REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.788-16
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Fraude Procesal)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS VIDAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.517.992, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 8.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.852.072, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; realizado el sorteo quedo distribuido en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En ese sentido la parte accionada en fecha 25-09-2014, interpuso reclamo, alegando que la parte demandante estaba cometiendo fraude procesal, el sentido, de que oponía una demanda de Interdicto Restitutorio, y solicitaba una incidencia para probar el incumplimiento de la orden del Tribunal de no perturbar.
De esta manera dijo el querellado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170, invocaba Fraude Procesal, ya que luego de solicitar que su defendido había colocado una pared y había quitado una puerta, y que eso hacía merecedor de una sanción, por la dislocación de la realidad.
Asimismo el querellado, consignó fotos del día 25-09-2014, donde estaban los demandantes sin orden del Tribunal derrumbando la pared y colocando una puerta en la parte delantera de la construcción, incurriendo en prevariación, contenida en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, haciendo varias las condiciones que tenían las partes en el proceso.
Por ultimo solicitó se hiciera la apertura de un periodo probatorio de 8 días para demostrar que la parte demandante estaba incurriendo en un Fraude Procesal y que para que luego de demostrado fuera sancionado tal conducta anti-jurídica.
A este respecto el Tribunal de la causa en fecha 02 de Octubre del 2014, conforme a lo ordenado en autos, abrió cuaderno a los fines de tramitar lo solicitado por la accionada, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las partes se encontraban a derecho, fijó el primer (1º) día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la reclamación, y pasado ese término, quedaba abierta una articulación probatoria de ocho (8) Díaz de despacho, para que las partes demostraran sus alegatos.
A través de escrito presentado por la parte accionante por parte de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Navas, y a través del cual manifestó que en fecha 25 de Septiembre del 2014, el abogado Rómulo Herrera plenamente identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada en la presente causa ciudadano Héctor Rafael Moreno, presento ante ese despacho, un escueto escrito, como ya era de costumbre, donde expresamente solicitaba se “abriera una articulación probatoria”.
Además previamente señaló al Tribunal que tal pedimento lo hacía con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y a la vez de seguida remata diciendo con esa perla “Copiado Textualmente Incluyendo La Falta De Acentuación De Las Palabras” “es cuestión ciudadano juez, que la parte demandante esta cometiendo fraude procesal, en el sentido, de que opone una demanda de Interdicto Restitutorio, y solicitó una incidencia para probar el incumplimiento de la orden del Tribunal de no perturbar”.
Sigue narrando la parte accionante, diciendo que definitivamente el representante legal de la parte que invocó fraude procesal no tenía la menor idea de lo que significaba, porque de conocer lo que significa fraude procesal y tener sustento en que él, señala como fundamento legal los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal necesariamente tendría que llegar a la conclusión, con vista a todo lo que había venido ocurriendo en el presente proceso, que quien había cometido fraude procesal, era precisamente quien denunciaba.
Al respecto dijo el actor; resulta evidente, que por un mínimo de respeto a la profesión de abogado y a la misma majestad del Tribunal, semejante adefesio jurídico no debió ser admitido, ello con fundamento en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la actora se permitió transcribir el concepto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, de fecha 13 de Agosto del año 2001, que ha sustentado sobre el Fraude Procesal, cursante en los folios 09 al 14 de la presente causa.
En ese sentido dijo que, en el caso objeto de la presente decisión, tal como señaló anteriormente la accionante no probaba ni argumentaba en forma suficiente la existencia de fraude procesal, y que se observaba igualmente de las diligencias consignadas ante esa sala, que el apoderado de la accionante se limitaba sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera que esa sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado, y que esa Sala no podía entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia del fraude procesal que se desprendía de los hechos expuestos.
Igualmente dijo la actora, que, por lo antes expuesto, esa Sala consideraba que la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existían elementos suficientes que permitían determinar la existencia de fraude procesal, y así se decidía.
Y que sin embargo, en virtud de que el fraude es una violación de orden público que conlleva a la nulidad de las decisiones resultantes de dicho fraude, esa Sala, insta al a quo que, al momento de que le sea remitido el expediente para revisar la admisibilidad o no del amparo, realice las actuaciones que considerara convenientes a manera de solicitar, dentro los posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal.
Por ultimo acoto la actora denunciada, que, con la transcripción de la precitada sentencia, había dejado contestado el escueto presentado por el abogado Rómulo Herrera y solicitó al Tribunal que en la definitiva declarara sin lugar su absurda pretensión, con la imposición de las costas procesales y las sanciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 03-10-2014, el abogado Rómulo Herrera apoderado de la parte denunciante consignó soporte para el Fraude Procesal inserto en el folio 16 al 63 de la presente causa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas, la parte querellada a través de su apoderado judicial en fecha 06 de Agosto del 2014 expresó lo siguiente:
Dijo que el contenido de la incidencia planteada por la parte demandada en la presente causa y que no es otra que la denuncia sobre un supuesto fraude procesal, en que incurre su persona, por actuaciones en el curso del procedimiento seguido con motivo de la Acción Intedictal Restitutoria incoada por su representado Carlos Vidal Pérez, en contra del ciudadano Héctor Rafael Moreno, y visto el escueto escrito, su contenido, si es que lo tiene y sus medios de prueba aportados, necesariamente los llevaban a la conclusión, de que estaban frente a una incidencia de mero derecho, y que valía decir, que no requerían traer a los autos, elementos probatorios extremos, puesto que todo lo tenían en las actas procesales del proceso en cuestión. Que con una simple revisión de la escueta denuncia de Fraude Procesal, sin fundamento legal alguno, ni medio probatorio que la sustente y con una revisión minuciosa de las actas procesales del expediente Nº 1499-14, considera muy personalmente que le fueran suficientemente al juez de la causa para decidir tan peregrino pedimento.
A la par consignó como prueba para el merito de la causa, copia simple de la demanda que hiciere el demandado contra la parte demandante y su apoderado con la finalidad de que fuera valorada si esa causa era producto del aprovechamiento de algo (propiedad) proveniente del delito, la propiedad de la construcción estaba siendo debatida en la jurisdicción penal, y que en esa prueba aportada por la parte demandada, quedaba demostrada, no solo la falta de propiedad, sino de ética profesional y que el abogado Rómulo Herrera, no había tenido el coraje de firmar la denuncia de estafa, aún cuando era indiscutible su “modelo” de redactar sus escritos, y prefirió, que el desconocimiento de su cliente legal le llevara a cometer el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 2040 del Código Penal Venezolano vigente.
Seguidamente la parte demandada denunciante a través de su apoderado judicial abogado Rómulo Herrera, emitió escrito de promoción de pruebas en fecha 07-10-2014, cursante en los folios 73 y 74 de la presente causa, en la cual solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la avenida 23 de Enero diagonal a Liceo Humboldt, tanto en la construcción como el terreno que queda al lado de la construcción, para que dejara constancia de los siguientes hechos.
Primero: Que el Tribunal dejara constancia por vía de observación que si existía una inconclusa haciéndose asistir del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.
Segundo: Que el Tribunal dejara constancia por vía de observación la existencia de una puerta en la entrada a la construcción, señalada supra.
Tercero: Que el Tribunal dejara constancia de si existía una pared perimetral que daba al lado del terreno.
Cuarto: Que el Tribunal dejara constancia si la construcción estaba totalmente separada del terreno, y no tenía acceso desde el terreno contiguo donde se congregaban los hermanos de la fundación la Hermosa.
Quinto: Que el Tribunal dejara constancia haciéndose asistir de un ingeniero para que dejara constancia del grado de construcción de la obra.
Sexto: Que el Tribunal dejara constancia fotográfica de las construcciones y del terreno.
Asimismo promovió las pruebas testimoniales en los ciudadanos Cesar A. Delgado, Yelitza Cortez, Adrianyela de Delgado, Pedro Carpio, Oriza Rivas, Andreina Sambrano, Idea Rivas, Hebert Albanis, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.165.304, 10.272.776, 19.942.369, 25.132.679, 12.990.707, 13.948.121, 11.717.984 y 24.662.776, respectivamente.
Seguidamente en fecha 09 de Octubre de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las parte, salvo a la apreciación en la definitiva.
Posteriormente en fecha 14-10-2014, el apoderado judicial de la parte denunciante abogado Rómulo Herrera, consignó escrito de ampliación del Fraude Procesal con sus anexos, cursante en los folios 82 al 95.
De seguida llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 01 de Agosto del 2016, en los términos siguientes: Se desestimó in limine, sin más trámites, la solicitud de fraude planteada por el abogado Rómulo Herrera, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Moreno. Por cuanto el Tribunal entró a revisar las pruebas documentales, de inspección y testimoniales cursantes en el cuaderno de fraude, constatando que de los mismos no se desprendían elementos que indicaban la presencia de fraude procesal en el expediente.
De seguida, en fecha 10-08-2016, el abogado Rómulo Herrera apoderado Judicial de la parte quejosa, solicito al Tribunal de la causa que ampliara la sentencia dictada en fecha 01-08-2016, la cual fue declarada Improcedente en fecha 06 de Octubre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11-08-2016, el apoderado judicial de la parte demandada denunciante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17 de Octubre de 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 03 de Noviembre de 2016, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones llegan a este tribunal en virtud de que el accionante de fraude procesal ejerciera recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de Agosto de 2016, que declaró desestimada in limine la solicitud de fraude planteada por el Abogado Rómulo Herrera.
Expresa la parte solicitante que la parte demandante estaba cometiendo fraude procesal, el sentido, de que oponía una demanda de Interdicto Restitutorio, y solicitaba una incidencia para probar el incumplimiento de la orden del Tribunal de no perturbar. Así mismo expresó el querellado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170, invocaba Fraude Procesal, ya que luego de solicitar que su defendido había colocado una pared y había quitado una puerta, y que eso hacía merecedor de una sanción, por la dislocación de la realidad. Asimismo el querellado, consignó fotos del día 25-09-2014, donde estaban los demandantes sin orden del Tribunal derrumbando la pared y colocando una puerta en la parte delantera de la construcción, incurriendo en prevariación, contenida en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, haciendo varias las condiciones que tenían las partes en el proceso.
Por ultimo solicitó se hiciera la apertura de un periodo probatorio de 8 días para demostrar que la parte demandante estaba incurriendo en un Fraude Procesal y que para que luego de demostrado fuera sancionado tal conducta anti-jurídica.
Ante tal denuncia procedió la parte accionante del juicio principal, a través de su Apoderado Judicial abogado Juan Bautista Aguirre Navas, y a través del cual manifestó que en fecha 25 de Septiembre del 2014, el abogado Rómulo Herrera plenamente identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada en la presente causa ciudadano Héctor Rafael Moreno, presento ante ese despacho, un escueto escrito, como ya era de costumbre, donde expresamente solicitaba se “abriera una articulación probatoria y solicitó una incidencia para probar el incumplimiento de la orden del Tribunal de no perturbar”.
Sigue narrando la parte accionante del juicio principal que definitivamente el representante legal de la parte que invocó fraude procesal no tenía la menor idea de lo que significaba, porque de conocer lo que significa fraude procesal y tener sustento en que él, señala como fundamento legal los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal necesariamente tendría que llegar a la conclusión, con vista a todo lo que había venido ocurriendo en el presente proceso, que quien había cometido fraude procesal, era precisamente quien denunciaba.
Ante tal complejidad, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal pudiera detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En el presente caso, se observa que el fraude procesal denunciado por la parte demandada en el juicio principal es de los llamados endoprocesal porque denuncia situaciones que ocurrieron dentro del propio juicio. Ahora bien, ante tal denuncia, y observadas también las excepciones opuestas por la contraparte se desprende de las pruebas promovida por el denunciante promovió impresiones fotográficas, anexo al escrito libelar y las que constan de los folios 84 al 95 del presente cuaderno, de las referidas pruebas, para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide. Así mismo promovió copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio principal, esta Alzada le otorga valor probatorios al ser instrumento público, pero de las mismas no se desprende la intensión de la parte actora del juicio principal de hacer actos de incumplimiento de la orden del tribunal ni la intensión de cometer fraude procesal. De la misma forma la parte enunciante promovió testimoniales, de la cual se evidencia del testimonio de la ciudadana ANDREINA SAMBRANO, la misma se desecha al no merecer confianza por no tener certeza de la fecha de la colocación de la pared y así se decide. En cuanto a la testigo IDEA RIBAS, en sus deposiciones no se observa que tenga conocimiento de la intensión de la parte actora de cometer un fraude en contra de la parte excepcionada, en tal sentido debe desecharse la misma y así se decide.
Así mismo consta a los autos inspección judicial practicada por el juzgado de la causa realizada en fecha 17 de octubre de 2014, de la inspección judicial dentro del proceso, donde el tribunal dejó constancia que se observó una construcción de dos plantas, la existencia de una puerta metálica a la entrada de la construcción, la existencia de una pared perimetral, que la construcción está separada del terreno colindante y desde dicha construcción no hay acceso al lote de terreno. Ante tal inspección judicial practicada no se desprende la intensión de la parte actora la intensión de cometer fraude procesal en contra de la parte demandada y así se decide.
En el presente caso, este Tribunal, en ejercicio de su función vigilante del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el articulo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por Interdicto Restitutorio intentado por CARLOS VIDAL PÉREZ en contra de HECTOR RAFAEL MORENO. En este sentido, es necesario para esta Juzgadora señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.)


Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:
“ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión; es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada en el presente caso pues el demandado HECTOR RAFAEL MORENO; representado por el abogado RÓMULO HERRERA, se encuentra en juicio y es en el proceso donde tendrá todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, y en el caso que la parte denunciante de fraude procesal considere oponer fraude procesal para demostrar actuaciones ocurridas en el mismo expediente, solicitando a la vez una sanción por dislocación de la realizada, lo que debió ejercer a través del derecho de defensas ejercer los medios probatorios conducentes y pertinente para la demostración a los autos de incumplimiento o no de las decisiones del tribunal, no proceder como lo hizo en la denuncia de fraude procesal para demostrar conductas de la contraparte dentro del proceso, y visto las pruebas aportadas a los autos que las mismas no fueron suficiente para comprobar la denuncia de fraude procesal interpuesta y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Fraude procesal interpuesto por el abogado RÓMULO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.852.072, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Agosto de 2016 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.