REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.829-17
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.001.962, domiciliado en la población de Corozopando en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. RUBÉN PÁEZ DÍAZ, LUIS ALBERTO PINO, y MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 5.743, 68.512 y 261.141.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO REVERON y FELIX LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.626.142 y 3.770.446 respectivamente, con domicilio en la población de Corozopando, Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 30 de Noviembre de 2016, y a través del cual señaló que el objeto de la pretensión era la perturbación legitima de un inmueble, ubicado en el sector Corozopando, en margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, comprendido por dos locales comerciales (uno grande y uno mediano) con techos de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados, dos puertas de hierro tipo “Santa María” y ventanas de hierro con protectores, con un área de construcción el grande de ciento treinta y tres metros cuadrados con novecientos veinte centímetros cuadrados (133,920 mts2) y el mediano de noventa y tres metros cuadrados con setecientos centímetros cuadrados (93,750 mts2) y un caney tipo galpón techado con acerolit con estructura metálica, de media pared y enrejado, piso de cemento con un área de treinta metros cuadrados con cero cincuenta centímetros cuadrados (30,050 mts2), comprendidos dentro de los linderos: NORTE: con terreno ocupado por la señora Elvia Yánez, desde el punto P-7 con coordenadas N-941.219.99; E-655.350.06; línea recta en cuarenta y cuatro metros con cero dos centímetros (44,02 mts2) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas 941.231.40, E-655.392,22; ESTE: con carretera nacional Calabozo- vía San Fernando de Apure, que es su frente, desde el punto P-1 línea recta de cuarenta ty tres metros con veinte centímetros (43,20 mts2) hasta llegar al punto P-2, de coordenadas E-941.189; E-655.402,86; por el SUR: calle Teresa de la Parra del caserío Corozopando, desde el punto P-2, línea recta de dieciséis con cero dos centímetros más veintinueve metros con setenta y un centímetros más siete metros con ochenta y nueve centímetros (16,02 +29,71 +7,89 mts2) hasta llegar al punto P-3 de coordenadas N-941.187,00; E-655.387,00 desde el punto P-3 línea recta veintinueve metros con setenta y un centímetros (29,71 mts2) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas N-941.186,61; E-655.357,51 y por el OESTE: con calle ciega del caserío Corozopando, desde el punto P-4 línea recta de siete metros con veintitrés centímetros mas cinco metros con cero centímetros (22,23 + 5,03 mts2) hasta llegar al punto P-5 de coordenadas N-941.193,00 desde el punto P-5 línea recta de veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23mts2) hasta llegar al punto P-6 de coordenadas N-941.215,12; E-655.350,02, desde el punto P-6 línea recta cinco metros con cero tres centímetros (5,03 mts2) hasta llegar al punto P-7 de coordenadas N-941.219,99; 655.350,06 punto de partida de esta poligonal, causado a su poderdante por los ciudadanos RUBÉN DARIO REVERON AGUIRRE y FELIX LAYA, antes identificados.
De esta manera siguió narrando el actor y dijo que en relación a los hechos su mandante era poseedor legitimo de un bien inmueble ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en la población de Corozopando, en los locales comerciales denominados antiguamente Bar Restaurante Don Ramón, en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, y que esos inmuebles habían sido dedicados en el siglo pasado a ser locales consagrados al comercio y el ciudadano DOUGLAS MANUEL YÁNEZ lo viene ocupando con su familia desde el 18 de Junio del año 1999, como quedaba probado con el justificativo de testigos que anexaron marcado con la letra “B”, donde los testigos fueron contestes en responder afirmativamente al interrogante: “ si podían dar fe de que era poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en la dirección antes descrita, y que además en el aval comunal, otorgado por el Consejo Comunal de Corozopando el cual anexaron marcado con la letra “C”, se dejaba constancia que el señor Yánez tenía su residencia fija en los locales comerciales denominados antiguamente Bar Restaurante Don Ramón antes descrito, desde el 18 de junio de 1999 hasta el presente.
Por otra parte anexó Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Corozopando marcado con la letra “D”, asimismo agregaron Prohibición de Desalojo, emitida el 04 de Agosto de 2016, por la SUNAVI, acta Nº 0075, a favor de DOUGLAS MANUEL YÁNEZ.
Además agregó Acta de fecha 09 de Agosto de 2016 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Guarico adscrita a SUNAVI, donde se deja constancia que entre el ciudadano DOUGLAS MANUEL YÁNEZ, como ocupante del local y RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE y FELIX LAYA, como presuntos propietarios en la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo, la cual anexó marcado con la letra “F”. Por otra parte anexó como prueba de la posesión legitima del inmueble por parte de su defendido, la Inspección Judicial, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, dejaban constancia que el lugar donde se encontraba constituido se trababa de un galpón el cual estaba siendo utilizado por el solicitante y su grupo familiar como vivienda, el cual anexó marcado con la letra “G”.
Continuó narrando el actor y dijo que dese el pasado 04 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 am, los identificados ciudadanos RUBÉN DARIO REVERON Y FELIX LAYA, se habían agavillado para causar molestias a su defendido y a su familia, amenazándolos con que iban a ser echados a la carretera con sus corotos (desalojados) y que eso había hecho que las normales laborales de su representado había sido roto, de tal manera que se entorpecía el normal desenvolvimiento de la vida de su poderdante, por lo que tenían que solicitar el amparo al Tribunal.
Asimismo expreso la accionante que el grado de molestias y perturbaciones había llegado a tal punto que sin empacho alguno habían materializado esa actitud entorpecedora con un escrito que anexó marcado con la letra “H”, donde FELIX LAYA, quien se dice ser el abogado de RUBÉN DARIO YANEZ, amenazan a su defendido instándolo a desalojar el bien inmueble objeto de la demanda, y que en esa carta suscrita por uno de los agraviantes, configuraba un delito.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 658.750.00), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS VEINTIUNA CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.721,75 U/T).
En ese sentido en fecha 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la recurrida, le dio entrada, y en cuanto a la admisibilidad o no de la causa, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Seguidamente en fecha 08 de Diciembre del 2016, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la presente Querella Intedictal de Amparo a la Posesión por Perturbación en virtud a la ausencia absoluta de elementos suficientes de convicción, certeza o de presunción grave sobre la posesión legítima y los actos perturbatorios alegados por la representación de la parte querellante, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 16 de Diciembre de 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 12 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y en vista de que el recurso de apelación ejercida en la presente causa es contra el fallo dictado por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera ser competente para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de calabozo, en la cual declaró inadmisible la presente querella interdictal a la posesión por perturbación.
Se observa del escrito libelar que la parte querellante expone que el objeto de la pretensión era la perturbación a la posesión legitima de un inmueble, ubicado en el sector Corozopando, en margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, comprendido por dos locales comerciales (uno grande y uno mediano) con techos de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados, dos puertas de hierro tipo “Santa María” y ventanas de hierro con protectores, con un área de construcción el grande de ciento treinta y tres metros cuadrados con novecientos veinte centímetros cuadrados (133,920 mts2) y el mediano de noventa y tres metros cuadrados con setecientos centímetros cuadrados (93,750 mts2) y un caney tipo galpón techado con acerolit con estructura metálica, de media pared y enrejado, piso de cemento con un área de treinta metros cuadrados con cero cincuenta centímetros cuadrados (30,050 mts2), comprendidos dentro de los linderos: NORTE: con terreno ocupado por la señora Elvia Yánez, desde el punto P-7 con coordenadas N-941.219.99; E-655.350.06; línea recta en cuarenta y cuatro metros con cero dos centímetros (44,02 mts2) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas 941.231.40, E-655.392,22; ESTE: con carretera nacional Calabozo- vía San Fernando de Apure, que es su frente, desde el punto P-1 línea recta de cuarenta ty tres metros con veinte centímetros (43,20 mts2) hasta llegar al punto P-2, de coordenadas E-941.189; E-655.402,86; por el SUR: calle Teresa de la Parra del caserío Corozopando, desde el punto P-2, línea recta de dieciséis con cero dos centímetros más veintinueve metros con setenta y un centímetros más siete metros con ochenta y nueve centímetros (16,02 +29,71 +7,89 mts2) hasta llegar al punto P-3 de coordenadas N-941.187,00; E-655.387,00 desde el punto P-3 línea recta veintinueve metros con setenta y un centímetros (29,71 mts2) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas N-941.186,61; E-655.357,51 y por el OESTE: con calle ciega del caserío Corozopando, desde el punto P-4 línea recta de siete metros con veintitrés centímetros mas cinco metros con cero centímetros (22,23 + 5,03 mts2) hasta llegar al punto P-5 de coordenadas N-941.193,00 desde el punto P-5 línea recta de veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23mts2) hasta llegar al punto P-6 de coordenadas N-941.215,12; E-655.350,02, desde el punto P-6 línea recta cinco metros con cero tres centímetros (5,03 mts2) hasta llegar al punto P-7 de coordenadas N-941.219,99; 655.350,06 punto de partida de esta poligonal, causado por los ciudadanos RUBÉN DARIO REVERON AGUIRRE y FELIX LAYA, antes identificados.
Siguió expresando el que en relación a los hechos su mandante era poseedor legitimo de un bien inmueble ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en la población de Corozopando, en los locales comerciales denominados antiguamente Bar Restaurante Don Ramón, en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, y que esos inmuebles habían sido dedicados en el siglo pasado a ser locales consagrados al comercio y que él lo viene ocupando con su familia desde el 18 de Junio del año 1999, como quedaba probado con el justificativo de testigos que anexó a la escrito libelar, donde los testigos fueron contestes en responder afirmativamente al interrogante: “ si podían dar fe de que era poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en la dirección antes descrita, y que además en el aval comunal, otorgado por el Consejo Comunal de Corozopando el cual anexaron marcado con la letra “C”, se dejaba constancia que el señor Yánez tenía su residencia fija en los locales comerciales denominados antiguamente Bar Restaurante Don Ramón antes descrito, desde el 18 de junio de 1999 hasta el presente.
Por otra parte anexó Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Corozopando marcado con la letra “D”, asimismo agregaron Prohibición de Desalojo, emitida el 04 de Agosto de 2016, por la SUNAVI, acta Nº 0075, a favor de DOUGLAS MANUEL YÁNEZ.
Además agregó Acta de fecha 09 de Agosto de 2016 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Guarico adscrita a SUNAVI, donde se deja constancia que entre el ciudadano DOUGLAS MANUEL YÁNEZ, como ocupante del local y RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE y FELIX LAYA, como presuntos propietarios en la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por otra parte anexó como prueba de la posesión legitima del inmueble por parte de su defendido, la Inspección Judicial, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, dejaban constancia que el lugar donde se encontraba constituido se trababa de un galpón el cual estaba siendo utilizado por el solicitante y su grupo familiar como vivienda.
Continuó narrando el actor y dijo que dese el pasado 04 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 am, los identificados ciudadanos RUBÉN DARIO REVERON Y FELIX LAYA, se habían agavillado para causar molestias a su defendido y a su familia, amenazándolos con que iban a ser echados a la carretera con sus corotos (desalojados) y que eso había hecho que las normales laborales de su representado había sido roto, de tal manera que se entorpecía el normal desenvolvimiento de la vida de su poderdante, por lo que tenían que solicitar el amparo al Tribunal.
Asimismo expreso la accionante que el grado de molestias y perturbaciones había llegado a tal punto que sin empacho alguno habían materializado esa actitud entorpecedora con un escrito que anexó marcado con la letra “H”, donde FELIX LAYA, quien se dice ser el abogado de RUBÉN DARIO YANEZ, amenazan a su defendido instándolo a desalojar el bien inmueble objeto de la demanda, y que en esa carta suscrita por uno de los agraviantes, configuraba un delito.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe precisar que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, siendo legítima, cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece los artículos 771 y 772 del Código Civil. Concluyendo que, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento especial, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vetusta. Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
El Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), señala que la acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el caso sub lite, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
El profesor BRUGI, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen de títulos y aunque no se los invoque para la prueba de la posesión”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima, calificada así la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El querellante que alega haber sido perturbado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de perturbación; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: “…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios.”.
Ahora bien, en el presente caso , la actora ha intentado un interdicto de amparo, que como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil, se otorga a favor de aquellos que se han encontrado por más de un año en la posesión legítima de un inmueble.
Sucede pues que, como puede observarse, es requisito de la lectura del artículo supra trascrito, que el actor debe encontrarse en la posesión legítima del inmueble, para poder tener interés, por efecto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Aunado a ello, es menester destacar que el propio Código Sustantivo, nos define qué es la posesión legítima, cuando en su artículo 772, establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este último aspecto yerra la actora al calificar la acción intentada, la cual la hace evidentemente inadmisible, por efecto del artículo 341 del Código Adjetivo, pues la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente, cuando expresa el artículo 782 Ejusdem, que el interdicto de amparo puede ser ejercido única y exclusivamente, por quien detente la posesión legítima; siendo que, en el presente caso, la actora no tiene la intención de tener la cosa como suya propia, pues se evidencia en el justificativo de testigo anexo al escrito libelar evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde se desprende en el particular Séptimo que la ocupación del local estuvo acordada en el contrato verbal de vigilancia, así mismo se desprende en el particular Octavo del referido justificativo de testigo la existencia de un contrato de vigilancia efectuado en forma verbal entre el mencionado Sr. José Isaac Nuñez donde se estipuló que la familia se beneficiaria del inmueble como vivienda mientras durara el contrato, y el propietario se comprometió a pagar por el trabajo de vigilar el bien el sueldo mínimo mensual, … el contrato duraría tres meses y si la vigilancia del local superaba los tres meses el propietario se comprometió a pagar los pasivos laborales de Ley….”
Cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho, que da nacimiento a la protección interdictal como consecuencia de la perturbación o del despojo realizado por la accionada, justamente con ocasión a una situación de hecho existente entre el actor despojado sobre la cosa material cuya protección pretende; tal posesión de hecho requiere de la característica de tener la cosa como propia. Que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. En el caso de autos, no hay la intención de tener la cosa como propia, pues la propia actora reconoce que su derecho deriva de un contrato verbal celebrado con el Sr. José Isaac Nuñez barrios, por lo que no existe el “Animus Domini”, que es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. En el caso sub iudice lo que realmente detenta la actora es una posesión precaria, vale decir, en aquella posesión consistente en usar una cosa conociendo que es ajena y sin intención de apropiarse, que exactamente puede definirse como la tenencia de una cosa ajena. En conclusión, el poseedor precario es el que ejerce el “Corpus” en nombre e interés del que tiene el “Animus”, que en éste caso es el propietario. Es así como el interdicto de amparo sólo garantiza la tenencia de la cosa a aquél que la detenta con propósito de dueño, contra el que pretende privar de ella a quien la tenga, con el objeto de sustituirlo en esa tenencia total o parcialmente. En el caso sub lite, la posesión es equivoca, pues los elementos del “Corpus” y del “Animus” están en el arrendador y no existe duda de ella al invocarse la existencia de un contrato de arrendamiento y para intentar una acción interdictal de amparo al no tener el arrendatario jamás la intención de dueño en el goce del inmueble, no podrá entendérsele como poseedor legítimo y por ende no tendrá interés actual en ejercer tal acción, lo cual hace que su pretensión en ejercicio de tal interdicto sea ilegal, y así se establece.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano DOUGLAS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.001.962, domiciliado en la población de Corozopando en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Diciembre del año 2.016. Se declara INADMISIBLE la pretensión de ejercer la acción interdictal de amparo al no ser poseedor legítimo y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.