REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2017.
206° y 158°
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: JP012-P-2016-000614
ASUNTO: JP012-P-2016-000614
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: ABOG. CARLOS GONZALEZ GORRIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS SANCHEZ
IMPUTADO: MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920
VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER BETAUNCOUR HERNANDEZ, Y OTROS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RAZELYS PADRON
El día 23 de Febrero de 2017, siendo las Doce y Cincuenta y cinco Minutos ( 12:55) de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Abogada JOHANNY KARINA VELASCO LISCANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra del imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES
. Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi
, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO HAROLD CEREZO, en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS SANCHEZ, el imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, con medida privativa de libertad, y la DEFENSORA PÚBLICA RAZELYS PADRON, Dejándose constancia que las victimas fueron debidamente notificadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 33° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Marzo de 2016, contra el ciudadano MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 03:50 minutos de la madrugada , hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE; Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 20-07-1997, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, Residenciado en el sector la perimetral, calle Principal, casa S/n, de Altagracia de Orituco, Hijo de Carmen Sofía Pinto y de Rafael Guaita, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ Oído los alegatos presentados por el Ministerio Público se opone a los delitos que se le acusación a mi defendido, solicito no sea admitida la presente acusación, todo inicia por unos sujetos se encontraban dentro de una vivienda, así mismo no se determinó que sujeto lesionaron a las victimas, asimismo las lesiones fueron reciprocas, ya que mi defendido fue lesionado, en relación al delito de actos lascivos la adolescente no identificó a mi defendido como autor en la comisión de este delito, esta defensa observa que existen una serie de vacíos ya que no se señala de manera clara quien realizó estos delitos, asimismo no se realizaron varias investigación como es la promoción de testigos a los fines de determinar los hechos que aparecen el presente asunto, por lo que solicito no se admita el delito de actos lascivos, ya que no fue señalado como autor de este delito, asimismo no sea admitido el delito de lesiones ya que se subsume en el delito de robo agravado, se evidencia que las victimas fueron amarrados pero no se observa que conste en el presente asunto dichas cuerdas, por lo que solicito no sean admitidos los delitos precalificados por el Ministerio Público, no se admita la acusación presentada y sea revisada la medida a favor de mi defendido, en caso contrario de no admitir lo solicitado, solicito que mi defendido sea impuesto de las formulas alternativa de prosecución del proceso a los fines de que mi defendido manifieste o no su deseo de acogerse a uno de ellos y de no acogerse solicito el pase a juicio oral y público, es todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal al examinar observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación permanecen en el tiempo, pues no se ha presentado alguna circunstancias que haga determinar el decaimiento de la misma, más aun cuando este Tribunal ha considerado que existe elementos de convicción en contra del imputado de auto por lo que admitió la acusación al considerar que se justifica jurídicamente el enjuiciamiento del mismos por lo que DECLAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia mantiene la medida acordada en contra del imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314
Del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, en contra del imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES;
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada al imputado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado MOISES RAFAEL GUAITA TARACHE; Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.589.920, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 20-07-1997, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, Residenciado en el sector la perimetral, calle Principal, casa S/n, de Altagracia de Orituco, Hijo de Carmen Sofía Pinto y de Rafael Guaita, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en al articulo 114 de la ley Para el Desrame y Control de armas y Municiones, LESIONES DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en al articulo 424 del Código penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT HERNANDEZ; HELEN BETANCOURT FLORES, RUBEN ANTONIO CAMPOS SUAREZ, LORENA DE LOS ANGELES FLORES; YONNER BETANCOURT FLORES, y DARWUIN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZALEZ GORRIN