REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.776-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declara improcedente la reposición de la causa y la notificación del Ministerio Público).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVARES ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.551.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2016, el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado del requerimiento al partidor de autos, de la designación de nuevo experto avaluador del inmueble integrante de la comunidad conyugal, efectuada por la parte accionada a través de diligencias de fechas 21-04-2016 y 26-04-2016, y además ordenó la suspensión del juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que constase en autos la última notificación que de las partes se hiciese, debido a que luego de una revisión exhaustiva del expediente, el A-Quo verificara que la causa no había sido suspendida de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La referida apelación fue realizada en fecha 06 de junio de 2016 por la parte demandada a través de apoderado judicial, en la cual expresó que constaba a los autos solicitud efectuada por diligencias de fechas 21-01-2016 y 26-04-2016, reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo experto para la evaluación del inmueble correspondiente a la partición contenida en el expediente, con motivo de la pretensión del partidor de la causa de dar en venta dicho inmueble, constituido por una vivienda, a través de un primitivo avalúo de fecha 05-11-2008, afectado por caducidad y perención, y debido a su ínfima valoración en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); hecho generador de fraude procesal denunciado, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de julio de 2016, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicase la parte interesada y las que a bien tuviera en señalar el tribunal.
Una vez recibida las copias certificadas por esta Alzada, en fecha 19 de octubre de 2016, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte accionada quien consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y visto que la presente apelación es contra sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta la competencia para conocer de la presente incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente copias certificadas para el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Mayo de 2016 en la cual declara improcedente la reposición de la causa al estado de proveer sobre su admisión, negándose igualmente la petición de nombrar nuevo perito avaluador y a la vez ordena la suspensión del juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Previamente debe esta Alzada pronunciar que en virtud a la denuncia de fraude procesal denunciada por la parte demandada, esta juzgadora consideró solicitar ante el juzgado A-Quo copias certificadas de las actuaciones del juicio principal para poder verificar la denuncia interpuesta. A tal efecto el Juzgado de la Instancia A-quo remitió las actas conducentes para que esta Juzgadora pudiera tener conocimiento de las referidas actuaciones.
Ahora bien, inicialmente se observa de las presente actas que conforman el presente asunto incidental que en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Ciudadano EFRAIN ANTONIO MONRROY en su carácter de partidor nombrado en la presente causa, presentó de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil el informe de partición, anexando el avalúo de los bienes indicados. Siguiendo el orden de tiempo de las actuaciones, se puede observar que en fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio procedió a autorizar al Ciudadano Efrain Monrroy en su carácter de partidor designado para que ofertara en venta el inmueble objeto de partición.
En el caso sub – lite, es evidente la existencia de una subversión procesal que genera un desorden adjetivo en la ejecución del fallo, cuando la Jueza de la recurrida autoriza al partidor a ofertar en venta el inmueble, sin cumplir con los parámetros o con el procedimiento correspondiente para la procedencia de la partición del inmueble. Pero el desorden procesal continuó cuando, sin haberse cumplido con el presupuesto de ley, el partidor procede en fecha 21 de octubre de 2015, según escrito que consta en las presente actas al folio 62, a adjudicar la cantidad correspondiente para cada comunero en base al valor estipulado por el perito avaluador en base a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), después de haber transcurrido seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días, generándose por ende las una violación del debido proceso y derecho de defensa garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal subversión procesal el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), ha señalado que “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. Así mismo De su lado y coincidiendo con ese concepto, el competente Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal modelo a seguir el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el Debido Proceso; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8 lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, examinando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Ante las referidas garantías constitucionales y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Juzgadora que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de partición , se incurrió en un verdadero subversión procesal cuando el Juez de la Recurrida, en primer lugar, autorizó al partidor para ofertar el inmueble sin cumplir lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil y el procedimiento seguido para el remate de bienes, sin respetar el principio de la publicidad del remate establecido en los articulos 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo error es que el partidor concurre al proceso a adjudicar las cantidades a cada comunero, seis años después de haberse realizado el avalúo del inmueble, evidenciadose por demás la devaluación del valor del inmueble.
El Juez, no puede constituirse por encima del proceso, - como en el caso de autos -, pues toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso están sujetas, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales fundamentales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito como garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. Así pues ésta Alzada, debe reiterar, una vez más, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En el presente caso, bajo la consideración de lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil, donde señala que cuando los inmuebles no puedan dividirse cómodamente se hará también su venta por subasta pública, bajo el procedimiento establecido sobre el remate de bienes, y al no estar el partidor facultado ni autorizado por las partes para hacer negociaciones privadas, la misma debe hacerse a través de subasta pública, en la que puedan tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta. En este sentido, hay que destacar que la publicidad del remate constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar, y de esta manera el mayor número de postores podrán concurrir al acto, siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrán producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.
Así mismo atendiendo el informe rendido por el partidor y el respectivo avalúo practicado sobre el inmueble en donde consideró, entre otros aspectos, que el justiprecio se determinó para la fecha en que se presentó el informe, lo que ocurrió hace más de seis (06) años, reflexionando igualmente, que el valor de los inmuebles han subido considerablemente en el transcurso de ese tiempo, siendo que, entre las opciones del partidor, se encuentra que por ser el inmueble indivisible, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil recomienda sacarlo a venta en Subasta Pública, además, en cuanto al justiprecio, refiere, que no constituye un valor inmodificable y que se puede considerar el avalúo como un elemento meramente referencial, quien aquí sentencia concluye que lo más prudente para el caso bajo análisis es que se proceda a la subasta pública del bien inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 que establece “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública y así se decide.
Así las cosas es evidente que habiendo la recurrida desacertado en la sustanciación del iter adjetivo, al autorizar al partidor para ofertar el inmueble sin cumplir con el principio de la publicidad del remate para la subasta pública, violando el debido proceso de rango constitucional (Artículo 49 de la Carta Política de 1999), es evidente la necesidad que tiene ésta instancia recursiva de de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la recurrida ordene la notificación de las partes, para que una vez estén las mismas a derecho en el presente proceso, proceda el Tribunal a ordena realizar el justiprecio por el perito designado por las partes y por el Tribunal para darle al inmueble el valor o justo precio, y así proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 1.071del Código Civil realizar la venta por subasta pública, respetando el procedimiento establecido para tal fin. En tal sentido se declara nulas las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del día once (11) de mayo de 2009 (inclusive) y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.048, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de Mayo de 2016. Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes al estado de que el Tribunal de la recurrida ordene la notificación de las partes, para que una vez estén las mismas a derecho en el presente proceso, proceda el Tribunal a ordenar realizar el justiprecio por el perito designado por las partes y por el Tribunal para darle al inmueble el valor o justo precio, y así proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil a realizar la venta por subasta pública. Se declaran NULAS las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa a partir del auto de fecha 11 de mayo de 2009 (inclusive) que subvierte la debida sustanciación de la causa. Como consecuencia de la reposición decretada, no hay expresa condena en COSTAS y así se decide.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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