REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 7.856-17
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Conflicto de Competencia).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.947, representante del contribuyente “Floristería la Margarita”, firma personal, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 72, cruce con Calle Zaraza de San Juan de los Morros, Estado Guárico y residencia ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Calle Nº 2, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado WINTILA BOLÍVAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.266.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en las personas de GUSTAVO BRITO y ARANTXA GONZÁLEZ, inspectores de Ingeniería de Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio; JEAN CARLO MORA, Director de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y JORGE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.770, Fiscal de Rentas, adscrito a la Dirección de Administración y Gestión Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio.
I.
La Acción de Amparo Constitucional tuvo su origen a través de escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de enero de 2016, por la ciudadana OLGA MARGARITA VALOR DIAZ, representada de abogado, y en el que expuso que en fecha 28 de diciembre de 2016, los ciudadanos Gustavo Brito y Arantxa González, Inspectores de Ingeniería Urbana, adscritos a la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio, efectuaron inspección a la edificación donde funciona la firma personal “Floristería Margarita”, ubicada en la Avenida Bolívar, Casa Nº 72, frente a la Clínica Cedeño, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, e hicieron las siguientes observaciones: “las filtraciones presentadas, son producidas por el mal estado del techo, el cual esta compuesto por material vencido de madera y zinc (la data de esta construcción esta por el orden de los 70 años y las paredes son de un material constituido por barro y agua (Bahareque); las condiciones del local se encuentra en un estado de peligro inminente dado por entendido el riesgo, sin considerar tiempo para el desplome de la construcción; Atendiendo la solicitud de la Oficina de Sindicatura para la Inspección y pronunciamiento de la Dirección de Gestión Urbana, esta dirección declara inhabitable el local para la permanencia de personas dentro del mismo por lo antes expuesto”. En ese mismo orden de ideas, la parte presuntamente agraviada aclaró, que el referido inmueble formaba parte de un bien indivisible, el cual funcionaba como lugar de habitación de la propietaria-arrendadora, además de contar con dos locales comerciales (todos en el mismo techo), es decir, que a al lugar de habitación se le hizo ciertas remodelaciones, y de dos habitaciones que quedaban en el frente de la referida vivienda, se construyeron dos locales comerciales a los efectos de explotarlos en arrendamiento, como en efecto lo hicieron, siendo uno de ellos arrendado por su persona hacía más de treinta (30) años, para su explotación como unidad comercial del local en el ramo de floristería, con denominación comercial FLORISTERÍA LA MARGARITA, el cual se encontraba solvente de todo tipo de tasa, impuesto nacional y municipal.
Continuó expresando la presunta agraviada que dicha inspección junto con sus observaciones, violaba la dignidad humana y trastocaba directamente su derecho al trabajo (artículos 19, 89 y 112 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), ya que resultaba como fabricada, toda vez que el inmueble inspeccionado formaba parte de una sola unidad, tal como se describió con anterioridad, y fue solo a este a quien se inspeccionó, creando una situación de desalojo indirecto hacia su persona, además de perjuicio directo en su libre desenvolvimiento económico. Al mismo tiempo, consignó los siguientes medios probatorios: 1º) Acta de Fiscalización, donde se declara el cierre del local, emanada de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves de fecha 11 de enero de 2017; 2º) Informe de Inspección emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Municipio Juan Germán Roscio Nieves de fecha 28 de diciembre de 2016; 3º) Informe del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros de fecha 19 de agosto de 2016; 4º) Copia del Contrato de Alquiler de fecha 01 de noviembre de 2012; y 5º) Memorias fotográficas. Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se ordenara a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, se abstuviera del cierre y cesara el que estaba ocurriendo sobre el local anteriormente descrito, así como la aplicación de multas por la apertura del local.
Una vez recibida la acción de amparo constitucional por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer sobre la acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, declinó la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de febrero, el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente de conocer en razón de la materia, de conformidad con el literal 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 22 de febrero de 2017.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:

.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre el conflicto de competencia declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en la acción de Amparo Constitucional, por lo que acepta la competencia y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber planteado el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, se puede observar de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y donde se observa igualmente que el tribunal que plantea el conflicto, es decir el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su incompetencia en razón de que según el libelo se trata de una acción contra un ente administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, y por tanto se declara igualmente incompetente por la materia.
Dentro de este orden de ideas se hace necesario para esta Alzada establecer que como bien lo señaló el Juzgado de Municipio con competencia ordinaria el conocimiento de las acciones de Amparo deben ser conocidas por los Tribunales de Primera Instancia así como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas sin embargo, el referido artículo señala que: “son competentes (…) los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación…”. (Subrayado de este Tribunal).
Sucede pues, que el presente asunto llegó al Tribunal de Primera Instancia Civil en vista de la declinatoria de competencia declarada por un Tribunal de Municipio y visto así mismo que al percatarse el referido Tribunal de Primera Instancia que en el escrito libelar se evidenciaba que como demandado se encontraba un ente administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, lo procedente era declinar la competencia al Tribunal que consideraba competente por la materia, es decir al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir incurrió en una equivocación el Tribunal de Primera Instancia al plantear un conflicto que no existe por cuanto la primera declinatoria fue por el tipo de juicio al tratarse de una acción de Amparo Constitucional y la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia resultó por la materia al tratarse de demandas ejercidas contra entes de la administración pública, por lo que, el Tribunal de la Primera Instancia al considerarse incompetente debió declinar su competencia sin plantear el conflicto, es decir no existe conflicto para el conocimiento del asunto por cuanto las incompetencias declaradas por ambos tribunales se basan en diferentes motivos, en tal sentido el Tribunal de Primera debe declinar su competencia al tribunal que considere competente al no existir conflicto de competencia y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara no ha lugar al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al haberse declarado incompetente por la materia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones al Tribunal que considere competente sin plantear conflicto al no existir tal conflicto y así se decide. Se CONFIRMA parcialmente el fallo del Juzgado A quo única y exclusivamente en lo referido a la incompetencia declarada por la materia y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,