REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 6.046-06
MOTIVO: TERCERÍA.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TRADICA COMPAÑÍA ANONIMA (TRADICA C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.556 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ y FERNANDO TRBUCCO TIRONE, representante de la Sociedad Mercantil LLANO ARROZ, S.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.114.366 y V-11.795.424, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 21.400 y 71.600, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS actuando como apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.155, contra auto dictado por el citado Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.006, en el que declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares contenidas en el cuaderno de medidas, las cuales fueron solicitadas en fecha 24-10-2005 por la ciudadana ALBA TIRONE DE TRABUCCO, con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRADICA COMPAÑÍA ANONIMA (TRADICA C.A.).
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Febrero de 2006, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, este Juzgado le dio entrada.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera este Juzgador mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de Febrero de 2006 y admitido el mismo, en un solo efecto, el 16 de Mayo de ese mismo año, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior donde con posterioridad al avocamiento de quien suscribe en fecha 06 de Mayo del 2008, fue ordenada la notificación de las partes para que una vez que contase en auto la ultima de las acordadas, empezaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes manifestaran si existía algún impedimento para quien suscribe conociera de la presente causa, y vencido el referido lapso comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días para resolver la inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vencido tal lapso empezaría a transcurrir el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ejusdem. Para ello se ordenó la comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Una vez recibidas las resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Guárico, con sede en Calabozo, agregadas en fecha 06 de Marzo del 2014, el presente expediente permaneció sin actuaciones procesales de las partes hasta la presente fecha.
Desde esa fecha, 06-03-2014, hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya observado actividad procesal alguna por las partes y de manera especial por la parte apelante, quienes no han efectuado ningún acto de procedimiento tendente a reanudar el proceso, así como no hubo interés en impulsar y lograr efectivamente la notificación.
El artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”
Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
Considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.

Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió el lapso de más de un año, sin que las partes diligenciaran en el mismo para darle el impulso procesal necesario. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio por TERCERÍA, seguido por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Accidental.

Abg. Franklin Aguero
El Secretario Accidental.

Abg. Luis Saúl Herrera Gómez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.

El Secretario Accidental.