REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.785-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARÍA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSÉ RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.097.526, V-16.236.937, V-18.066.939 y V-20.088.864, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.425 y 199.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE ÁVILA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ, FERNANDO HERNÁNDEZ CHILIBERTTI, IRIS BELINDA LÓPEZ Y MAGDALENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.640.987, V-4.713.068, V-4.713.077, V-5.962.593 y V-8.417.321, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de PARTICIÓN, a través de escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2014 por los demandantes, ut supra identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresaron que en fecha 29 de diciembre de 2003, los ciudadanos NANCY DALIS DE RENDON, GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE ÁVILA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ, FERNANDO HERNÁNDEZ CHILIBERTTI, JOSÉ ARMANDO RENDON SÁNCHEZ, IRIS BELINDA LÓPEZ y MAGDALENA TORRES, suscribieron un contrato de compra-venta para adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa que es o fue de Jesús Calzadilla; según constaba de documento protocolizado en el Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, registrado bajo el Nº 38, folios 281 al 285, protocolo Primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 2003, del cual anexaron copia simple marcada “B” y el original para ser visto y devuelto. Pero, en fecha 11 de junio de 2010, falleció el ciudadano JOSÉ ARMANDO RENDON SÁNCHEZ, dejando como herederos a su esposa NANCY DALIS DE RENDON, también co-propietaria de dicho inmueble y a sus hijas MARÍA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSÉ RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, según podía constatarse de certificado de solvencia de sucesiones, bajo el número de expediente 121897, RIF Sucesoral J-29921216-4, el cual anexaron en copia marcada “C”, y original para ser vista y devuelta. En tal sentido, la familia del difunto decidió que no quería continuar como copropietarias del inmueble objeto de la demanda, debido a lo difícil que les era seguir formando parte de esa comunidad, además de que la ciudadana NANCY DALIS DE RENDON presentaba problemas de salud y sus hijas cada una atendía sus obligaciones profesionales; en consecuencia procedieron a la Acción de Participación de Bienes Comunes, con base en los artículos 768 del Código Civil, y los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que la partición del bien común, en las siguientes proporciones: a la ciudadana Nancy Dalis de Rendon, en primer lugar lo correspondiente a un CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %), porcentaje que se deduce del valor total del inmueble (100 %) dividido entre los 07 copropietarios, más el SIETE CON QUINCE POR CIENTO (7,15 %) como cónyuge del cesante quien también fue copropietario del mencionado inmueble, todo lo cual equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %) que formaba parte de la comunidad patrimonial conyugal, más el UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %) del otro cincuenta por ciento restante, es decir, del SIETE CON QUINCE POR CIENTO (7,15 %), el cual debía distribuirse en la misma proporción de heredera al igual que su tres (03) hijas, lo que hacía un total de VEINTITRÉS CON VEINTITRÉS POR CIENTO (23,23 %); en cuanto a las hijas del de cujus, MARÍA YSABEL RENDON DALIS, le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %), VANESSA JOSÉ RENDON DALIS le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %), y NAOMY YESENIA RENDON DALIS le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %); y al resto de los copropietarios les correspondía la cantidad de CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %) a cada uno. Finalmente, estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), el equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 12.598,43).
Vista la demanda, el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse en relación a su admisión, debido a que la identificación de los demandados, es decir, las cédulas de identificación no coincidían con la que aparecía en el documento de compra venta anexo a la demanda. Subsanado el error, el A-Quo admitió la demanda y su reforma en fecha 18 de septiembre de 2014, y acordó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Despacho para dar contestación a la demanda.
La parte accionada, a través de apoderado judicial formuló oposición a la partición, basándose en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el hecho de que las actoras en su escrito libelar, nada mencionaron acerca de que en el inmueble funcionara la “Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria”, cuyo objeto era impartir educación a niños, niñas y adolescentes en las primeras etapas de educación, generando dudas sobre si la competencia para conocer debía recaer sobre un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sobre un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dada la materia de servicio público (servicio de educación). Señaló además que la norma 777 del Código de Procedimiento Civil, estimaba que debía establecerse la proporción en que debían dividirse los bienes, y el caso era, que el inmueble objeto de la litis estaba constituido por una casona vieja a la que se la había efectuado mejoras de importancia, en el transcurso de quienes solicitaban su partición, lo cual constituía en un punto de interés para el establecimiento de verdaderas cuotas de proporción y cuantificación de valores. Por otra parte, a todo evento procedió a dar contestación a la demanda afirmando que tanto sus representados como los ciudadanos Nancy Josefina Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sánchez (de cujus), habían adquirido el inmueble descrito en el libelo de la demanda, pero con la intención de que en el mismo funcionara la Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria, como en efecto funcionaba, en los tres niveles de educación básica y media. Además destacó el hecho de que en los autos no constaba que las accionantes tuvieran la cualidad que se atribuían en relación con el socio José Armando Rendón, por cuanto las mismas solo consignaron junto al libelo, certificado de solvencia de sucesiones, con lo cual evidenciaban el pago de tributos sucesorales, pero no la cualidad de únicos universales herederos. Con base en lo alegado, contradijeron que a la ciudadana Nancy Josefina Dalis de Rendón le correspondiera la cuota parte que se le atribuyó en la demanda, así como que les correspondiera las cuotas de participación a sus hijas. Para finalizar, negó, rechazó y contradijo que estuviesen dados los supuestos para la procedencia de una partición sobre el bien inmueble antes identificado, por desconocerse con claridad meridiana quienes eran los herederos únicos universales del socio fallecido José Armando Rendón Sánchez.
Llegada la oportunidad para que se promovieran pruebas, la parte actora en fecha 29 de enero de 2015, consignó escrito a través del cual expresó que si bien era cierto de que el inmueble objeto de la demanda funcionaba una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil Batalla de la Victoria, la cual prestaba el servicio público de educación básica, media y diversificada a niños, niñas y adolescentes; la acción de partición de bienes no involucraba la actividad profesional que hacía vida en el mismo, así como tampoco estaba dirigida a resolver alguna controversia que involucrara al fuero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), y acotó que la demanda de partición de bienes comunes le competía al derecho privado que estaba regulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratificó y promovió las documentales siguientes: 1º) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; 2º) Copia certificada de Solvencia de Sucesiones Nº 121897; 3º) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NANCY DALIS DE RENDÓN y JOSÉ ARMANDO RENDÓN SÁNCHEZ (difunto); 4º) Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARÍA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSÉ RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS; 5º) Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ARMANDO RENDÓN SÁNCHEZ; 6º) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada “A”.
Posteriormente, la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2015 promovió lo siguientes: 1º) Documento de compra venta correspondiente al inmueble objeto de la litis; 2º) Documento en el cual se constataba los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Batalla de la Victoria”; 3º) Acta de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana NANCY DALIS DE RENDÓN en la cual quedó palmariamente establecida la decisión del ciudadano ARMANDO RENDÓN de abandonar la Asociación Civil, a objeto de probar que a partir de esa fecha dicho ciudadano dejó de pertenecer a la Asociación Civil, y por lo tanto sin derecho sobre las mejoras o bienhechurías fomentadas en el inmueble; en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a los accionantes, en sus cualidades de herederos del causante Armando Rendón, declarasen si reconocían o negaban el contenido y la firma del instrumento privado promovido; 4º) Prueba de informes, para que fuese oficiado a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a objeto de que esa instancia informara sobre la autorización que se le adjudicaba a la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, para funcionar como plantel privado, y si funcionaba en la dirección del inmueble objeto de la litis; 5º) Prueba de Inspección Judicial a evacuarse en el inmueble descrito, con el objeto de dejar constancia expresa de las condiciones del inmueble cuya partición se pretendía, así como de la utilidad que venía prestando dicho inmueble en ele cual se prestaba servicio público.
A través de escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la parte accionante reconoció la firma del ciudadano ARMANDO RENDÓN (de cujus) en cuanto al acta de fecha 04 de julio de 2006 promovida por la parte demandada, pero se opusieron al contenido de la misma, por cuanto se pretendía hacer ver que el mencionado ciudadano se había retirado de manera voluntaria de la Asociación Civil a la cual pertenecía como asociado, y por otro lado pretendían desconocer la cualidad que tenía sobre el bien inmueble, con un acta que no cumplía con los requisitos legales necesarios para que tuviera los efectos que ellos pretendían hacer ver. Además, alegaron que para que el retiro voluntario de un socio se produjera, este debía manifestar expresamente por escrito que se retiraba de la asociación, hablar en primera persona, presentarla ante la Asamblea y ser aprobada, todo a través de actas debidamente protocolizadas y luego hacerse una modificación del Acta Constitutiva para dejar legalmente establecida la exclusión de uno de los asociados. Por lo tanto, la mencionada acta consignada como prueba por la parte demandada no demostraba nada sobre la supuesta renuncia, solo la manifestación de su deseo de renunciar sin que este se llagase a materializar. Asimismo, se opusieron a la prueba de informe y a la inspección ocular, por cuanto la acción ejercida no estaba dirigida a atacar la prestación de servicio de la Asociación que hacía vida en el inmueble, tampoco estaba dirigida a resolver alguna controversia con niñas, niños y adolescentes, si no que estaba dirigida al derecho privado alegado de que nadie estaba obligado a permanecer en una comunidad, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.
Las pruebas aportadas por las partes fueron admitidas por el A-Quo a través de auto de fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, las accionantes consignaron escrito en el cual solicitaron Medida Cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en concordancia con la sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua contra el ciudadano Francisco Pérez de León y otros. Dicha media fue acordada por auto y cuaderno separado.
La Abogada Theranyel Acosta Mujíca, se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Jueza Temporal de ese Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-15-2891 de fecha 12 de agosto del año 2015.
Por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente: 1º) CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, incoada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARÍA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSÉ RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, contra los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE ÁVILA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ, FERNANDO HERNÁNDEZ CHILIBERTTI, IRIS BELINDA LÓPEZ Y MAGDALENA TORRES, todos suficientemente identificados, sobre un bien inmueble constituido por por una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa que es o fue de Jesús Calzadilla; propiedad de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se haría conforme a los dispuesto en esa sentencia. 2º) Ordenó notificar por oficio de la publicación de la decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido ene. artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anexar a tales efectos copias certificadas de las actas conducentes y, asimismo, ordenó la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Guárico a los efectos de que formularan en la etapa procesal correspondiente los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. 3º) Como consecuencia de la anterior declaratoria, una vez que constase en autos la consignación de la notificación realizada a la procuraduría General de la República se suspendería el proceso por un lapso de treinta (30) días y vencido el mismo se le tendría como notificada. 4º) Fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia, para el nombramiento del partidor. 5º) Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha 07 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación sobre dicha sentencia; siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa y ordenó remitir el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en el día 27 de octubre de 2016.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, visto que la apelación es ejercida en contra de una sentencia emitida por un Tribunal de primera Instancia con competencia Civil, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez verificado lo anterior, acepta su competencia para conocer del presente juicio de partición de bienes como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a este tribunal por motivo de apelación ejercida por los codemandados en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual declaró con lugar la acción de partición.
Se observa del escrito libelar que los co-demandantes proceden a interponer la acción de partición de bienes comunes manifestando que fecha 29 de diciembre de 2003, los ciudadanos NANCY DALIS DE RENDON, GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE ÁVILA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ, FERNANDO HERNÁNDEZ CHILIBERTTI, JOSÉ ARMANDO RENDON SÁNCHEZ, IRIS BELINDA LÓPEZ y MAGDALENA TORRES, suscribieron un contrato de compra-venta para adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa que es o fue de Jesús Calzadilla; según constaba de documento protocolizado en el Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, registrado bajo el Nº 38, folios 281 al 285, protocolo Primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 2003. Pero, en fecha 11 de junio de 2010, falleció el ciudadano JOSÉ ARMANDO RENDON SÁNCHEZ, dejando como herederos a su esposa NANCY DALIS DE RENDON, también co-propietaria de dicho inmueble y a sus hijas MARÍA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSÉ RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, según podía constatarse de certificado de solvencia de sucesiones, bajo el número de expediente 121897, RIF Sucesoral J-29921216-4. En tal sentido, la familia del difunto decidió que no quería continuar como copropietarias del inmueble objeto de la demanda, debido a lo difícil que les era seguir formando parte de esa comunidad, además de que la ciudadana NANCY DALIS DE RENDON presentaba problemas de salud y sus hijas cada una atendía sus obligaciones profesionales; en consecuencia procedieron a la Acción de Participación de Bienes Comunes, con base en los artículos 768 del Código Civil, y los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que la partición del bien común, en las siguientes proporciones: a la ciudadana Nancy Dalis de Rendon, en primer lugar lo correspondiente a un CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %), porcentaje que se deduce del valor total del inmueble (100 %) dividido entre los 07 copropietarios, más el SIETE CON QUINCE POR CIENTO (7,15 %) como cónyuge del cesante quien también fue copropietario del mencionado inmueble, todo lo cual equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %) que formaba parte de la comunidad patrimonial conyugal, más el UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %) del otro cincuenta por ciento restante, es decir, del SIETE CON QUINCE POR CIENTO (7,15 %), el cual debía distribuirse en la misma proporción de heredera al igual que su tres (03) hijas, lo que hacía un total de VEINTITRÉS CON VEINTITRÉS POR CIENTO (23,23 %); en cuanto a las hijas del de cujus, MARÍA YSABEL RENDON DALIS, le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %), VANESSA JOSÉ RENDON DALIS le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %), y NAOMY YESENIA RENDON DALIS le correspondía UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %); y al resto de los copropietarios les correspondía la cantidad de CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %) a cada uno.
Estando los co-demandados en la oportunidad perentoria procedieron a contestar la demanda a través de apoderado judicial realizando oposición a la partición, basándose en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el hecho de que las actoras en su escrito libelar, nada mencionaron acerca de que en el inmueble funcionara la “Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria”, cuyo objeto era impartir educación a niños, niñas y adolescentes en las primeras etapas de educación, generando dudas sobre si la competencia para conocer debía recaer sobre un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sobre un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dada la materia de servicio público (servicio de educación). Señaló además que la norma 777 del Código de Procedimiento Civil, estimaba que debía establecerse la proporción en que debían dividirse los bienes, y el caso era, que el inmueble objeto de la litis estaba constituido por una casona vieja a la que se la había efectuado mejoras de importancia, en el transcurso de quienes solicitaban su partición, lo cual constituía en un punto de interés para el establecimiento de verdaderas cuotas de proporción y cuantificación de valores. Por otra parte, a todo evento procedió a dar contestación a la demanda afirmando que tanto sus representados como los ciudadanos Nancy Josefina Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sánchez (de cujus), habían adquirido el inmueble descrito en el libelo de la demanda, pero con la intención de que en el mismo funcionara la Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria, como en efecto funcionaba, en los tres niveles de educación básica y media. Además destacó el hecho de que en los autos no constaba que las accionantes tuvieran la cualidad que se atribuían en relación con el socio José Armando Rendón, por cuanto las mismas solo consignaron junto al libelo, certificado de solvencia de sucesiones, con lo cual evidenciaban el pago de tributos sucesorales, pero no la cualidad de únicos universales herederos. Con base en lo alegado, contradijeron que a la ciudadana Nancy Josefina Dalis de Rendón le correspondiera la cuota parte que se le atribuyó en la demanda, así como que les correspondiera las cuotas de participación a sus hijas. Para finalizar, negó, rechazó y contradijo que estuviesen dados los supuestos para la procedencia de una partición sobre el bien inmueble antes identificado, por desconocerse con claridad meridiana quienes eran los herederos únicos universales del socio fallecido José Armando Rendón Sánchez.
Siendo ello así, se observa en el presente caso, se pide la partición de un bien: inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), donde es propietario el de cujus, según constaba de documento protocolizado en el Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, registrado bajo el Nº 38, folios 281 al 285, protocolo Primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 2003 documento el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al emanar de un funcionario con facultades de otorgar fe pública y de donde se deprende fehacientemente la co-propiedad del de cujus. De la misma manera, se desprende a los autos que dicho ciudadano falleció el día 11 de Junio de 2010, según consta de acta de defunción emanada en copia certificada del registro Civil Electoral del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, que al no ser impugnada por los litisconsortes pasivos, adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la muerte del Ciudadano JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ. Por otra parte constan partidas de nacimiento de las Ciudadanas NAOMY YESENIA RENDON DALIS; MARIA ISABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS, y acta de matrimonio de NANCY JOSEFINA DALIS ALMEIDA, que corren de los folios 25 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza donde se acredita el hecho de que son hijos y esposa del de cujus, por lo tanto con vocación hereditaria. Siendo ello así, los accionantes tienen cualidad para accionar la partición, pues es evidente que tanto los actores como los excepcionados se encuentran en estado de comunidad o titularidad múltiple sobre el bien sujeto a partición y así se decide.
En lo esencial, cuando existan simultáneamente varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la ley le otorga el nombre de comunidad a la copropiedad o condominio. Según JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Ed UCAB. 2007, Pág. 287), nuestro legislador considera a la comunidad o copropiedad, como una forma poco eficiente de ejercer el derecho y por tal razón la trata como una situación “… que no goza del favor de la ley y a la que, es deseable poner fin…”. De esta manera, el encabezado del artículo 769 del Código Civil, señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. Como dice el Maestro RAUL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros. Caracas, 2.001, pág. 499,) se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser una institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción. Cuando en la sucesión, como en el caso sub lite, hay varios llamados a suceder, se origina entre estos una comunidad, como la existente sobre el bien inmueble cuya partición se solicita, que comprende todas las relaciones jurídicas que a su vez componen la herencia siendo que, la partición de los comuneros en la cosa común, es decir, de los cuatro (4) herederos de autos, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa pues como establece el artículo 822 del Código Civil, que señala: “… al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”. Este es el orden de suceder, vale decir, el sistema de concurrencias consagrados por la ley, para el funcionamiento del “Ius Delationis” en casos de sucesión “Ab Intestato”.
De la misma manera observa esta Alzada que en la perentoria contestación los demandados señalaron que el inmueble lo ocupa un colegio destinado a impartir educación a niños, niñas y adolescente donde funciona la unidad educativa Colegio Batalla de la Victoria, ante tal aseveración para esta juzgadora se observa que la pretensión de los actores es lograr la partición del bien en común, en ningún momento se observa al escrito libelar que los actores soliciten la desocupación por parte del ocupante del inmueble. Debiendo acotar quien aquí decide que al someterse el bien inmueble a partición y sea declarada con lugar deberá el partidor fijar las cuotas correspondiente a cada comunero y sin el caso de no poder dividir el inmueble cómodamente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil, pudiéndose dar el supuesto de que quien adquiera por subasta pública no ejerza la solicitud de desocupación del inmueble, por lo que en el presente caso de partición lo que se busca es la división del bien que se encuentra en comunidad y no la desocupación del mismo y así se decide. Así mismo se oponen a la partición al haberse efectuado mejoras en el inmueble, importante para el establecimiento de las verdaderas cuotas, circunstancia esta, que no probaron a los autos, sin embargo, no se promovió ninguna prueba, en relación a tales mejoras, siendo de destacarse, que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez declare con lugar una pretensión y una excepción es necesario que a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 ejusdem, que exista la plena pruebas de la referida excepción, sin lo cual, tal planteamiento perentorio debe fenecer y así se establece.
En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió y consignó copia certificada de declaración de únicos y universales herederos a su favor, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte y así se decide.
Consta a los autos, al folio 131 que los codemandados promovieron y consignaron copia simple de documental de venta, en cuanto a este documento esta Alzada anteriormente se pronunció en sobre el valor probatorio y así se decide.
Así mismo la parte co-demandada promovió y consignó copia simple de documento privado, contentivo de acta de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita en la ciudad de Altagracia de Orituco por los ciudadanos Armando Rendón, Graciela P. de Ávila, Milagros Hernández, Fernando Hernández, Iris López y Magdalena Torres, esta Alzada le otorga valor probatorio al documento privado al no ser ni tachado ni desconocido por la contraparte y en donde se desprende el deseo del ciudadano Armando Rendon, que si bien es cierto, manifiesta su voluntad de no continuar con la asociación, el mismo documento no prueba que efectivamente haya ocurrido la partición o la venta de su cuota parte del bien en comunidad y así se decide.
En consecuencia, se ordena la partición del inmueble identificado constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa que es o fue de Jesús Calzadilla, debiendo conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Litisconsorte Pasivo Ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE ÁVILA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ, FERNANDO HERNÁNDEZ CHILIBERTTI, IRIS BELINDA LÓPEZ Y MAGDALENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.640.987, V-4.713.068, V-4.713.077, V-5.962.593 y V-8.417.321, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Septiembre del año 2.015. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble identificado así: una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (389,26 Mts.2) y la casa en este construida, ubicada en la calle José Martí, distinguida con el Nº 04 de la nomenclatura Municipal, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, determinada dentro de los linderos siguientes: Norte: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con terreno y casa que es o fue de la sucesión Ascanio; Sur: en DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 Mts.), con la calle José Martí que es su frente; Este: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa ocupada por la sucesión Arocha Rojas; Oeste: en TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (37,25 Mts.), con terreno y casa que es o fue de Jesús Calzadilla. Se declara CON LUGAR la partición del referido inmueble y se ordena el nombramiento del partidor de conformidad con la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al haberse confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes, al pago de las Costas del recurso, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 256° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental.-

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria Acc,