REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.762-16
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA JOSEFINA SILVA MARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.005, domiciliada en Calle Gómez, Sector El Mamey de la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALEJANDRO MANZO CAÑIZALES y ADOLFO JULIO MOLINA FRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.858 y 86.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KLEYBER OLMEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.972.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OLGA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.958.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07 de mayo de 2015, en el cual expresó ser propietaria de un vehículo según titulo de propiedad Nº IT69ABV308294-01-01, con las características siguientes: Placa: AJM347; Serial de Carrocería: IT69ABV308294; Serial del Motor: ABV308294; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año; 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; a tal efecto, anexó dicho documento en copia simple marcada “A”, y original para que previa certificación por secretaría le fuese devuelto el original. Seguidamente, pasó a explicar que aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 30 de mayo de 2014, el vehículo anteriormente descrito, conducido por el ciudadano Gerswim José Núñez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.395, se desplazaba por el tramo vial (carretera) en sentido San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros, específicamente en el sector “El Guafal”, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuando fue sorprendido por un vehículo que circulaba en sentido contrario a gran velocidad haciendo zigzag, impactándolo y ocasionando el incendio del auto conducido por él, quedando totalmente calcinado, tal como podía evidenciarse de Acta de Avalúo Nº 0416 (anexa marcada “B”). Asimismo, informó que el vehículo que causó el accidente era conducido por el ciudadano Kleyber Olmedo, y cuyas características eran las siguientes: Placa: MER38X; Serial de Carrocería: 9BD1715612755055; Marca: Fiat; Modelo: Palio; Año: 2006; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan.
Refiriéndose a lo alegado por el demandado en la declaración que se encontraba inserta en el expediente administrativo Nº 194-DM-14, especificó que su defensa se basó en responsabilizar a una bestia que se encontraba en la carretera, la cual le había sido imposible esquivar debido a la falta de alumbrado y mal estado de la vía. Pero al respecto, la actora hizo las consideraciones siguientes: 1º) Que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente la letra “B” del numeral 1º del artículo 243, regulaba la circulación nocturna en carretera, a una velocidad máxima de cincuenta kilómetros por hora (50 Km/h), velocidad que permitía a quien conducía, prevenir cualquier obstáculo que pudiera presentarse en la vía; 2º) Era totalmente falso que faltara el alumbrado público en el tramo donde ocurrió el siniestro, tal como podía apreciarse de fotografías tomadas a dicho lugar al momento de ocurrir el accidente, anexas y marcadas “C”, “D” y “E”, y las cuales hizo valer. 3º) La vía se encontraba en buenas condiciones, y que además había una valla informativa en la que se leía “ALCABALA A 200 M. REDUZCA LA VELOCIDAD”, como podía evidenciarse de fotografías “F”, “G” y “H” anexas al libelo, así como en el Croquis del levantamiento del accidente. Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 del Código Civil; 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 16 y 859 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo fundamentado de hecho y de derecho, la actora procedió a demandar formalmente al ciudadano KLEYBER OLMEDO, ut supra identificado, para que conviniera en pagarle o fuese condenado por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 429.756,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, los cuales se reflejaron en el Acta de Avalúo Nº 0416, y en la que se dejó constancia de que resultaron afectadas las siguientes piezas: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros y cocuyos de luces de cruce delanteros, aros de faros delanteros, frontal interno y externo, capó, guardafangos delanteros y traseros, puertas delanteras y traseras, vidrios de puertas delanteras y traseras, parabrisas y vidrio trasero, techo, asientos delanteros y traseros, tablero y guantera, velocímetro y tacómetro, tren delantero, sistema eléctrico, sistema de frenos, sistemas limpiaparabrisas, cauchos delanteros y traseros, rines delanteros y traseros, sistemas de rodamiento delanteros y traseros, sistema de dirección, motor y caja de velocidad, transmisión, amortizadotes delanteros y traseros, volante, tapicería interna en general, tapa maletera, bisagras de capó, alternador y arranque, tanque de combustible, faros, combinados traseros, platinas de puertas, gomas y tapicería de puertas, cerraduras y mecanismos de puerta. Así como la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.756,oo) por concepto de daño emergente, por gastos que debió pagar la demandante como consecuencia del accidente, a saber: a) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de servicio de grúa para el traslado del vehículo. b) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.640,oo) por concepto de gastos de estacionamiento. c) La cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.116,oo) por concepto de cancelación de impuesto al valor agregado (IVA), referente al pago de servicio de grúa y estacionamiento, supra señalados (Literal “A” y “B”). Además, de demandar al pago de las costas y gastos.
De igual manera, la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: 1º) Copia certificada de las actuaciones administrativas de la U.E.V.T.T. Nº 43, emitida por el Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Estado Guárico, en el Expediente Nº 194-DM-14, marcada “I”; 2º) Constancia del monto cancelado por el ciudadano Gerswin José Núñez Silva, por concepto de servicio de grúa y estacionamiento del vehículo, marcado “K”; 3º) Fotografías tomadas en el lugar del siniestro, en el momento de ocurrido el hecho, marcadas “C”, “D” y “E”, “F” y “G” y “H”. Así como las testimoniales de los ciudadanos: GERWIM JOSÉ NUÑEZ SILVA, DIEGO MANUEL NÚÑEZ, JAVIER DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.538.395, V-15.712.316, V-11.118.03, respectivamente, y del ciudadano MARTIN DOMÍNGUEZ, con el objeto de que ratificara documento marcado “K”.
Finalmente la accionante, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 429.756,oo) lo equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.865,04).
El A-Quo en fecha 12 de mayo de 2015, dio entrada a la demanda, y luego de haberla revisado, instó a la actora a aclarla, en el sentido de que estableciera de manera precisa la pretensión, por cuanto en el petitorio del escrito libelar no se encontraba claramente determinada. En atención a lo solicitado, la parte actora a través de escrito de fecha 25 de mayo de 2015 procedió a reformar el libelo en lo concerniente al petitorio, expresando lo siguiente: “es por lo que ocurro a su competencia, para demandar formal y expresamente en este acto al ciudadano KLEYBER OLMEDO, plenamente identificado, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, para que cancele el valor de los daños causados, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal con la respectiva indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo del monto condenado, tomando como referencia los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, así como al pago de las costas y costos procesal de este procedimiento”.
Una vez reformada la demanda, el Tribunal la admite acotando que esa materia se ventilaría por las disposiciones que establecía el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, por cuanto el demandado residía en la población de San Sebastián de los Reyes del Estado Guárico, a objeto de que compareciera ante ese despacho para que contestara la demanda.
Cumplida la citación del accionado, este por medio de apoderada judicial opuso como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando que por cuanto el accidente de tránsito que daba su origen a la reclamación intentada por la actora tuvo lugar el 30 de mayo de 2014, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2015 cuando el demandante intentó la acción, habiéndose perfeccionado su citación en fecha 06 de julio de 2015 sin que existiera constancia de haberse registrado la demanda, y en absoluta contravención a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, quedaba claro que había transcurrido con creces los más de doce (12) meses establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre para interponer la acción y lograr la citación del demandado. Seguidamente, procedió a contestar al fondo de la demanda, admitiendo lo siguiente: a) Que en fecha 30 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros con la participación de los vehículos descritos anteriormente e identificados como los números 1 y 2 en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. b) Que el vehículo marca Chevrolet, era propiedad de la accionante, y el vehículo marca Fiat era de su propiedad. c) Que impactó al vehículo de la demandante, pero que el mismo lo llevo a cabo por la intempestiva aparición de una bestia en la vía, la falta de señalización y que por ende había sido un caso fortuito o de fuerza mayor. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1º) Que el accidente se hubiese producido por conducta imprudente e irresponsable de su parte, que condujera a gran velocidad, haciendo zigzag e invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del accionante, ocasionando que el vehículo se incendiara a consecuencia del impacto. 2º) Que se hubiesen producido daños materiales por el orden de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo). 3º) Que se hubiese producido daño emergente por el orden de diecinueve mil setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 19.756,oo) relacionados con los gastos colaterales, los cuales lo tuvo que pagar la accionante, y que fueron discriminados de la siguiente manera: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de servicio de grúa; doce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 12.640,oo) por gastos de estacionamiento, y la cantidad de doce mil ciento dieciséis (Bs. 12.116,oo) por concepto de pago de impuesto al valor agregado (IVA), referente al pago de la grúa y estacionamiento. 4º) Que debiera cancelar al actor cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo) por concepto de reparación de daños materiales, más la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 19.756) por concepto de daño emergente, más costos y costas e indexación monetaria. Por otra parte señaló, que la responsabilidad en materia de accidente de tránsito se encontraba prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre; y que en el artículo 1.193 del Código Civil, se preveía el caso fortuito como una excepción a la responsabilidad ordinaria a que hacía referencia el artículo 1.185 ejusdem, por lo que bajo esa premisa oponía como principal defensa la inexistencia de la obligación de reparación, en tanto el accidente se había producido por la mediación de un hecho fortuito o fuerza mayor y no por conducta irresponsable e imprudente de su parte; ya que los daños sufridos no se produjeron por negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, impericia e inobservancia de las normas y señales de tránsito terrestres de su parte, sino que se produjo por una causa extraña no imputable a su persona, por el hecho de que el accidente se produjo por la presencia de un animal en la vía, aunado a que el mismo tuvo lugar en una curva, sin alumbrado público, señalización, ni demarcación. Asimismo, alegó a su favor lo siguiente: 1º) Que el Informe del Accidente de Tránsito en el renglón denominado Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito se observaba claramente que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre no manifestó por escrito que hubiese cometido alguna infracción, lo que indicaba que dio cabal cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley de Tránsito Terrestre; 2º) Era posible y lógico establecer que la velocidad con la que circulaba el vehículo de la actora contribuyó grandemente a la producción de los daños causados, puesto que no era razonable que un vehículo tan frágil, compacto y pequeño como el suyo (fiat Palio, año 2006), pudiera ocasionar daños de tanta magnitud a un vehículo más fuerte, pesado y sólido como lo era el de la actora (Chevrolet Malibu, año 1981); 3º) No existía en auto, dictamen alguno que determinara que la causa que produjo el incendio del vehículo fue interna o externa, es decir, si ya venía con una avería mecánica, y por lo tanto no se podía determinar si había sido el impacto de su vehículo el que había causado el incendio al vehículo de la demandante. Seguidamente, procedió a impugnar las documentales siguientes: a) Acta de Avalúo Nº 0416, presuntamente elaborada en fecha 26-08-2014, por el Abogado Javier Domínguez, por no ser ciertos ni los daños indicados, ni el valor determinado para su reparación, además de no hacer descripción de la obra de mano y horas hombre necesarias para ello, además de haberse realizado a dos meses y veintiséis días de haber ocurrido el accidente; b) Fotografías marcadas de la “C” a la “H”, debido a que fueron tomadas extra proceso; c) Recibo de caja, por cuanto era un documento privado emanado de terceros que no eran parte del juicio, y por no indicar e identificar que vehículo se guardaba en ese estacionamiento, ni indicaba que el servicio de grúa fuese prestado para el arrastre del vehículo propiedad de la demandante, ni desde que fecha y hasta cuando estuvo en calidad de depósito, así como tampoco estaba firmado. Para finalizar, aportó las pruebas siguientes: A) Merito probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas contentivas en el Expediente Nº 194-DM-14, consignadas por la demandante; B) En virtud de ser el experto firmante del avalúo que impugnó, promovió como testigo al del ciudadano Abg. Javier Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.031. C) Reprodujo, invocó e hizo valer la declaración dada por el conductor del auto de la actora; D) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 134-DM-14.
En fecha 15 de noviembre de 2015, la abogada Doris Quintana Hernández, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-15-3833 de fecha 19 de octubre de 2015; y una vez notificada a las partes de dicho avocamiento, en fecha 20 de enero de 2016, se acordó la reanudación de la causa. Siendo en fecha 21 de enero de ese mismo año, cuando el Tribunal de la Causa a través de auto fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo según lo acordado, con la presencia de las partes interesadas. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2016, la juez Temporal de ese Despacho procedió a fijar los límites de la controversia de la manera siguiente: 1º) Los daños materiales causados al vehículo marca chevrolet, modelo malibu, debidamente identificado, propiedad de la parte actora. 2º) La corrección monetaria del monto demandado en virtud del reclamo de indemnización proveniente de un accidente de tránsito en relación a que el vehículo marca fiat, anteriormente identificado, perteneciente al demandado hubiese sido el que ocasionó el incendio del vehículo propiedad de la demandante. 3º) Que el vehículo propiedad del demandado hubiese sido el que ocasionó el accidente y los daños que demandaban. 4º) Que el conductor del vehículo de la demandada hubiese tenido la responsabilidad del accidente de tránsito el cual conllevaba a ese procedimiento por negligencia, imprudencia, alta velocidad. Asimismo acotó, que la parte demandada convino en lo expresado por el actor en su libelo, en lo atinente a la fecha, hora y lugar en la que se produjo el accidente, así como los vehículos y personas involucradas en el mismo; pero en virtud de la insistencia de las partes en ratificar los otros hechos alegados, tanto en el libelo, como en la contestación a la demanda, fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas legales y pertinentes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
A través de diligencia, la apoderada judicial de la parte accionada haciendo referencia al auto donde se fijó los límites de la controversia, expresó que objetaba lo plasmado en el numeral segundo, la cual tenía que ver con la corrección monetaria del monto demandado, cuando lo correcto era la indexación, y monto del valor de la demanda que fue impugnado en la contestación. Igualmente observó, ratificó e hizo valer una vez más la prescripción de la acción propuesta, así como al hecho de que existía excepción a la responsabilidad civil a favor de su representado, tal como era el hecho fortuito o fuerza mayor. Finalmente solicitó al A-Quo fuesen tomadas en cuanta dichas consideraciones en el momento procesal correspondiente. Así mismo, en fecha 10 de febrero de 2016, reprodujo, promovió e hizo valer las pruebas aportadas en el escrito de contestación a la demanda.
Por otra parte, la actora por medio de apoderado judicial Promovió, ratificó y reprodujo las documentales anexas al libelo, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”, así como la copia certificada de la protocolización de la demanda, por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Las testimoniales de los ciudadanos: Gerswin Núñez, Diego Núñez, Javier Domínguez y Martín Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.395, V-15.712.316, V-11.118.031 y V-2.588.948. Posiciones Juradas, para que la contraparte Kleyber Olmedo, bajo juramento contestara las posiciones que se le estampasen o hicieran sobre los hechos controvertidos pertinentes relacionados con el accidente de tránsito y sobre los cuales tenía conocimientos personales. Pruebas de Informe, y tal efecto solicitaron se oficiara al Estacionamiento Grúas San Martín, a los fines de que informara lo siguiente: - Si en ese estacionamiento estuvo aparcado desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 10 de abril de 2015, el vehículo de la actora; - Si el referido vehículo fue llevado mediante remolque en fecha 30 de mayo de 2014 por servicio de grúa; - Cuánto fue la suma erogada por la propietaria del vehículo antes descrito, objeto de los daños materiales, por el traslado del auto chocado de su propiedad desde el sitio de los hechos hasta el estacionamiento; - Cuánto fue la suma erogada por la propietaria del vehículo descrito, objeto de los daños materiales, por la estadía del auto chocado desde la fecha 30 de mayo de 2014 hasta el 10 de abril de 2015. Reconstrucción de los hechos relacionados con el accidente de tránsito, con el objeto de comprobar la veracidad de cómo ocurrió realmente el accidente de tránsito. Inspección Judicial, con el objeto de demostrar que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito estaba en buen estado de transitabilidad; que si existía señalización de tránsito; que si había luz artificial para el tránsito nocturno de vehículos; que las vías eran bastante amplias y en sus alrededores era mantenida de maleza y que donde ocurrió el siniestro se trataba de una curva abierta y amplia que permitía maniobrar.
Tanto las pruebas aportada por la parte accionada, como por la actora fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Luís Saúl Herrera Gómez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal del A-Quo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2016. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2016, procedió a reanudar la causa, y a dar apertura al lapso para presentar informes.
La parte actora a través de escrito de fecha 21 de junio de 2016, solicitó al Tribunal dictar la reposición de la causa al estado de que ordenara mediante auto la evacuación de las pruebas, motivado a que según se evidenciaba de auto de fecha 02 de mayo de 2016, el lapso de evacuación de las pruebas había vencido en esa fecha y no había llegado para el momento la prueba de informe solicitada por la parte actora, ni existía resulta alguna de la prueba de reconstrucción de los hechos; por lo que a su juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debió dictar un auto para mejor proveer, a objeto de dar un tiempo prudencial para evacuar las mismas.
Por sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2016, el A-Quo REPUSO LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 ejusdem, al estado de fijar la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 869 (3er aparte) del Código de Procedimiento Civil, una vez quedase firme la decisión. Declaró la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2016 y los actos siguientes al irrito.
Habiendo quedado definitivamente la decisión dicta en fecha 01 de julio de 2016, el Tribunal de la Causa acordó fijar para el día 26 de julio de 2016, para que tuviera lugar la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo según lo acordado, con la presencia tanto de la parte actora como el demando, declarándose lo siguiente: 1º) En relación al punto previo alegado por la parte demandada se declaró sin lugar, por cuanto quedaba demostrado que habiendo ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a los daños materiales cuyo pago se demandaba en fecha 30 de mayo de 2014, al ser protocolizada la demanda en fecha 29 de mayo de 2015 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, tal como lo ordenaba el artículo 1.969 del Código Civil, efectivamente, fue interrumpida la prescripción de la acción; 2º) Por cuanto quedó demostrado que el día 30 de mayo de 2014, el vehículo conducido por el ciudadano Kleyber Olmedo, identificado anteriormente, realizó una maniobra con la cual invadió el canal en la que se desplazaba el vehículo propiedad de la actora, el cual era conducido por el ciudadano Gerswin José Núñez Silva, impactándolo y produciéndole los daños que se encontraban suficientemente determinados en la experticia realizada al vehículo, incurriendo en la violación de los artículos 232, 249, 256 numeral 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, Declaró con lugar la demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MARINA JOSEFINA SILVA MARVÁEZ en contra del ciudadano Kleyber Olmedo, y condenó a este último a cancelarle a la actora la cantidad de CUATROCEINTOS VEINTINUEVE MIL STECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 429.756,oo) por concepto de daños ocasionados en accidente de tránsito, más la cantidad que resultada de la indexación monetaria, la cual sería determinada mediante experticia complementaria del fallo, y que tal efecto ordenó realizar.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios dictó sentencia declarando lo siguiente: Primero: Con Lugar la demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS OCURRIDOS EN ACCIENTE DE TRÁNSITO, incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SILVA MARVAEZ, contra el ciudadano KLEYBER OLMEDO; Segundo: Condenó al demandado a cancelar a la actora la cantidad de CUATROCEINTOS VEINTINUEVE MIL STECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 429.756,oo) por concepto de daños ocasionados en accidente de tránsito, más la cantidad que resultada de la indexación monetaria, la cual sería determinada mediante experticia complementaria del fallo; Tercero: Condenó al demandado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y fue oída por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 27 de septiembre de 2016, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Tanto la parte accionada como la demandante presentaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de demanda por Indemnización por daños Materiales y Daños Emergentes derivados de accidente de transito, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano KLEIMER OLMEDO, a través de su Apoderada Judicial Abogada Olga Fuenmayor, en contra el fallo dictado en fecha 09 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad, en la cual declaró con lugar la acción.
Observa esta Alzada Civil, que la pretensión libelar y en su reforme se circunscribe a la existencia de un accidente de transito acaecido a las 11:30 p.m. del día 30 de mayo de 2014, el vehículo Placa: AJM347; Serial de Carrocería: IT69ABV308294; Serial del Motor: ABV308294; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año; 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, conducido por el ciudadano Gerswim José Núñez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.395, se desplazaba por el tramo vial (carretera) en sentido San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros, específicamente en el sector “El Guafal”, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuando fue sorprendido por un vehículo que circulaba en sentido contrario a gran velocidad haciendo zigzag, impactándolo y ocasionando el incendio del auto conducido por él, quedando totalmente calcinado. Asimismo, informó que el vehículo que causó el accidente era conducido por el ciudadano Kleyber Olmedo, y cuyas características eran las siguientes: Placa: MER38X; Serial de Carrocería: 9BD1715612755055; Marca: Fiat; Modelo: Palio; Año: 2006; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan.
Refiriéndose a lo alegado por el demandado en la declaración que se encontraba inserta en el expediente administrativo Nº 194-DM-14, especificó que su defensa se basó en responsabilizar a una bestia que se encontraba en la carretera, la cual le había sido imposible esquivar debido a la falta de alumbrado y mal estado de la vía. Pero al respecto, la actora hizo las consideraciones siguientes: 1º) Que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente la letra “B” del numeral 1º del artículo 243, regulaba la circulación nocturna en carretera, a una velocidad máxima de cincuenta kilómetros por hora (50 Km/h), velocidad que permitía a quien conducía, prevenir cualquier obstáculo que pudiera presentarse en la vía; 2º) Era totalmente falso que faltara el alumbrado público en el tramo donde ocurrió el siniestro, tal como podía apreciarse de fotografías tomadas a dicho lugar al momento de ocurrir el accidente, anexas y marcadas “C”, “D” y “E”, y las cuales hizo valer. 3º) La vía se encontraba en buenas condiciones, y que además había una valla informativa en la que se leía “ALCABALA A 200 M. REDUZCA LA VELOCIDAD”, como podía evidenciarse de fotografías “F”, “G” y “H” anexas al libelo, así como en el Croquis del levantamiento del accidente. Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 del Código Civil; 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 16 y 859 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora procedió a demandar formalmente al ciudadano KLEYBER OLMEDO, ut supra identificado, para que conviniera en pagarle o fuese condenado por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 429.756,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, los cuales se reflejaron en el Acta de Avalúo Nº 0416, y en la que se dejó constancia de que resultaron afectadas las siguientes piezas: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros y cocuyos de luces de cruce delanteros, aros de faros delanteros, frontal interno y externo, capó, guardafangos delanteros y traseros, puertas delanteras y traseras, vidrios de puertas delanteras y traseras, parabrisas y vidrio trasero, techo, asientos delanteros y traseros, tablero y guantera, velocímetro y tacómetro, tren delantero, sistema eléctrico, sistema de frenos, sistemas limpiaparabrisas, cauchos delanteros y traseros, rines delanteros y traseros, sistemas de rodamiento delanteros y traseros, sistema de dirección, motor y caja de velocidad, transmisión, amortizadotes delanteros y traseros, volante, tapicería interna en general, tapa maletera, bisagras de capó, alternador y arranque, tanque de combustible, faros, combinados traseros, platinas de puertas, gomas y tapicería de puertas, cerraduras y mecanismos de puerta. Así como la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.756,oo) por concepto de daño emergente, por gastos que debió pagar la demandante como consecuencia del accidente, a saber: a) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de servicio de grúa para el traslado del vehículo. b) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.640,oo) por concepto de gastos de estacionamiento. c) La cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.116,oo) por concepto de cancelación de impuesto al valor agregado (IVA), referente al pago de servicio de grúa y estacionamiento, supra señalados (Literal “A” y “B”). Además, de demandar al pago de las costas y gastos.
Estando la parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación procedió a alegar como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando que por cuanto el accidente de tránsito que daba su origen a la reclamación intentada por la actora tuvo lugar el 30 de mayo de 2014, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2015 cuando el demandante intentó la acción, habiéndose perfeccionado su citación en fecha 06 de julio de 2015 sin que existiera constancia de haberse registrado la demanda, y en absoluta contravención a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, quedaba claro que había transcurrido con creces los más de doce (12) meses establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre para interponer la acción y lograr la citación del demandado. Seguidamente, procedió a contestar al fondo de la demanda, admitiendo lo siguiente: a) Que en fecha 30 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros con la participación de los vehículos descritos anteriormente e identificados como los números 1 y 2 en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. b) Que el vehículo marca Chevrolet, era propiedad de la accionante, y el vehículo marca Fiat era de su propiedad. c) Que impactó al vehículo de la demandante, pero que el mismo lo llevo a cabo por la intempestiva aparición de una bestia en la vía, la falta de señalización y que por ende había sido un caso fortuito o de fuerza mayor. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1º) Que el accidente se hubiese producido por conducta imprudente e irresponsable de su parte, que condujera a gran velocidad, haciendo zigzag e invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del accionante, ocasionando que el vehículo se incendiara a consecuencia del impacto. 2º) Que se hubiesen producido daños materiales por el orden de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo). 3º) Que se hubiese producido daño emergente por el orden de diecinueve mil setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 19.756,oo) relacionados con los gastos colaterales, los cuales lo tuvo que pagar la accionante, y que fueron discriminados de la siguiente manera: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de servicio de grúa; doce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 12.640,oo) por gastos de estacionamiento, y la cantidad de doce mil ciento dieciséis (Bs. 12.116,oo) por concepto de pago de impuesto al valor agregado (IVA), referente al pago de la grúa y estacionamiento. 4º) Que debiera cancelar al actor cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo) por concepto de reparación de daños materiales, más la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 19.756) por concepto de daño emergente, más costos y costas e indexación monetaria. Por otra parte señaló, que la responsabilidad en materia de accidente de tránsito se encontraba prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre; y que en el artículo 1.193 del Código Civil, se preveía el caso fortuito como una excepción a la responsabilidad ordinaria a que hacía referencia el artículo 1.185 ejusdem, por lo que bajo esa premisa oponía como principal defensa la inexistencia de la obligación de reparación, en tanto el accidente se había producido por la mediación de un hecho fortuito o fuerza mayor y no por conducta irresponsable e imprudente de su parte; ya que los daños sufridos no se produjeron por negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, impericia e inobservancia de las normas y señales de tránsito terrestres de su parte, sino que se produjo por una causa extraña no imputable a su persona, por el hecho de que el accidente se produjo por la presencia de un animal en la vía, aunado a que el mismo tuvo lugar en una curva, sin alumbrado público, señalización, ni demarcación. Asimismo, alegó a su favor lo siguiente: 1º) Que el Informe del Accidente de Tránsito en el renglón denominado Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito se observaba claramente que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre no manifestó por escrito que hubiese cometido alguna infracción, lo que indicaba que dio cabal cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley de Tránsito Terrestre; 2º) Era posible y lógico establecer que la velocidad con la que circulaba el vehículo de la actora contribuyó grandemente a la producción de los daños causados, puesto que no era razonable que un vehículo tan frágil, compacto y pequeño como el suyo (fiat Palio, año 2006), pudiera ocasionar daños de tanta magnitud a un vehículo más fuerte, pesado y sólido como lo era el de la actora (Chevrolet Malibu, año 1981); 3º) No existía en auto, dictamen alguno que determinara que la causa que produjo el incendio del vehículo fue interna o externa, es decir, si ya venía con una avería mecánica, y por lo tanto no se podía determinar si había sido el impacto de su vehículo el que había causado el incendio al vehículo de la demandante. Seguidamente, procedió a impugnar las documentales siguientes: a) Acta de Avalúo Nº 0416, presuntamente elaborada en fecha 26-08-2014, por el Abogado Javier Domínguez, por no ser ciertos ni los daños indicados, ni el valor determinado para su reparación, además de no hacer descripción de la obra de mano y horas hombre necesarias para ello, además de haberse realizado a dos meses y veintiséis días de haber ocurrido el accidente; b) Fotografías marcadas de la “C” a la “H”, debido a que fueron tomadas extra proceso; c) Recibo de caja, por cuanto era un documento privado emanado de terceros que no eran parte del juicio, y por no indicar e identificar que vehículo se guardaba en ese estacionamiento, ni indicaba que el servicio de grúa fuese prestado para el arrastre del vehículo propiedad de la demandante, ni desde que fecha y hasta cuando estuvo en calidad de depósito, así como tampoco estaba firmado. Para finalizar, aportó las pruebas siguientes: A) Merito probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas contentivas en el Expediente Nº 194-DM-14, consignadas por la demandante; B) En virtud de ser el experto firmante del avalúo que impugnó, promovió como testigo al del ciudadano Abg. Javier Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.031. C) Reprodujo, invocó e hizo valer la declaración dada por el conductor del auto de la actora; D) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 134-DM-14.
De este modo pasa a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la Acción alegada por la parte accionada como punto previo del cual, para este Tribunal, siguiendo a Autores Venezolanos como, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción). La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masa tiene también sus derechos y, el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se habría dado cabida a una multitud de pleitos, se habría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes habría desorden y confusión.
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de la deuda; siendo que, en el caso de autos, el accidente cuya indemnización se reclama, ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2014, vale decir, estando en vigencia la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en cuyo artículo 196, aplicable por la vigencia de la norma sustantiva, establece:
“Las acciones Civiles a que se refiere esta ley, para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Aplicando tal normativa legal al presente caso, se observa, que el accidente de transito ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2014, y que consta en las actas del presente expediente así como consta en el folio 138 de la primera pieza, que la parte actora en fecha 29 de mayo de 2015 realizó la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 parte in fine del Código Civil, el cual establece:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
Por lo que es evidente, que entre el 30 de Mayo de 2.014, fecha en que ocurrió la colisión vehicular, a la fecha en que la actora registro copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado (29 de mayo de 2015) por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, interrumpió dicha prescripción y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a hacer referencia a lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 1.354 C.C.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Art. 506 C.P.C.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La parte actora tiene la carga probatoria de las afirmaciones libelares contradichas, es decir, los daños ocasionados a su vehículo y que el hecho ilícito fue causado por la negligencia, impericia o imprudencia de la parte accionada. Por su parte, la parte excepcionada debe demostrar el hecho de la víctima relativo a la presunción de corresponsabilidad de la demandante y que el accidente se produce por una causa extraña no imputable al conductor (hecho fortuito) por la presencia de un animal en la vía.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, al folio 27 consta copia certificada del documento de propiedad del vehiculo de la actora, que al no ser tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Consta marcado “B” copia simple de Acta de Avalúo, Nº 0416, de fecha 26 de Agosto de 2014, y el original que consta a los autos en el folio 28, el cual consta en las actas del expediente administrativo de Transito realizado por el Abogado JAVIER DOMINGUEZ, perito avaluador del Cuerpo Técnico de Transito y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, el cual fue impugnado por la parte excepcionada. Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. En consecuencia al no traer a los autos otro medio de prueba capaz de desvirtuar la referida actuación administrativa, y hacer contraprueba en contrario que destruya la “Presunción Tantum” de que goza la documental administrativa, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida documental contentiva de Acta de Avalúo y donde se desprende que los daños ocasionados al vehiculo Placa: AJM347; Serial de Carrocería: IT69ABV308294; Serial del Motor: ABV308294; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año; 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, concluyendo el experto que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00).
De los folios 12 al 17, consta marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” impresiones fotográficas, consignadas por la parte actora las cuales fueron impugnada por la contraparte, lo que para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
Igualmente la parte actora anexo al escrito libelar consignó marcado “K” recibo de pago de servicios emitido por ESTACIONAMIENTO GRUAS SAN MARTIN, ubicado en la Avenida Fermín Toro, Nº 49 Centro, Municipio Roscio del Estado Guárico, de fecha 10 de Abril de 2015, donde se desprende del mismo a nombre de Gerwin Nuñez, esta Alzada desecha la referida prueba al ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en el juicio y así se decide.
Consignó la parte actora marcado “I” copia simple de expediente administrativo, observando igualmente esta Alzada que consta la copia certificada del referido expediente administrativo en las actas que conforman el presente asunto específicamente a los folios del 66 al 81, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la excepcionada y de donde se desprende del Acta Policial de Accidente de Transito que el funcionario de tránsito Distinguido DIEGO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, # 43 Guárico deja constancia del acaecimiento del siniestro en la Carretera nacional San Juan San Sebastián, de los Reyes, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 2014, y cuyo Acta Policial Accidente con Daños Materiales, señala colisión entre vehículos con daños materiales señalando que según la versión de los conductores en el lugar del accidente se encontraban animales en la vía lo cual propinó el siniestro, realizando una inspección ocular donde pudo observa que se trata de una carretera nacional es una vía interurbana carece de alumbrado público y señalización y demarcación, se encuentra en mal estado.
Así, puede observarse del expediente administrativo sobre la versión del conductor Nº01, al exponer que “…. fue interceptado por una bestia la cual trató de esquivar pero esta hizo sig-sag y pudo notar que en la vía contraria venia otro vehiculo el cual le fue imposible esquivar ya que motivado al poco alumbrado y mal estado de la vía impactó con el….”, lo que permite determinar esta Juzgadora que siendo así donde la parte excepcionada manifiesta que no pudo esquivar al animal quien aquí decide considera que el mismo no respetó las normas establecidas en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre con relación a la velocidad máxima permitidas en la circulación nocturna en carreteras, es decir no mantenía una velocidad moderada que le permitiera prevenir cualquier obstáculo en la vía, por lo que generó un hecho ilícito, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, que señala:
Art. 1.185. C.C. “El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
El hecho ilícito es una fuente de las obligaciones, consistente en un hecho culposo que produce un daño, es decir, una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ante ello, es conveniente traer a colación, que los demandados, como excepción perentoria, opusieron el hecho de la víctima, consagrado como exención de responsabilidad en el propio artículo 192 ibidem. En este caso, los reos, señalaron que existe presunción de corresponsabilidad, el cual no fue probado por la parte excepcionada y así se decide.
Consta a los autos que la parte actora promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado de la causa, la cual esta Alzada desecha al no aportar a los autos elementos suficientes de pruebas en cuanto a como fueron los hechos del siniestro ocurrido y así se decide.
Así mismo, para demostrar sus alegatos la parte actora promovió testigo, el cual en el acto de Audiencia Oral compareció el Ciudadano GERWIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.395, como testigo promovido por la parte actora, quien esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, procede a desecharlo por cuanto el mismo es inhábil al tener interés en la presente causa al ser el conductor del vehiculo involucrado en el accidente y así se decide.
El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 01, vale decir, el vehículo propiedad del accionado, en relación a haber causado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, hasta un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo), no pudiendo proceder la pretensión del actor en cuanto a los daños emergentes al haberse desechado la prueba promovida contentiva del recibo o factura por gastos y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por daños materiales intentada por la parte Actora Ciudadana MARINA JOSEFINA SILVA MARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.005, domiciliada en Calle Gómez, Sector El Mamey de la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano KLEYBER OLMEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.972.792. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo), por concepto de daño material ocasionado a su vehiculo, monto éste que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 28 de Mayo del 2.015 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Agosto de 2016 y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
|