REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.807-16
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (Apelación contra auto que admite la prueba de informes).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: YHSAN BAROUKUI ERCHEID.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 90.906.
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE BAROUKI RECHED Y JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 158.026.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE actuando como apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 55.035, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 27 de Octubre de 2016, en el que admite la prueba de informes, en la cual el demandante pide que se le solicite información al Registro Mercantil III del estado Guarico. Medio de prueba que fue admitido por el mencionado Tribunal, y el cual desechó la oposición de la misma.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Noviembre de 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, recibe esta Instancia recursiva los autos para su conocimiento, producto del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte excepcionada, en el presente juicio de Nulidad de Asamblea, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del juzgador de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Octubre de 2016, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, descendiendo a las actas que conforman la presente incidencia se observa que la apelación es ejercida por la parte demandada solo en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en la cual el demandante pide sea solicitado al Registro Mercantil III del Estado Guárico informe al Tribunal que si para los efectos de la inscripción y registro de actas de Asambleas Mercantiles durante el año dos mil uno (2001), solo se presentaba en dicho tramite la certificación que incorporase el interesado en impresión computarizada y de máquina, y si por el contrario de requerirse para dicho caso documentación adicional, si se exigía el libro de accionista y de asamblea en cada caso y desde cuando se hacia esto o en que fecha se solicitaban…..”
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, que sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.
La moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto (a la Prueba y sus medios) desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas.
Así las cosas, debe entenderse en forma definitiva, que los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
Con ello, pretende señalar ésta instancia recursiva, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador y las partes impugnantes, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
Establecido lo anterior, en la enunciación de la visión constitucional del acceso a la prueba, puede observarse que, en el presente caso, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que, aún no habiendo hecho oposición a las pruebas cuando estos son manifiestamente ilegales e impertinentes el juez no debe admitirlas, que es una prueba que está dentro de la tarifa legal lo que significa que esta expresamente establecida en el código de procedimiento civil y allí se señalan cuales son los requisitos que debe llenar para que sea considerada como una prueba de informes y por lo tanto una prueba legalmente promovida….”
Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis, como más adelante se expresará al tratarse el objeto de la prueba. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia. La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
En el presente caso, se hace necesario para esta Alzada señalar en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”

Para el procesalista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Derecho probatorio 2da. Edición) La prueba por informes es otra modalidad procesal para poder aportar a un proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer en el proceso sino que se hallan en manos de otras personas ajenas al proceso, esto es, en manos de terceros, constituidos por personas jurídicas públicas o privadas. Un sector de la doctrina sostiene que se trat de un medio de prueba independiente o autónomo, tal como lo hace Arístides Rengel Romberg, que aporta al proceso hechos o actos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares.
Por su parte, el principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El principio de: “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba.
Es por esto que, en relación a la prueba de informe la parte solicitante deberá señalar al Juez cuales son los puntos exacto sobre los cuales tiene interés que se rinda el informe para que así, de ser admitida la prueba, el Juez puede estar en conocimiento de cuales son los hechos exactos sobre los que se solicitarán los informe, de lo cual la consignación del informe requerido el mismo puede ser controlado por el adversario en los informes o incluso en las observaciones de los informes. Aunado a lo anterior, en cuanto a la impugnación a la Prueba de Informes, realizada por la parte demandada, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, promover la prueba como lo hizo el excepcionado, es admisible y así se decide.
Vale la pena acotar, ante el cúmulo impugnaticio, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada RAMON JOSE BAROUKI RECHED Y JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Octubre de 2016, en lo referente a la admisión de pruebas de informe y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte demandada recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m

La Secretaria