REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Marzo de 2017.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JEAN FRANCO DAMIANI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.908.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DUNIA SUAREZ BOLIVAR y LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.068 y 45.634.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A.”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A-PRO, representada por el ciudadano EMILIO PINTO TRAVIESO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.739, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº: 19.272.
Visto el escrito de fecha 02 de Marzo del 2017, cursante al folio 94, suscrito por el ciudadano EMILIO PINTO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.139, de este domicilio, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN FRANCISCO DE ASIS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A-PRO, asistido por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, mediante el cual solicitó que este Tribunal decrete La Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, se aprecia que la parte actora solamente dejó los emolumentos para que sea librada la compulsa y en ningún momento dejó los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal se trasladara a citar a la parte demandada, así como tampoco consta a los autos diligencia por parte del alguacil de este Despacho, donde haya dejado constancia que recibió los mencionados emolumentos por parte del actor.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue admitida según consta en auto de fecha 19 de Diciembre del 2016, cursante al folio 76, ordenándose la citación de la parte demandada, y al folio 79 corre inserta diligencia de fecha 16 de Enero del 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para librar la compulsa, y la Alguacil Accidental de este Tribunal, para ese entonces, según diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, cursante al folio 80, dejó constancia de que recibió los emolumentos solamente para sufragar los gastos correspondientes a la compulsa. De igual forma, se puede constatar que el Alguacil Titular de este Despacho, ALEXANDER PADILLA, según diligencia de fecha 25 de Enero del 2017, que riela al folio 81, dejó constancia que se trasladó en una oportunidad a la dirección indicada por la parte interesada el día 24 de Enero del 2017, y consignó en siete folios útiles recibo de citación con su respectiva compulsa librada a la demandada de autos, en virtud de que el representante legal de la accionada no se encontraba.

A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 19 de Diciembre del 2016, según auto cursante al folio 76, sin embargo, observa este Despacho que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Treinta (30) días consecutivos, excluyendo los días del receso judicial por la fecha decembrina, y la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la excepcionada de autos, tampoco consta a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, declarando recibir dichos emolumentos, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la actora, ya que lo que se requiere es que el actor cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de ese lapso. Así mismo, precisa este Tribunal que a pesar de que el Alguacil declaró que se trasladó una (1) sola vez al domicilio de la demandada (dentro de los 30 días después de la admisión de la demanda), la parte actora tenía que insistir a los fines de realizar otras visitas a la accionada, y consignar los emolumentos necesarios para así agotar la citación personal a la que se refiere el artículo 218 ejusdem, ya que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que para agotar la citación personal, se necesitan varios traslados del alguacil al domicilio o morada de la parte demandada, por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estableció el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2015, en el Expediente Nº 7.462-14, y en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2015, en el Expediente Nº 7.535-15, y así se resuelve.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el pedimento realizado por la accionada, y en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. DAISY DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria

















JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.272.