REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-003836
ASUNTO : JP01-P-2016-003836

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: CARLOS GONZALEZ GORRIN
ACUSADOS: ELIO JOSE AULAR CAMPOS, venezolano, natural de San Francisco de Tiznado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, hijo de ALMINDA CAMPOS (v) y GENARO AULAR (f), residenciado, en Guitopo, caserío Guaitopo, Río Verde, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, vía Dos Caminos – Tinaco teléfono 0414-0501245 (mama) y 2.- JESUS GENARO AULAR CAMPOS venezolano, natural de San Francisco de Tiznado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, fecha de nacimiento 23-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, hijo de ALMINDA CAMPOS (v) y GENARO AULAR (f), residenciado, en Guitopo, caserío Guaitopo, Río Verde, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, vía Dos Caminos – Tinaco teléfono 0414-0501245 (mama) y
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: MARBELLYS DEL CARMEN VARGAS LINARES, GEOVANNY DE JESUS PUERTA y DAIKEL GABRIEL ALFONZO

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARBELLYS DEL CARMEN VARGAS LINARES, GEOVANNY DE JESUS PUERTA y DAIKEL GABRIEL ALFONZO , explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, Ahora bien, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y asimismo se ordene el Enjuiciamiento, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
A continuación, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y cumpliendo con la normativa procesal se le cedió la palabra al ciudadano ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263, y quien manifestó “ NO VOY A DECLARAR”
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, quien manifestó lo siguiente: “Es falso lo que dice la señora, ya que yo me encontraba en mi casa, inclusive yo estaba hablando con su hija. Es Todo “
Acto seguido, Se le concedió la palabra a la Defensa ABG. OMAR HERNANDEZ , quien procedió a realizar sus alegatos manifestando: “ “Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado por esta defensa, y se opone la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal por cuando no cumple con lo los extremos del artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no se encuentran circunstanciados los hechos, en virtud que hay muchas contradicciones, en la narración de los testigos, victimas, específicamente en el acta de investigación policial de fecha 13/10/2016, donde el funcionario Jonny Rangel , dejó constancia de la constitución y traslado de la comisión policial para dar con los ciudadanos hoy imputados, la ciudadana Marbelis Vargas manifiesta que la vestimenta del ciudadano es la misma cuando ocurrieron los hechos, cuando lo aprehenden la comisión él cargaba una franelilla azul, en el acta de denuncia ella manifiesta que cargaba una franelilla color verde, también indica que el arma usada fue una escopeta con la cacha marrón de cañón negro, y que no hubieron personas lesionadas y en la audiencia de presentación manifiesta, que fue lesionada con la cacha del revolver no coincidiendo con el acta de entrevista de denuncia, en aras de desvirtuar que no esta circunstanciada los testigos victimas, mayores de edad manifestaron que entraron y se fueron por la parte de atrás y el adolescente manifiesta que entraron por la puerta principal, otro elemento importante es que se acusó con los mismos elementos de la presentación, no reposan en autos la documentación correspondiente a los objetos robados, que le acrediten la propiedad a las supuestas victimas, es por lo que antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, es todo”
Oída la solicitud de la defensa, Este Tribunal Resuelve de la manera siguiente: en relación a la solicitud de desestimar la acusación fundamentada en los artículos 28. 4 y 308.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que para esta etapa no es dable discutir ni dilucidar lo atinente al juicio oral y público, siendo que las declaraciones rendidas por las presuntas victimas bajo juramento deben ser ratificadas, aunado al hecho de haber sido reconocidos por varias de las victimas al quitarse los que les cubría la cara para poder comer, y coincidiendo todos los testigos que los ciudadanos aprehendidos entraron a pie por la parte del atrás de la finca, incluido el adolescente, comprobando este Tribunal que la acusación reúne los Requisitos que debe llenar según lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se desestima la solicitud, y se declara sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho atribuido esta delimitado en tiempo, modo y espacio y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación de los ciudadanos ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARBELLYS DEL CARMEN VARGAS LINARES, GEOVANNY DE JESUS PUERTA y DAIKEL GABRIEL ALFONZO, en consecuencia, se admite la ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
Admitida la Acusación y los medios de prueba, le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos y quienes manifestaron por separado cada uno , de viva voz y sin apremio ni coacción no querer acogerse al mismo, en consecuencia : SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a los acusados ELIO JOSE AULAR CAMPOS, venezolano, natural de San Francisco de Tiznado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, hijo de ALMINDA CAMPOS (v) y GENARO AULAR (f), residenciado, en Guitopo, caserío Guaitopo, Río Verde, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, vía Dos Caminos – Tinaco teléfono 0414-0501245 (mama) y 2.- JESUS GENARO AULAR CAMPOS venezolano, natural de San Francisco de Tiznado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, fecha de nacimiento 23-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, hijo de ALMINDA CAMPOS (v) y GENARO AULAR (f), residenciado, en Guitopo, caserío Guaitopo, Río Verde, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, vía Dos Caminos – Tinaco teléfono 0414-0501245 (mama), como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARBELLYS DEL CARMEN VARGAS LINARES, GEOVANNY DE JESUS PUERTA y DAIKEL GABRIEL ALFONZO;
Ahora bien, este Tribunal Primero de control una vez Admitida la acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando cada uno por separado su deseo de no hacer uso del mismo, ni de admitir los hechos.
En este mismo acto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los imputados ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARBELLYS DEL CARMEN VARGAS LINARES, GEOVANNY DE JESUS PUERTA y DAIKEL GABRIEL ALFONZO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, impuestos del precepto constitucional así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si hará uso de los mismos, a lo que respondieron cada por separado: “Me voy a Juicio. Es todo”. CUARTO : se Declaran sin Lugar la solicitud de la Defensa en Relación al no admitir la acusación, en razón de dicha acusación cumple con los requisitos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal QUINTO : Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ELIO JOSE AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.804.263 y JESUS GENARO AULAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.238.922, que pesa sobre los acusados SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
EL JUEZ
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZALEZ GORRIN