REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-004871
ASUNTO : JP01-P-2016-004871

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: CARLOS GONZALEZ GORRIN
ACUSADO: WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Todos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: JOSE GREGORIO MORALES LAYA
FISCAL 23 ° del ESTADO GUARICO. ABOG CARLOS SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 06 DEL ESTADO GUARICO: ABOG. LUZ PALACIOS

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano imputado WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación Fiscal, en contra del ciudadano WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LAYA, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, Ahora bien, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y asimismo se ordene el Enjuiciamiento, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la victima JOSE GREGORIO MORALES LAYA, quien se encuentra presente, y quien previo juramente ante el Juez, expresó lo siguiente : “ Ese día 03 de diciembre eran las 8 de las noche y estaba abierta la bodega y salgo de mi casa, por la puerta de atrás solo tiene un pasador no tienen llave, y me sorprendo con cuatro sujetos cunado salgo, y dos se me adelantaron y uno me dice que me quedara quieto y se cuadra de puños, en ese momento nos caemos a golpes, y el señor era gordo cuadrado y me zumba al suelo, y viene el otro sujeto y me agarra como para amarrarme y me reviso los bolsillo y me pidió la llaves de la casa como tenia las llaves me comenzaron a golpear y el otro sujeto que se acerco era una flaco alto cara chupada, como no hallaron la llaves me puse violento y les dije que soltaran, se acerco otro y se abrieron y me señalo una pistola y la bajo yo me le lance encima a quitarle la pistola y en el forcejeo se fue un tiro y me pego en el adoben y caí al suelo y no recuerdo, hasta que llego la ambulancia y me llevaron al hospital, en el hospital llegaron funcionarios policiales sin preguntarme nada me dijeron, atrapamos los sujetos se llaman, Dixon Godoy y Walter Díaz, ellos me dijeron que me grabará esos nombres y el mismo procedimiento ellos cargaban los suéter en las manos y me lo mostraron y me dijeron que necesitamos un poquito de sangre tuya, y como pudieron sacaron sangre de la herida de mi operación y sacaron sangre a los suéter y a la hora regresaron con un escrito y estas son las personas que tienes que nombrar cunado lleguen los fiscales, a la semana cuando salí del Hospital a la semana me puse investigar y al haber los muchachos no eran los que me atacaron esa noche que yo vi con mis propios ojos, después de 15 días vi a uno de los sujetos por la comunidad donde yo vivo e iba como maletiao, es todo”
A continuación, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y cumpliendo con la normativa procesal se le cedió la palabra al ciudadano WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO; quien manifestó lo siguiente “ NO DESEO DECLARAR”
Acto seguido, Se le concedió la palabra a la Defensa ABG. LUZ PALACIOS, quien procedió a realizar sus alegatos manifestando: “ Esta defensa ratifica escrito de contestación, y solicita la desestimación de la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la participación del hecho que la Fiscalia imputa a mi defendido en este caso ya que la victima manifiesta en este sala que fueron los funcionarios quienes forjaron las evidencias donde agarraron la sangre de la victima, y regaron en las prendas de vestir de mi defendido, así cómo lo expresa en esta sala, asimismo solicito que le sea Revisada la medida que pesa sobre mi defendido y le sea impuesta una menos gravosas, a los fines de que presente el juicio oral y publico; en caso de no considerarlo el tribunal, esta defensa técnica solicita el pase a juicio. Es todo”
Oída la solicitud de la defensa, Este Tribunal Resuelve de la manera siguiente: en relación a la solicitud de desestimar la acusación fundamentada En que según lo expresa no existen elementos de convicción que relacionen a su defendido con lo que le imputan, ratificando este Tribunal lo Planteado por la sala Constitucional de que para esta etapa no es dable discutir ni dilucidar lo atinente al juicio oral y público, siendo que las declaraciones rendidas por las presuntas victimas bajo juramento deben ser ratificadas, y deben se consono con lo demás elementos de convicción o contradigan las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, en el caso in comento existe la declaración de la Ciudadana Vanesa Morales, quien es hija de la presunta victima, y quien informó de primera impresión de lo que estaba ocurriendo a las autoridades al llevar a su padre al hospital, además el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como también el testimonio de los expertos, considera este Tribunal que lo planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) , es fundamental para comprender lo que ha ocurrido en el Audiencia Preliminar al concederse la palabra a la presunta victima, en donde se manifestó lo siguiente en SENTENCIA N° 179, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005 : “ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto… “, Es decir, deben darse otros elementos de Convicción que hagan aval de lo que ha planteado la Presunta victima, y que logren en esta fase hacer desestimar este Tribunal lo referido por la hija de la victima, los funcionarios actuantes y los expertos participantes, que deben ser ratificados y debatidos en un Juicio Oral y Público, ocasionado que se desestime por parte de quien aquí decide una medida menos gravosa para el ciudadano acusado, y así se Decide.
En relación a la desestimación por parte del Tribunal de la acusación Penal que pesa sobre el ciudadano WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, comprueba este Tribunal que la acusación reúne los Requisitos que debe llenar según lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se desestima la solicitud, y se declara sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho atribuido esta delimitado en tiempo, modo y espacio y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación del ciudadano WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LAYA, en consecuencia, se admite la ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
Admitida la Acusación y los medios de prueba, le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos y quienes manifestaron por separado cada uno , de viva voz y sin apremio ni coacción no querer acogerse al mismo, en consecuencia : SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida al acusado WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1998, de 18 años de edad, soltero, de profesión bachiller, hijo de Aracelis Castillo y de Marcos Díaz, residenciado en el sector la esperanza, calle tucupido, casa N° 8, color azul, a una casa del galpón surtidor de comida, San Juan de los Morros, estado Guárico, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LAYA.
Ahora bien, este Tribunal Primero de control una vez Admitida la acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su deseo de no hacer uso del mismo, ni de admitir los hechos.
En este mismo acto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del Imputado WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LAYA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusado WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901, impuesto del precepto constitucional así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si hará uso de los mismos, a lo que respondieron cada por separado: “Me voy a Juicio. Es todo”. CUARTO : se Declaran sin Lugar la solicitud de la Defensa en Relación al no admitir la acusación, en razón de dicha acusación cumple con los requisitos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal QUINTO : Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER EDUARDO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.901, que pesa sobre el acusado SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaría a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
EL JUEZ
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZALEZ GORRIN