de hacienda, Nº de factura 285948, por pagos de Impuestos Municipales de Inmuebles urbanos, inserta al folio 228, se desecha la referida documental administrativo al no aportar elementos d pruebas al proceso que demuestren el derecho pretendido por la parte actora y así se decide.
Así mismo consignó marcado “Ñ” Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado segundo de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30 de Junio de 2011, prueba trasladada que cursaba en el expediente Nº 2011-4263 del Juzgado de primera Instancia Agraria del estado Guárico, prueba que pruebe la actora para demostrar que han ejercido su derecho de defensa de propiedad, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar nada al proceso con relación a la demostración de la identidad del inmueble sujeto a reivindicación y así se decide.
De igual forma la parte actora promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 13 de Octubre de 2015, esta Alzada desecha las referida prueba al no ser el medio conducente para la demostración de la identidad del inmueble de su propiedad sea el mismo que poseen los demandados y así se decide.
La parte actora con el fin de demostrar sus pretensiones promovió la prueba de experticia, establecida en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno de su propiedad constituido por una hectárea o (DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000.00 Mts2) ubicada en la posesión general Roblecito o el Cano, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas ; ESTE: Cerro La Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del seños Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: Sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts.) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 Mts.) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés.
Consta a los autos traídos a través de la prueba de informes, documento administrativo emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Infante del Estado Guárico, del folio 292 al folio 296, de fecha 14 de octubre de 2015, este tribunal desecha las referidas instrumentales al no ser prueba conducente para la demostración de la identidad del inmueble y así se decide.
Consta a los autos del folio 4 al folio 19 de la segunda pieza informe de experticia consignada por los expertos, en el cual se observa de las conclusiones los siguiente: A) Existe un lote de terreno de forma cuadrilátero y delimitado por una en todo su perímetro por una cerca tipo malla ciclón cuyas características se evidencian en informe fotográfico anexo, marcado F, G, H, I, J, L. B) de la investigación realizada por los expertos se determinaron los siguientes linderos especiales Por norte está definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de Inversiones AM&c. C.A., con una distancia de 68,46 metros. Por Sur: carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 71,08 metros. Por el Este: Calle en medio con terreno cercado por una cerca de malla ciclón y cuyos datos de registros no se pudieron obtener. Por el oeste: Terrenos que son o fueron de la empresa Agroinsumos 2011 c.a. Rif J-31428949-8, datos de registro documento 2012.412, asiento registral1, numero 345.10.1.1.2868, libro real, año 2012, fecha julio 2012. Con una distancia de 145,96 metros.
Posteriormente consta a los autos aclaratoria de experticia topográfica solicitada por la parte actora, donde los expertos designados manifestaron que encontraron unas diferencias de transcripción con respecto al plano anexo marcado “c” donde señalan que la transcripción correcta es: Del punto 01 al Punto 02 una distancia de 68,46 metros. Del Punto 02 al Punto 03 una distancia de 145,54 metros. Del Punto 03 al Punto 04 una distancia de 71,08 metros. Del Punto 04 al Punto 01 una distancia de 145,96 metros. Con respecto en la parte de las conclusiones la transcripción correcta es: B) de la investigación realizada por los expertos se determinaron los siguientes linderos especiales Por el Norte está definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de inversiones AM&C, C.A. con una distancia de 71,08 metros. Por el Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 68,46 metros. Por el Este: calle en medio con terrenos cercados por una cerca de malla ciclón con una distancia de 145,54 metros y cuyos datos del registro no se pudieron obtener. Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de la empresa Agroinsumos 2011 c.a. Rif J-31428949-8, datos de registro documento 2012.412, asiento registral 1, numero 345.10.1.1.2868, libro real año 2012, fecha julio 2012. Con un distania de 145,96 metros.
Ante tal determinación de los expertos, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ……”. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el caso sub – lite, la prueba de experticia fue promovida por la actora, y que por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso, no siendo impugnada en su dictamen por ninguna de las partes. Dicha prueba fue evacuada sobre el inmueble que posee la accionada y cuya reivindicación pretende la actora, la cual corre de los folios 04 al 19 y la aclaratoria en el folio 41 ambas de la segunda pieza, y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida del inmueble es: Por el Norte está definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de inversiones AM&C, C.A. con una distancia de 71,08 metros. Por el Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 68,46 metros. Por el Este: calle en medio con terrenos cercados por una cerca de malla ciclón con una distancia de 145,54 metros y cuyos datos del registro no se pudieron obtener. Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de la empresa Agroinsumos 2011 c.a.. Dicho dictamen no fue impugnado por las partes, por lo cual ésta Alzada la valora conforme a la Sana Crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo tres expertos Técnicos Superiores universitario en Topografia, Ingeniero Civil y Topógrafo respectivamente, obteniendo de las mediciones, las conclusiones supra transcritas y, de donde se puede demostrar que éstos linderos no coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ubicado en: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas ; ESTE: Cerro La Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del seños Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: Sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts.) lineales con carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts.) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 Mts.) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés.
En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, ésta prueba fundamental, éste requisito sine cua non para la procedencia de la acción, hace que no pueda declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una expertica que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee la excepcionada, donde se practicó la experticia, lo cual no se acredita con los medios promovidos y evacuados; no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado.
Nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la actora, de experticia que, demuestra plenamente que no existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la pretensión debe desecharse y así, se decide.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción de esta Juzgadora que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la parte actora ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Nros. E-168.752 y E-168.694, respectivamente, en contra de los excepcionados Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Julio de 2.016, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las Costas del proceso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.