REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.783-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (Con Lugar) Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORIMAR PÁEZ ARZOLA y EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.899.538 y V-8.769.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio El Socorro, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL RICO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.428, domiciliado en el Municipio El Socorro, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Ramos y Dayana Natalia González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 2.126 y 100.143, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 23 de Noviembre de 2004; y a través del cual manifestó que procedía demandar al ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, antes identificado, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando que eran propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “ El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guarico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de madera y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de una superficie total, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terreno de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”; ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López, cuyas construcciones, según los demandantes, les pertenecen por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 13-08-2004, anotado bajo el número 48, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó a la presente demanda con la letra “A”
En ese sentido manifestó la actora que el día miércoles 20-10-2004, había hecho acto de presencia física el ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, parte demandada, arriba identificado, quien acompañado de dos obreros, se trasladaron en un camión cargado de granza, hasta el referido lote de terreno objeto de la demanda, procediendo a verter ésta al lado SUR del lote de terreno, por donde es su frente, colocando bajo sus ordenes a los mismos obreros, con unos machetes en mano, permaneciendo todo el día con actitud violenta y amenazante hasta aproximadamente las 11 de la noche, hora en el que el citado ciudadano los sustituía por otro, que según los demandantes, le servía de guachimán o vigilante y permanecía hasta la fecha pernotando en el referido inmueble, resultando infructuoso los esfuerzos que habían hecho para que desocuparan el mencionado inmueble, y que por esas razones interponen la mencionada Querella Interdictal Restitutoria en contra del precitado ciudadano, a los fines de que sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión que legítimamente tienen sobre el lote de terreno donde está instalado el querellado.
En ese sentido la actora fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de los antiguos, igualmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la Querella en fecha 29-11-2004, donde ordenó el emplazamiento del Querellado, a los fines de que compareciera por ante ese juzgado, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
De esta misma forma en esa misma fecha el Tribunal de la causa decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los fines de que ejecutara la medida dictada por el Tribunal de la recurrida.
En ese mismo orden de ideas el querellado quedó válidamente citado en fecha 03-03-2005, tal como se hace constar en auto cursante al folio 72, en el cual se recibieron las resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del estado Guarico, en donde consta que la parte demandada fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo en los folios 73 y 74 cursa escrito de alegatos, presentado por la parte querellada, en fecha 08-03-2005, asistido por la abogada Dayana Natalia González González, supra identificada, mediante el cual rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por cuanto según él, no se ajustaba a la verdad, y los querellantes nunca habían sido poseedores ni ocupantes de la bienhechurias que identifican en su demanda, así como tampoco han realizado en ella trabajos de limpieza, cuido ni ningún otro tipo de actividades sobre las mismas.
También manifestó el querellado, que las precitadas bienhechurias les pertenecían por haberlas fomentado de manera personal y directa hacían seis (06) años aproximadamente, y que el problema que había motivado ese procedimiento, lo constituía la venta que estaba contenida en el documento realizado por la ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNANDEZ a los querellantes, cursantes al folio cinco (05), el cual impugnó el querellado, por cuanto según él, no era cierto su contenido, manifestando no haberle traspasado derechos de ninguna naturaleza sobre las bienhechurias mencionadas.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte actora, en fecha 09-03-2005, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes: cursantes en los folios 78 al 81, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 82 al 88, promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas solamente las contenidas en el capitulo segundo, según consta en el auto de fecha 14-03-2005, el cual riela al folio 89, y las otras pruebas fueron negadas por cuanto no se señaló el objeto de la prueba; de este modo, en fecha 16-03-2005, los accionantes, mediante escrito y recaudos anexos, cursante a los folios 90 al 98, promovieron otras pruebas, las cuales fueron admitidas, a excepción de la prueba de posiciones juradas contenida en el capitulo IV, tal como consta en auto de fecha 17-03-2005, cursante al folio 99.
En este mismo orden de ideas, la parte querellada, presentó escrito de pruebas en fecha 29-03-2005, cursante a los folios 102 y 103, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 104 al 108, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30-03-2005, cursante a los folios 106 y 110, promovió mérito favorable de los autos, por lo que el Tribunal de la causa lo desechó por cuanto no se trataba de un medio probatorio previsto en la ley.
Asimismo, promovió e hizo valer Titulo Supletorio, evacuado a su favor por el Tribunal en fecha 19-10-2004, el cual anexó original, identificado con la letra “A” folios 104 al 106, por lo que el Tribunal se abstuvo de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en razón de que ya lo había hecho anteriormente cuando se analizaron las pruebas promovidas por los demandantes.
De igual manera, el demandado, promovió certificación y solvencia municipal concedida por la Alcaldía del Municipio El Socorro, estado Guárico, en el cual según el querellado, se demuestra en existencia de una relación entre el ente municipal y su persona durante varios años, como legitimo poseedor de las bienhechurias existentes en dicho terreno Municipal, y no adeuda impuesto de ninguna naturaleza del lote de terreno que según él, venía poseyendo desde hace varios años, marcado con la letra “A”. por lo que el Tribunal dijo que efectivamente, los referidos documentos administrativos, rielan a los folios 75 y 16, que fueron traídos a los autos por el demandado junto con su escrito perentorio de contestación, sin embargo, el Tribunal desechó del proceso dichas instrumentales, en virtud de que no eran las pruebas más idóneas y conducentes a los fines de demostrar la posesión sobre el inmueble de autoas.
Igualmente, el demandado promovió e hizo valer autorización emitida por la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guárico, Dirección de Desarrollo de fecha 19-01-2001, para la tala de un (01) árbol de Roble, ubicado en la calle El Milagro del Municipio El Socorro, el cual, según el querellado, evidencia que es el poseedor y ocupante legítimo por varios años, y que dicha autorización la había solicitado para ampliar sus bienhechurias, la cual anexó en original, marcado con la letra “B”. por lo que el Tribunal expreso que, en efecto, dicho documento público administrativo riela en original al folio 107, el cual nada aportaba a la presente causa, en virtud de que estaban en presencia de un procedimiento Interdictal y ese medio probatorio no era la vía más idónea para probar o demostrar la posesión alegada por ambas partes, por lo que se desechó de ese proceso judicial.
También, el demandado promovió e hizo valer, factura de compra a su nombre, de fábrica de bloques de cemento y aliven, materiales para la construcción en general de la ferretería “FERRECESAR”, ubicada en la carretera nacional El Socorro, control factura Nº 0498; de fecha 26-01-2001, de materiales de construcción para fomentar bienhechurias por él construidas en la parcela de terreno, la cual anexó marcado con la letra “C”. por lo que el Tribunal de la causa dijo que, ciertamente se observa que dicha documental privada riela en original al folio 108, y se trataba de un instrumento emanado de un lote de terreno que no era parte en este proceso, por lo que, el Tribunal lo desechó del proceso, en razón de que la misma no fue ratificada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 28-04-2005, el Tribunal de la causa, dictó auto, cursante al folio 134, mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos tal como lo establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte querellante, consignó escrito en fecha 26-05-2005, cursante a los folios 140 al 142.
Asimismo el Tribunal de la recurrida en fecha 13-06-2005, por medio de auto que riela al folio 143, difirió la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-05-2007, folio 149, se dicto auto en el cual se dejó constancia del avocamiento al conocimiento de la presente causa, del nuevo Juez Provisorio Abogado José Alberto Bermejo, y se notificó a las partes.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 18 de Enero de 2016, en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos NORYMAR PÁEZ ARZOLA y EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL supra identificados, contra el ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ antes identificado. SEGUNDO: ordenó al demandado ciudadano Juan María Gallucci Hernández, a restituir inmediatamente a la parte actora, el Inmueble objeto de la demanda, dejando sin efecto la medida de secuestro dictada por ese Tribunal en el auto de admisión de fecha 29-11-2004, cursante a los folios 37 al 39, por lo que era evidente la existencia del despojo que sufrió la parte actora sobre la posesión, la cual le impidió continuar en su posesión en las condiciones como la había venido ejerciendo, y que se encontraba probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos, que el demandado el 20 de Octubre del 2004, había despojado a los querellantes del referido inmueble con unos obreros, vaciando en el mismo, un camión blanco de su propiedad, lleno de granza y los referidos obreros se habían quedado a cuidar la parcela con unos machetes en la mano. Y que ese hecho atentaba contra el carácter continuo de la posesión legítima e impedía también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comportaban los actores en su carácter de poseedores legítimos respecto del bien inmueble poseído. También que estaba probada a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte de los querellantes, es decir, que su situación de poseedor databa de más de un año, tal como lo expresaron los testigos. Asimismo observó el juzgador que se trataba de un inmueble, cuyos linderos coincidían con los señalados por la querellante, no existiendo contención en ese punto. Existiendo pues, la prueba de los querellantes de la identidad del bien que poseían y de aquel sobre el cual se había realizado el despojo, contra la cual solicitaron la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de los testigos, siendo de destacarse, que el despojo había ocurrido el día 20 de Octubre del 2004, y la presente acción había sido admitida en fecha 29 de Noviembre de 2004 (folios 37 y 38), sin que hubiera operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo era el poseedor legitimo, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, pues venían ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuadas y analizadas (testigos), de manera continua. No interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la cosa como suya propia, por lo cual existiendo como quedó probado a los autos la posesión de los querellantes sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima, que fue despojada de la posesión ; que la acción se intento dentro del año siguiente a la perturbación, que se había ejercido por los poseedores legítimos contra el ejecutante despojador, por lo que era evidente que en el presente proceso se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia del Interdicto Restitutorio, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, del 15 de Noviembre del 2010, así como lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dayana Natalia González, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2016, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 26 de Octubre del 2016, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandada los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista de que la apelación ejercida es contra sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a este Tribunal de Alzada, por haber ejercido recurso de apelación la parte querellada, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Enero de 2016, en la cual declaró con lugar la querella.
Observa este Tribunal que los querellantes en su escrito libelar manifiestan que son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “ El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guarico, constante de una (01) casa de bahareque, con bases y vigas de madera, con una (01) sala que le servía de cocina y techo de zinc, cercado con estantes de madera y alambres de púas por sus linderos, con excepción de su frente por donde consta una construcción con fundaciones de cemento y concreto con paredes entre sus bases de bloques grises a cinco hileras, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de una superficie total, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terreno de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”; ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López, cuyas construcciones, según los demandantes, les pertenecen por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 13-08-2004, anotado bajo el número 48, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pero que el día miércoles 20-10-2004, había hecho acto de presencia física el ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, acompañado de dos obreros, se trasladaron en un camión cargado de granza, hasta el referido lote de terreno objeto de la demanda, procediendo a verter ésta al lado SUR del lote de terreno, por donde es su frente, colocando bajo sus órdenes a los mismos obreros, con unos machetes en mano, permaneciendo todo el día con actitud violenta y amenazante hasta aproximadamente las 11 de la noche, hora en el que el citado ciudadano los sustituía por otro, que según los demandantes, le servía de guachimán o vigilante y permanecía hasta la fecha pernotando en el referido inmueble, resultando infructuoso los esfuerzos que habían hecho para que desocuparan el mencionado inmueble, y que por esas razones interponen la mencionada Querella Interdictal Restitutoria en contra del precitado ciudadano, a los fines de que sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión que legítimamente tienen sobre el lote de terreno donde está instalado el querellado.
Estando en la oportunidad correspondiente, procedió la parte querellada, asistido por la abogada Dayana Natalia González González, supra identificada, a rechazar, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por cuanto según él, no se ajustaba a la verdad, y los querellantes nunca habían sido poseedores ni ocupantes de la bienhechurias que identifican en su demanda, así como tampoco han realizado en ella trabajos de limpieza, cuido ni ningún otro tipo de actividades sobre las mismas. Así mismo expresó el querellado, que las bienhechurias les pertenecían por haberlas fomentado de manera personal y directa hacían seis (06) años aproximadamente, y que el problema que había motivado ese procedimiento, lo constituía la venta que estaba contenida en el documento realizado por la ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNANDEZ a los querellantes, cursantes al folio cinco (05), el cual impugnó el querellado, por cuanto según él, no era cierto su contenido, manifestando no haberle traspasado derechos de ninguna naturaleza sobre las bienhechurias mencionadas..
Vista la pretensión interpuesta por los querellantes, para esta Alzada, la Querella Interdictal Restitutoria, dispone de un soporte normativo, el mismo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Observada así los alegatos expuestos en la solicitud libelar, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
El procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
De la misma manera el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
En este sentido, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar consignó Inspección Judicial extra judicial, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Octubre de 2004. Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio de que las Inspecciones Judiciales o Extra-Judiciales son inconducentes, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se señaló:

“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Extra-Judicial y así, se decide.
De la misma forma promovió justificativos de testigo ante litem evacuado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de octubre de 2004. En efecto, para esta Alzada, las pruebas Ante - Litem o Extra - Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“…la prueba pre-constituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En efecto, tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promovente motivo por el cual, tal medio probatorio no lleva a esta Alzada ninguna convicción relativa a la posesión de la querellante, debiendo desecharse y así se decide.
En la oportunidad de exponer sus alegatos, la parte querellada consignó marcado “A”, certificado y solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo el Socorro, de fecha 20 de Octubre de 2004 a favor del Ciudadano GALLUCCI H. JUAN, con el fin de demostrar posesión. Para ésta Alzada, dichas instrumentales, son de las llamadas documentales del tercer grupo, o documentales administrativas, las cuales gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Para esta Alzada del Estado Guárico, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como lo ha señalado reiteradamente nuestra Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista RAMÓN DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Ed El Guay, Caracas, 2001, pág 145): “ … no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aún cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento…”. Es con base a ello que tal documental administrativa, no demuestra la existencia de la posesión, debiendo desecharse y así se establece.
Estando en la oportunidad probatoria la parte querellante promovió documento de compra venta, el mismo suscrito entre la Ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNANDEZ y los Ciudadanos NORYMAR PAEZ ARZOLA Y EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, el referido documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 13 de Agosto de 2004, inserto bajo el Nº 48, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, esta Alzada le desecha la referida instrumental, por cuanto con la misma no se prueba posesión, debido que solo se puede probar propiedad y que solo ayuda colorear la posesión y así se decide
Así mismo consignó en copia simple justificativo de testigo para titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 19 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano JUAN MARIA GALLUCCI HERNANDEZ, documental que también fue promovida por la querellada en la oportunidad probatoria, esta Alzada desecha tal documental al no ser el medio suficiente para probar la posesión ni el acto mismo del despojo y así se decide.
Así mismo promovió marcado “B” Y “C” copia simple de certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico de fecha 09 de Julio de 1996, a nombre de la Ciudadana MASIEL HERRADEZ, cursante al folio 97 y 98, esta Alzada desechas las referidas instrumentales al no ser el medio mas conducente para demostrar la posesión al momento del despojo ni el acto mismo del despojo y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte querellada promovió instrumental administrativa marcada “B”, la misma emanada de la Alcaldía del Municipio el Socorro del Estado Guárico en la cual el Alcalde de ese Municipio, otorgó autorización a favor del ciudadano Juan Galucci H, para talar árbol de roble, ubicado en la calle el milagro, sector el Milagro, Municipio El Socorro, esta Alzada desecha la referida instrumental al no aportar elementos de pruebas en cuanto a la posesión y así se decide.
Así mismo consignó marcado “C” factura Nº 0498, de fecha 26 de Enero de 2001, a nombre de Maria Galucci, por la cantidad de 564.163,52, esta Alzada las desecha al ser instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso y así se decide.
La parte querellante promovió la testifical del ciudadano ALI JOSE MARCANO LÓPEZ, esta Juzgadora desecha al referido testigo por cuanto se evidencia de sus deposiciones que el testigo desconoce los hechos formulados por el querellante en el escrito libelar cuando en la segunda pregunta respondió que no conoce de las presencia de las partes el día de la supuesta ocurrencia de los hechos y así se decide.
Así mismo con relación a la testimonial rendida por el Ciudadano ROBERTO CARLOS REQUENA, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio al no incurrir en contradicciones con relación a los hechos señalados por el querellante, y al ser contestes en sus respuestas al manifestar claramente como ocurrieron los hechos, que conoce a las partes del presente proceso, coincidiendo con la fecha señalada por el querellante, de la presencia del querellado y del acto del despojo por parte del querellado y así se decide.
En cuanto al testigo JHONNY RAFAEL CORREA esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio al no incurrir en contradicciones con relación a los hechos señalados por el querellante, y al ser contestes en sus respuestas al manifestar claramente como ocurrieron los hechos, que conoce a las partes del presente proceso, coincidiendo con la fecha señalada por el querellante, de la presencia del querellado y del acto del despojo por parte del querellado y así se decide. En cuanto a la testigo NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al conocer como fueron los hechos, al coincidir y no contradecir los hechos narrados por el querellante, al conocer la fecha del suceso, de la presencia de ambas partes del proceso y de conocer los hechos cuando manifestó que el querellante mandó a sacar a un señor que estaba limpiando.
En este sentido, para esta Juzgadora, observando el acervo probatorio, para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que en las testimoniales de los ciudadanos ALI JOSE MARCANO LÓPEZ, ROBERTO CARLOS REQUENA y NILDA YARILI MONTENEGRO RENGIFO promovidas y evacuadas por la parte querellante no hubo contradicción y que las deposiciones concuerdan entre si al expresar que el querellante ocupaba el inmueble cuando se produjo el despojo, y que les consta que la querellada de forma arbitraria tomó la posesión de la casa, vistas los testimonios y junto con el ad – colorandum documento de venta notariado, suscrito entre la Ciudadana CARMEN ALICIA CARPIO HERNANDEZ y los Ciudadanos NORYMAR PAEZ ARZOLA Y EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, el referido documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 13 de Agosto de 2004, inserto bajo el Nº 48, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual se desprende que la parte otorgante trasmitió a los compradores la posesión del inmueble, y al no constar en autos pruebas suficientes que demuestren lo contrario, por lo cual logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte del querellado y así se decide.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En cuanto a la perención de la instancia alegada por la parte querellada en los informes presentados ante esta Alzada, para esta Juzgadora se hace necesario señalar que, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.). y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo intentada por Ciudadanos NORIMAR PÁEZ ARZOLA y EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.899.538 y V-8.769.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio El Socorro, estado Guárico, en contra del querellado, Ciudadano JUAN MARÍA GALLUCCI HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.428, domiciliado en el Municipio El Socorro, estado Guárico. Ordenándose a éste la entrega del inmueble, constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle “ El Milagro”, en el sector del mismo nombre, del Municipio El Socorro del estado Guarico, todo lo cual se encuentra construido en una extensión de terreno municipal, constante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (329,63 Mts 2) de una superficie total, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con una longitud de 13 metros con 40 centímetros, con casa y solar de la señora Iris Díaz; SUR: que es su frente en una longitud de 14 metros con 30 centímetros, con calle principal “El Milagro” en medio y terreno de la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”; ESTE: en una longitud de 23 metros, con 80 centímetros, con casa de la señora Indalecia Díaz, y OESTE: en una longitud de 23 metros con 80 centímetros, con casa de la señora Yelitza López. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Enero del año 2.016; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,