REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.777-16
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.004.079, con domicilio en la calle 12 entre carrera 5 y 6, casco central de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.815, domiciliado en Carrera 6, entre calles 01 y 1-A, numero 20-21, del Barrio las Dinamitas, de la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Nulidad de Reivindicación mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Miguel Ángel Bozzo, representado por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549, en el cual expuso, que era propietario de un inmueble el cual constituía su vivienda principal, la misma se encontraba ubicada en la carrera 6, entre calles 01 y 1-A, numero: 20-21, Barrio Las Dinamitas, Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, según titulo supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 5 de Noviembre del año 2014, y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 20 de noviembre del año 2014, quedando inscrito bajo el numero 17, folio 91, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014, el cual anexo original con la letra marcada “B”, acotó el libelista que era el caso que el ciudadano Marcial Enrique Alcalá Rivas, lo había despojado del inmueble antes mencionado, invadiendo el mismo en cuestión, y apoderándose del mismo de forma agresiva y sin justificación alguna y llegando aun extremo de cambiar la cerraduras de la casa; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía el precitado ciudadano, dejándolo literalmente sin techo y sin lugar donde vivir; era de importancia manifestar al tribunal que dicho acto había ocurrido en momentos en que el accionante estaba en un acto fúnebres de su esposa Betulia De Jesús Rivas, según acta de defunción de fecha 24 de Abril del año 2014, la cual había consignado en copia certificada, inserta en el expediente numero 87-2015, folio 27 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el cual anexó en copia certificada, con la letra marcada “C y D”, valiéndose de la situación emocional por la que estaba pasando, aunado a ello en fecha 25 de junio del año 2015 los ciudadanos Sandra Mireya Alcalá, Marcial Enrique Alcalá y José Alejandro Alcalá, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 13.237.463, 16.144.815 y 10.269.815, presentaron escritos de demanda por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual fue admitida en fecha 29 de junio del 2015, donde los actores de la referida acción pedían la nulidad del Asiento Registral del titulo supletorio, con la única intención de anular dicho titulo supletorio, y en consecuencia quedarse con la referida casa, bajo una apariencia de legalidad que no existía y que en realidad era de su propiedad, en ese sentido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicto sentencia en fecha 14 de enero del año 2016, en el cual declaró la nulidad del fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 27 de octubre del año 2015, y se ordeno la Reposición de la Causa, al estado en que fuese declarado Inadmisible, la demanda interpuesta por los ciudadanos Sandra Mireya Alcalá, Marcial Enrique Alcalá y José Alejandro Alcalá en contra de su persona, y en consecuencia fue declarado la nulidad de todo lo actuado. Por otro lado el accionante acotó que los actores de la demanda antes mencionada, eran los hijos de la señora Betulia De Jesús Rivas, tal como lo señalaba la referida acta de defunción antes indicada, mas no tenían derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, puesto que la referida causa había sido construida por el demandante tal como lo señala el decreto de titulo supletorio, por ende era su persona quien había construido su la bienhechurías y por tanto dueño de la misma, por lo tanto las malas intenciones de los referida actores, no tenían fundamento ni sentido alguno y estaban en la obligación incondicional de reivindicar el inmueble en cuestión al mandante quien es el dueño del inmueble objeto de la acción.
En ese orden, por todo lo anterior expuesto es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, para que convenga o en su defecto fuese condenado en la demanda y solicitó que se decretara una MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículos 599 ordinal 2 de la Ley Adjetiva.
Bajo estas premisas, el actor fundamentó la demanda en los artículos 115, de nuestra carta política y el artículo 548 del Código Sustantivo.
Para concluir, estimó la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (677,96U.T.)
A la postre, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2016, dicto decisión donde declaro INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por no cumplir con el tramite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo precedente, el apoderado de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 19 de octubre de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no presentándolos ninguno de ellos.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Septiembre de 2016, en la cual declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el tramite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la demanda versa sobre una reivindicación de vivienda, en la cual considera el accionante que es propietario de un inmueble el cual constituye su vivienda principal y que el ciudadano Marcial Enrique Alcalá Rivas, lo había despojado del inmueble antes mencionado, invadiendo el mismo y apoderándose de él de forma agresiva y sin justificación alguna y llegando al extremo de cambiar la cerraduras de la casa; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía el precitado ciudadano, dejándolo literalmente sin techo y sin lugar donde vivir.
Al respecto, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Ahora bien, así como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre asunto como el de autos, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Es por esto que, visto de este modo el criterio que sostienen tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que en los juicios de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal sentido debe revocarse la sentencia del tribunal de la recurrida que declaró Inadmisible la demanda y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOZZO, representado por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549. En consecuencia, debe admitirse la demanda sin que deba agotarse el procedimiento previo administrativo. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Septiembre de 2016 que declaró Inadmisible la demanda y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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