REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.827-17
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Apelación contra auto de admisión de pruebas.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.309.
APODERADO JUADIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 21 de octubre de 2016, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2016. Asimismo, señaló que declaraba improcedente la oposición a la admisión de las pruebas que hiciera la parte demandada a través de escrito de fecha 19 de octubre de 2016, por cuanto se trataba de criterio de valoración de fondo del tema decidendum, la cual resolvería en sentencia definitiva. Dichas pruebas, correspondían a documentales que acompañó el accionante en su libelo, marcadas “D” y “E”, concernientes a Permiso de Demolición y Constancia de Cumplimiento con variables urbanas (obra mayor), ambos expedidos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, y que fueron ratificados tanto a través de escrito de fecha 16 de junio de 2016, como en el lapso de promoción de pruebas, donde también promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, para que informará a ese Despacho sobre los mencionados documentos.
Oída en un solo efecto la apelación, se ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que el A-Quo considerase necesarias. Una vez recibidos por esta Alzada en fecha 12 de enero de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la presente demanda versa sobre una acción de desalojo de Local Comercial el cual debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, la cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“Artículo 43:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Así pues se observa que en el presente juicio de DESALOJO, derivado de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que surgió una incidencia sobre la admisión de pruebas, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La norma transcrita establece el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En observancia al mismo, podemos evidenciar que el artículo 878 de la Ley Adjetiva dispone lo siguiente:
“Artículo 878:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Establece la citada norma que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se llega a la forzosa conclusión que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia sobre admisión de pruebas surgida en el juicio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario.
Debe señalarse que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento, según lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En por lo que en el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal Aquo que admite pruebas de la parte actora es una sentencia interlocutoria; y que este pronunciamiento es tramitado según lo establece el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que esta sentencia resulta inapelable y así se declara.
En anuencia con lo anteriormente expuesto, la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
Ante tal situación, observa quien aquí decide que el juicio de Desalojo desde el punto de vista procesal, al estar regido por normas de naturaleza adjetiva, y, siendo éstas de aplicación inmediata, es evidente la aplicación de las normas procesales vigentes para el momento de la introducción de la demanda, vale decir, son las normas correspondientes al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines del procedimiento, remiten al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, en su artículo 878, expresa que las sentencias interlocutorias son inapelables; por lo cual, si una interlocutoria nos causa gravamen en el andamiaje procesal, se debe apelar de la definitiva y, si se gana el juicio en la instancia A-quo, donde se generó la infracción legal causada por una interlocutoria, a los fines de trasmitir al superior esa consideración, por estrategia procesal debemos adherirnos a la apelación y allí, el Juez Superior tendría la oportunidad para entrar a conocer sobre las pretensiones de fondo y sobre las incidencia surgida dentro del proceso, en tal sentido la apelación no debió ser oída por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia se debe revocar el auto dictado por el Tribunal Aquo que oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto, por lo tanto la apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2016 es inadmisible y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por Abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.566, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la recurrida de fecha 21 de Octubre de 2016. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Titular
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria
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