REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.843-17
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL (Apelación contra auto que abstiene de acordar la medida de secuestro)
PARTES DEMANDANTES: LORENZA FLORES y DIANA IRALI CARPIO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.797.199 y 31.142.083, residenciadas en esta Ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL BELISARIO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.352.226, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.005
PARTE DEMANDADA: GRACIELA HURTADO DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.506.382.
.I.
NARRATIVA
En vista del Recurso de Apelación ejercido, en fecha 16 de enero del año 2017, por las partes accionantes las ciudadanas LORENZA FLORES y DIANA IRALI CARPIO FLORES, debidamente asistida de abogado, fueron enviadas las actas conducentes a ésta Superioridad, las cuales fueron enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las mismas a través de diligencia manifestaron que ejercieron dicho Recurso de Apelación en contra de auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de octubre del 2016, en el cual el juzgador se pronunció sobre la solicitud realizada por las partes demandantes, que fuese decretada medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble, constituido por una empresa denominada “ABASTO Y LICORERIA LIQUOR CENTER MADRIR” C.A, absteniéndose el A-quo de acordar dicha medida solicitada, por cuanto observó que en la causa no se encontraba cumplido uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas o cautelares, que dispone el articulo 585 del Código reprocedimiento Civil.
Dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto, y remitido a ésta Superioridad, el cual se admitió en fecha 26 de enero de 2017, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

“B. en materia Civil: 1.-“….Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…” , en tal sentido, vista que la apelación fue ejercida en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esta Alzada asume la competencia y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior recibe el presente cuaderno de medidas por haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra sentencia de fecha 09 de Enero de 2017 dictada por el Tribunal de la recurrida en la cual negó la medida cautelar de secuestro y la medida innominada de designación de la Ciudadana DIANA IRALI CARPIO FLORES, como administradora interina de la Empresa ABASTOS Y LICORERIA LIQUOR CENTER MADRID C.A.
Ahora bien para esta Juzgadora se hace necesario realizar un análisis sobre las medidas preventivas solicitadas nominadas e innominadas. A tal efecto se observa que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se concluye que son los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida preventivas tales como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho que se reclama. El jurista Venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Medidas cautelares Innominadas) señala con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, indicando que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.
Así mismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al uso del poder cautelar del Juez ha señalado lo siguiente:
“….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del Juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y pon ende la seguridad jurídica del justiciable. Este la premisa que en criterio de esta sala debe orientar la actuación de todos los jueces de la república en el uso de un poder cautelar general….” (sentencia N• 1662, Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2003).
En vista a las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a verificar y analizar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. A este respecto el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (medidas cautelares) señala lo siguiente: “….el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que le embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.”
La presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva de juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida. En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora exige la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
En el presente asunto observa esta Alzada, que la parte actora solo se limita a mencionar los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares, en este sentido, no consigna en el presente cuaderno cautelar autónomo, las pruebas donde se desprenda la existencia del riesgo que dichos bienes puedan ser vendidos o ocultados, o que exista fundado temor de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por esto que, al no cumplir la parte solicitante con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a lo anteriormente expuesto, no puede prosperar la apelación ejercidas por la parte actora, debiéndose confirmar la sentencia recurrida que niega las medidas solicitadas y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DIPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación realizada por la parte recurrente ciudadanas LORENZA FLORES y DIANA IRALI CARPIO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.797.199 y 31.142.083, residenciadas en esta Ciudad. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 09 de Enero de 2017 y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria






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