REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.813-13
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.591.868, con domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guarico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado
JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.150.858, con dirección en Complejo Agrícola Industrial, C.A (COMAICA), en la calle 4, sector vicario 4, paralelo al Aeropuerto de la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
.I.
NARRATIVA
Fue interpuesto Recurso de Apelación, en fecha 02 de Noviembre del año 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el mismo fue ejercido por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 90.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, ya plenamente identificado, dicha acción fue efectuada en contra de auto donde se declaró la admisión y proveimiento de medios de pruebas, el mismo fue dictado por el juzgador en fecha 27 de Octubre del 2016.
Posteriormente el recurso de apelación ejercido, fue oído por el Aquo en un solo efecto, y remitido a ésta Superioridad, la cual lo admitió en fecha 06 de Diciembre de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que ninguna de las partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, las presente actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de octubre de 2016 en la cual providenció las pruebas promovidas por las partes. La apelación ejercida por la actora se especifica directamente sobre la admisión de prueba de informes y testimoniales promovidos por la parte demandada y sobre la negativa de admisión de prueba de exhibición promovido por la actora.
Se observa de las referidas actas que la apelación ejercida por la actora- recurrente es sobre la admisión de las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHED Y FEREZ NINER, promovidos por la parte demandada, así como también sobre la admisión de la prueba de informes promovida por los demandados y sobre la inadmisión de la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora.
Ahora bien, procede esta Juzgadora primeramente hacer pronunciamiento sobre la admisión de las testimoniales promovidos por la parte demandada, en vista de la tacha propuesta por la parte actora alegando que son enemigos de la accionante y donde el tribunal determinó extemporánea por anticipada la tacha. Ante tal circunstancia se hace necesario señalar lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Articulo 499:
La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
En efecto, la tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil. La tacha debe proponerse y formalizarse dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del auto de admisión de prueba (Art 398). Entonces pues, es claro para esta Alzada que una vez admitida la prueba de testigo el tachante debe dentro de los cinco días siguientes a la admisión proceder a tachar al testigo, en el presente caso al haber la parte actora tachado el testigo promovido por la parte demandada antes del auto de admisión de las pruebas resulta extemporánea la tacha y así se decide.
En cuanto al acto impugnaticio ejercido por la parte actora en contra la admisión de la prueba de informes promovido por la parte demandada, al señalar que no es posible considerarse el principio de libertad de pruebas en este tipo de procedimiento discurre esta Alzada señalar el contenido del Artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA:
Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso…”.
De la norma citada se desprende el Principio Constitucional de la Libertad de Pruebas, el cual se inserta a su vez en el Derecho del Debido Proceso que legislativamente está previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SON MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN JUICIOS AQUELLOS QUE DETERMINA EL CODIGO CIVIL, EL PRESENTE CODIGO Y OTRAS LEYES DE LA REPUBLICA.
PUEDEN TAMBIEN LAS PARTES VALERSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA NO PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY…”
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera esta Alzada, que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el Juez atendiendo al Principio de Libertad de Admisión de Pruebas, conforme al Artículo 398 Ejusdem, que establece:
“…EL JUEZ PROVIDENCIARA LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES…”
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, por que solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, podrá declarar que: “…solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”. En tal sentido atendiendo a las normas establecidas en cuanto a la libertad probatoria considera esta Alzada que en el `presente proceso es aplicable el principio de libertad probatoria, debiéndose confirmar la decisión de la recurrida que admite la prueba de informes promovida por la parte demandada y así se decide.
En cuanto a la apelación a la negativa de admisión de prueba de exhibición documental promovida por la parte actora considera esta Juzgadora señalar que la exhibición de documentos es un mecanismo procesal para aportar al proceso una prueba instrumental que emana de las partes o de una de las partes, establecido por el legislador para tratar de hacer incorporar al proceso un documento privado que no se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se haya en el dominio de la contraparte, o en algún caso en dominio de un tercero. Así si una de las partes quiere hacerse valer de un documento privado que tiene su contraparte deberá solicitar la exhibición del mismo en los términos previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta juzgadora considera dejar claro que el Código de Comercio establece en el Libro primero, del comercio en general, de los comerciantes y el procedimiento de contabilidad mercantil cuales son los libros obligatorios y auxiliares que debe llevar el comerciante, definiendo a la vez el valor probatorio de estos tipos de libros de comercio. A estos libros de comercio se les reconoce valor probatorio a favor de los comerciantes cuando se trata de dos personas comerciantes y por hechos de comercio. Estos libros obligatorios son: Libro diario, libro mayor y libro de inventario. A estos libros de comercio es a los que se refiere el mencionado Código en los articulos 41 y 42, el cual señalan lo siguiente:
Articulo 41 Código de Comercio:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”(subrayado de este Tribunal)
Articulo 42 Código de Comercio:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” (subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, también puede señalar el mismo Código de Comercio, en el titulo VII, de las compañías de comercio y de las cuentas de participación, de la constitución de la sociedad, de los administradores, de las asambleas y de las acciones, cuales son los libros obligatorios que deben llevarse los cuales son: libro de accionistas, libro de actas de la asamblea y el libro de actas de la junta de administradores.
Evidentemente esto hace que este tribunal concluir que si la demanda versa sobre nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas no debe invocarse lo establecido en los articulos 41 y 42 eiusdem porque no se trata de aportar medios probatorios por motivos de hechos entre comerciantes, si no sobre problemas que surgieron dentro de una sociedad mercantil, por problemas entre socios o accionistas, en tal sentido, no debe ser aplicado en el presente caso el procedimiento como si se tratara de la exhibición de los libros de comercios por hechos de comercio, sino la exhibición de los libros que se deben llevar en el desarrollo de las actividades en lo que se refiere a la constituciones de las sociedades y de los accionistas y así se decide.
Así las cosas, debemos expresar que la exhibición de documentos, es
un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, “para ello estimará el Juzgador las circunstancias”. La exhibición es un mecanismo procesal, que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la presentación de uno u otro –según sea el caso- para ser sometido, en consecuencia a experticia, inspección ocular, certificación, etc., que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo. Los requisitos que la ley exige para que sea procedente la prueba de exhibición son dos: que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o del instrumento o de la cosa que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. En consecuencia de la promoción misma debe constar la existencia del instrumento o de la cosa de cuya exhibición se trata y la indicación de la persona que los posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias presentes en el caso. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición a las partes, sino que las extiende también a los terceros.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.
En el caso en estudio, según lo señalado por la recurrida en el auto que provee sobre las pruebas aportadas por las partes, la parte accionante requiere que se exhiba de parte de la Empresa demandada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., los libros de accionistas y de Asamblea de ésta, relacionado con el acta constitutiva y estatutúaria señalando igualmente el acta inicial y constitutiva, específicamente en el libro de asambleas y de las correspondientes suscripción de las acciones por los socios presentes en su constitución. Entonces es claro, que la exhibición solicitada cumple o llena los extremos requeridos, empero es negada por considerar el a-quo que tal prueba se encuentra expresamente prohibida por el artículo 42 del Código de Comercio.
Tal como quedó establecido anteriormente, aplicando la doctrina citada al caso bajo estudio y de el auto recurrido donde se desprende la promoción de exhibición solicitada por el actor; esta juzgadora evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación del señalamiento de los libros que se pretende su exhibición y con respecto al requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, resulta obvio que los libros de la referida sociedad mercantil deben encontrarse en poder de su administrador, por ello esta alzada considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición documental del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asambleas de la citada sociedad mercantil. Ello es así, por cuanto la prohibición a que hace referencia el artículo 41 del Código de Comercio, se refiere a los Libros Diario, Mayor y de Inventario, de los cuales no se está solicitando su exhibición, siendo que el Libro de Actas de Asambleas y Libro de Accionistas, los cuales pueden ser inspeccionados por los accionistas, tal como lo permite el artículo 261 ejusdem, por lo que nada obsta para que puedan ser objeto de exhibición por la parte que los requiere. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y Libros de Accionistas, promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al tribunal de la causa, previa notificación de las partes y para asegurar el control de la prueba, fije oportunidad para que la parte demandada exhiba los Libros señalados, a los fines de la verificación correspondiente. Así se declara. En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.591.868, con domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Octubre de 2016, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de admisión de exhibición documental, debiendo el tribunal de la recurrida admitir la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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