REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.812-16
MOTIVO: PARTICION (Apelación contra auto que confirma la medida de secuestro decretada) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.255.787, de profesión Medico Oftalmólogo, con domicilio en la calle Michin, casa Nº 6, Quinta Mi Sor, de esta Ciudad..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.814 y 86.354
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.922.918 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, con domicilio en la Urbanización Doña Elvira, calle las mercedes, Quinta “Gustari” de esta Ciudad.
.I.
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre del 2016, fue ejercido Recurso de Apelación por la abogada Ignamar Josefina Torrealba, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 75.965, en su carácter demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; Dicha apelación fue ejercida en contra de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, donde declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Ignamar Torrealba Tovar, en contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 29 de julio del 2016, y en consecuencia fue confirmada la medida decretada.
Seguidamente el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 29 de noviembre de 2016, ordenando su remisión a esta alzada para que conociera del mismo.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente señalada, verifica esta Juzgadora que la decisión sujeta a apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, es por esto que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, y así se establece.
DETERMINACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno cautelar, derivado de un juicio de partición de comunidad conyugal, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Noviembre de 2016, que declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 29 de Julio de 2016.
En efecto, bajando a las actas del cuaderno cautelar, puede observarse que el actor en el escrito de promoción de pruebas a los fines de fundamentar su solicitud de cautelar decretada expresó en el particular quinto que el peligro en la mora tiene dos causas motivas, solicitando que se mantenga la misma por la tardanza en el juicio principal y el uso diario del vehículo puede conllevar al deterioro de éste y a la pérdida real de su valor, así mismo manifestando que existe la presunción de que el vehículo objeto de la medida pueda ser vendido o pudiera deteriorarse por el uso diario hasta la culminación del proceso civil en fase de ejecución.
En atención a la oposición de medida por parte de la demandada y de los alegatos de que se mantenga la misma por parte del actor, es necesario para esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, consagra la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia; en el articulo 26, consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, lo que hace que el Estado y en especial el Poder Judicial, le nazca la obligación de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Ello nos lleva ha establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
De este modo, dicho artículo lleva a esta Alzada a su vez, a revisar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas pre - cautelativas, así como lo señala el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, las mismas sirven para garantizar las resultas del proceso, constituyendo una cautela, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Empleando tal doctrina al presente caso, puede observarse que la acción intentada deviene de una partición de comunidad conyugal, solicitando el actor medida de secuestro sobre un vehículo placa AA618Le. Marca Toyota, Modelo QJ624 Fortuner 4x4 A/T, tipo Sport Wagon, Color Blanco Nieve, Año 2010, Serial del Motor 1GR-096172, Serial de Carrocería 8xA11ZV50A6002451, propiedad de la demandante, fundamentando tal solicitud, en el peligro en la mora tiene dos causas motivas, solicitando que se mantenga la misma por la tardanza en el juicio principal y el uso diario del vehículo puede conllevar al deterioro de éste y a la pérdida real de su valor, así mismo manifestando que existe la presunción de que el vehículo objeto de la medida pueda ser vendido o pudiera deteriorarse por el uso diario hasta la culminación del proceso civil en fase de ejecución.
Al respecto, advierte esta instancia A-Quem, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora” y del “fumus boni iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En otras palabras, la emisión de cualquier medida cautelar, inclusive, las signadas bajo el artículo 779 ibidem, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están condicionadas al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Sin embargo, con las probanzas de autos, en el presente cuaderno cautelar consistentes en pruebas de informes promovido por la parte demandada, las mismas emanado de la Empresa Seguros Caracas y la Empresa Financiadora de primas C.A. Inversora Segucar pruebas demostrativas de que el vehículo se encuentra asegurado, sin entrar al fondo del asunto, considera ésta Juzgadora alcanzado el presupuesto del buen olor del derecho accionado. Pero, por otra parte, en relación al periculum in mora”, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de las medidas cautelares la presunción del accionado de desprenderse, enajenar o la intensión de insolventarse en perjuicio del actor y, la posibilidad cierta de disponer de dichos bienes.
La finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido, en el caso de autos, existe una clara inobservancia, de la inexistencia de intención por parte de la accionada de disponer de los bienes signados en comunidad conyugal presupuesto éste necesario para sustentar el Periculum in mora o perjuicio en la tardanza.
El Tribunal, para proveer sobre medida de secuestro necesariamente debe exponerse, que la Medida Preventiva de Secuestro, conlleva a la desposesión y privación del bien mueble objeto de litigio, como lo constituye el vehículo, y la cual se decreta para evitar un futuro daño a algunas de las partes, en este caso a la comunidad de gananciales, la cual le pudiera pertenecer a los ex conyugues de por mitad, según lo establecido por nuestro legislador, en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
En materia de partición de bienes de la comunidad conyugal, la Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes determinados, la causal que esta establecida en el articulo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el solicitante de la medida tiene como carga probatoria demostrar, quien es el administrador del bien objeto de litigio, y que este con su conducta lo pudiera malgastar, o deteriorar, enajenar o gravar, con algún privilegio, y en los autos no está demostrado que el poseedor y copropietario de ese bien mueble, constituido por un vehículo lo esté malgastando, deteriorando, gravando o enajenando, y al no existir estos elementos de pruebas, debe revocarse la medida de secuestro decretada sobre un vehículo placa AA618Le. Marca Toyota, Modelo QJ624 Fortuner 4x4 A/T, tipo Sport Wagon, Color Blanco Nieve, Año 2010, Serial del Motor 1GR-096172, Serial de Carrocería 8xA11ZV50A6002451 y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, Ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.922.918 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, con domicilio en la Urbanización Doña Elvira, calle las mercedes, Quinta “Gustari” de esta Ciudad. Se REVOCA, así el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 21 de Noviembre de 2016, que declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida cautelar, al faltar el presupuesto del Periculum in Mora y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
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