REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003767
ASUNTO : JP01-P-2016-003767


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: CARLOS GONZALEZ GORRIN
ACUSADOS: GREGORY ROLANDI MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066,mayor de edad, Soltero, de 32 años de edad, natural Coro, estado Falcón, nacido el día 03-11-1984, de oficio Comerciante, hijo de Guadalupe Medina (V) y José Gregorio Gómez (V), con residencia Callejón Santa Rosa, sector Hospital, Barrio Curasaito, casa Nº 17, Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-603.67.32, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, mayor de edad, Soltera, de 19 años de edad, Natural de Coro, estado Falcón, nacido el día 28-11-1997 de oficio Estudiante, hijo de Maria Colina (V) y Padre Desconocido, con residencia Sector Curasaito, calle Providencia entre Sol y nueve, casa Nº 14, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0424-638.50.94 (TELEFONO MADRE),
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante contemplada en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos GREGORY ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos GREGORY ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la Agravante contemplada en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, Ahora bien, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y asimismo se ordene el Enjuiciamiento, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
A continuación, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y cumpliendo con la normativa procesal se le cedió la palabra, y declararon, cada uno por separado “ NO VOY A DECLARAR. Es Todo “
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANAYIBE MALDONADO , quien procedió a realizar sus alegatos manifestando: “ esta defensa ratifica escrito de contestación , revisadas las presente actuaciones como consta en el expediente, esta defensa se opone a la precalificación dada, por cuanto existen dos declaraciones de dos testigos, los cuales manifiesta que un funcionario le indica que le prestara la colaboración cuando llegan al sitio del suceso encuentran las panelas en el piso, es por eso que no existe un testigo presencial, no se le realizo el barrido a la camioneta que cargaban mi defendido, es por eso que estamos en presencia de una simulación de hecho punible nada mas existen estos testigo, los cuales no son testigos presénciales y los mismos serian testigos referenciales, es por lo que esta defensa se opone a dicha precalificación y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la misma de no ser concedida solicito un arresto domiciliario a mis defendidos y en cuanto a mi defendida consigno en sala partidas de nacimiento de los hijos de mi defendida y es por lo cual este Tribunal debe considerar el arresto domiciliario para la misma, esta defensa promueve toda las pruebas documentales, por tal motivo solicito la revisión de la medida, asimismo solicito el cambio de reclusión de mi defendida ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, desde el Internado Judicial de Aragua “TOCORON”, estado Aragua, al Centro de Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad, es todo.”
Oída la solicitud de la defensa , Este Tribunal Resuelve de la manera siguiente : en relación a la solicitud de desestimar la acusación por la presencia de dos testigos que según su apreciación son referenciales, siendo que para esta etapa no es dable discutir ni dilucidar lo atinente al juicio oral y público, sin embargo el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal en su último aparte nos expresa lo siguiente : …” antes de proceder ala inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos …”, el legislado hace el planteamiento de la presencia de dos testigos, pero el mismo hace la salvedad de si las circunstancia lo permiten, se hará acompañar, es decir los funcionarios deben hacer el esfuerzo de búsqueda de dos testigos mínimos, pero si los mismos no se logran conseguir, se podrá realizar el procedimiento, y el mismo no se invalida ni cae en nulidad absoluta, es por ello que se desestima la solicitud, y se declara sin Lugar.
en relación a la solicitud de un arresto domiciliario para los imputados, consignando la defensora partida de nacimiento perteneciente al infante ( su nombre se omite por mandato de ley ) , y quien actualmente con dos (02) años y dos (02)meses aproximadamente, Observa quien aquí decide que la solicitud no llena los extremos del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la que la imputada de autos no se encuentra en los tres últimos meses de embarazo ni se encuentra lactando ni en los seis meses después del nacimiento, aunado a la pena que podría imponerse de encontrarlos culpables el Tribunal de juicio que habrá de conocer, hacer improcedente tal solicitud, y en razón de ello, se Declara sin Lugar
En torno a la solicitud del traslado de la ciudadana ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, del internado Judicial penal de Aragua “Tocoron “, al anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, este Tribunal Lo declara con Lugar, previo notificación al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario de solicitud de cupo para la imputada.
Ahora bien, este Tribunal Primero de control una vez Admitida la acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando cada uno por separado su deseo de no hacer uso del mismo, ni de admitir los hechos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho atribuido esta delimitado en tiempo, modo y espacio y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación de los ciudadanos GREGORY ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565,, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la Agravante contemplada en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Sociedad Venezolana en consecuencia, se admite la ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la acusación y los medios de prueba, le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos y quienes manifestaron por separado cada uno , de viva voz y sin apremio ni coacción no querer acogerse al mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los imputados GREGORY ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la Agravante contemplada en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados GREGORY ROLANDI Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, impuestos del precepto constitucional así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si hará uso de los mismos, a lo que respondieron cada por separado : “Me voy a Juicio . Es todo”. CUARTO : se Declaran sin Lugar la solicitud de la Defensa en Relación al no admitir la acusación, en razón de dicha acusación cumple con los requisitos que contenla el Código Orgánico Procesal Penal QUINTO : se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en Torno a un medida de arresto domiciliaria a sus defendidos, la cual ya fue explicada por este Tribunal SEXTO : se Declara con Lugar la solicitud de la defensa en el cambio de sitio de Reclusión de la acusada ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, del Internado Judicial de Aragua “ Tocoron “, al anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD GREGORY ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.066, y ELIZABEL DEL VALLE CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.565, que pesa son los acusados OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZALEZ GORRIN



DEMA/dema
ASUNTO: JP01-P-2016-003767