REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.811-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que niega la solicitud de suspensión de la causa).
PARTE DEMANDANTE: DIEGO GUILLERMO FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.951.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS GUILLERMO FRANQUIZ ESAA y JAIME JOSÉ ESAA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.165 y V-11.170.284, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.750.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2016, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 2016, la cual declaró que el juicio continuaba su curso en el estado en que se encontraba; luego de que la parte accionada solicitara en fecha 03 de octubre de 2016, la suspensión del juicio hasta tanto se resolviera la acción en la definitiva de los desalojos forzosos, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, por cuanto el inmueble objeto del litigio se encontraba ocupado por la ciudadana Natalia Esaa Briceño, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-17.871.052, desde hacía más de treinta y dos (32) años; y a tal efecto, consignó Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal correspondiente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indicara la parte interesada y las que a bien tuviera en señalar el A-Quo a objeto de remitir a esta Superioridad.
Una vez recibidas las copias en fecha 20 de diciembre de 2016, se fijó el lapso para presentar informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Instancia Superior las presentes actuaciones incidentales surgidas del juicio de partición de comunidad hereditaria, en virtud de haber ejercido el medio de gravamen la parte demandada, a través de su apoderada Judicial, en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de octubre de 2016 en la cual declaró que el juicio continúa su curso en el estado en que se encuentra.
Observa esta Juzgadora de las actas certificadas que conforman la presente incidencia, que la parte co-demandada ciudadano JAIME ESAA GUEVARA, a través de diligencia solicita la suspensión del juicio en vista de que el inmueble en litigio se encuentra ocupado por la ciudadana NATALIA ESAA BRICEÑO, manifestando igualmente la parte co-demandada en la referida solicitud que la parte demandante quiere desconocer que la ciudadana Natalia Essa Briceño ha vivido toda su vida en el inmueble descrito, como su vivienda principal desde su niñez, pretendiendo desalojarla y desconocer sus derechos como inquilina desde la muerte de su abuela, solicitando la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015 donde fue publicada la sentencia Nº 1117 de fecha 17 de Agosto de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, se observa que, la comunidad hereditaria cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el cual señala el demandado habita una persona como inquilina, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de esa persona.
Ahora bien, en análisis de la solicitud realizada por el recurrente, y de la manifestación realizada en donde señala que la ciudadana Natalia Esaa Briceño es la que ocupa la vivienda objeto de partición en la cual se pretende desalojarla y desconocer sus derechos como inquilina, cabe destacar, que ciertamente lo pretendido por el demandante es la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, esto es, poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien que se trate.
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:

“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
En base a lo anterior, tenemos pues que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Dentro de este orden de ideas considera quien aquí decide que en los juicios de partición de herencia conlleva a que cada comunero obtenga la parte que le corresponda según su derecho de herencia, por lo que realizar la partición del bien no involucra que exista una eventual o futuro desalojo de alguien que este ocupando el bien inmueble, por lo que mal puede solicitarse la suspensión de la causa para darle cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda cuando lo que se persigue en los juicio de partición es la división del bien, en consecuencia debe confirmarse el fallo recurrido que niega la suspensión de la causa y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente Ciudadano JAIME JOSÉ ESAA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.170.284, a través de apoderada Judicial Abogada Zoraida Salomón. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 20 de Octubre de 2016, que declara que el juicio continua su curso en el estado en que se encuentra y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente al haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-