REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Marzo de 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: YSELMAR DE SAN JOSE ALBANO CATANAIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.567.484.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.313 y 13.757.
PARTE DEMANDADA: JELITZA MADELEINE SERJAL DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.179.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 19.282.
Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 16, presentado por ante este Juzgado en fecha 31/01/2017, por la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSELMAR DE SAN JOSE ALBANO CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.484, mediante el cual procedió a demandar por REIVINDICACION a la ciudadana JELITZA MADELEINE SERJAL DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.179, sobre el inmueble descrito en los autos. Dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 02 de Febrero del 2017, cursante al folio 17, ordenándose la citación de la parte demandada, y al folio 18 corre inserta diligencia de fecha 14 de Febrero del 2017, mediante la cual la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, consignó los emolumentos a los fines de que sean sacadas las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la compulsa y citar a la parte demandada, por lo que el Alguacil de este Tribunal en esa fecha 22 de Febrero de 2017, dejó constancia de que recibió los emolumentos solamente para sufragar los gastos correspondientes a la compulsa, y es en fecha 09 de Marzo del 2017, cuando la actora dejó los emolumentos para el traslado para la citación de la demandada, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial cursante al folio 20. A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 02 de Febrero del 2017, según auto cursante al folio 17, sin embargo, observa este Despacho que la parte actora dejó los emolumentos para citar a la excepcionada, el 09 de Marzo del 2017, tal como se constata al folio 20, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la actora, ya que lo que se requiere es que el actor cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de ese lapso; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estableció el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2015, en el Expediente Nº 7.462-14, y en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2015, en el Expediente Nº 7.535-15, y así se resuelve.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAISY DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.282.
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