REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Marzo del año 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: YONATHAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ANA MAIGULIDA RODRIGUEZ, DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CABEZA y MICHEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.044.387, V-8.570.782, V-4.308.671 y V-8.553.503, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa HERBI-GAS C.A., representada por el ciudadano KALIL ABOUT SAMRRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. Nº 19.279.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2017, cursante a los folios 1 al 6, los ciudadanos YONATHAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ANA MAIGULIDA RODRIGUEZ, DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CABEZA y MICHEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.044.387, V-8.570.782, V-4.308.671 y V-8.553.503, de este domicilio, procedieron a interponer demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Empresa HERBI-GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 48, Tomo I, folios 92 al 93, representada por el ciudadano KALIL ABOUT SAMRRA, alegando que el mencionado ciudadano incurrió en una irregularidad grosera, la cual atenta contra cualquier derecho de propiedad, libertad pública, y contra los derechos de las personas, ya que se posesionó en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con total abuso de los cilindros de gas de la figura jurídica firma HERBI-GAS C.A., los cuales según ellos poseían de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, ya que son utilizados por ellos para el suministro de gas doméstico de sus núcleos familiares en la preparación de los alimentos que consumen. Así mismo, manifestaron que tal comportamiento desmejora la calidad y condiciones de vida de todos los usuarios y usuarias, y que por todas esas razones es por lo que demandan a la mencionada empresa, de conformidad con el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la entrega inmediata de todos y cada uno de los cilindros retirados por el ciudadano YONATHAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de cada una de las familias y de los centros de acopio comunales en sus presentaciones, así como se ordene la realización de un inventario ante el depósito de la operadora de servicios para constatar que los cilindros secuestrados arbitrariamente a sus representados no tienen nada que ver ni guardan relación con el faltante señalado por el aludido dueño, y que se condene a la mencionada operadora al pago de las costas y costos procesales.

A los folios 8 y 9, corre inserto auto de fecha 26 de Enero del 2017, mediante el cual este Tribunal exhortó a los actores del presente amparo, a corregir su demanda en los términos expuestos, así como a consignar los recaudos que mencionan en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre su admisión.

Corre inserto al folio 15 escrito de fecha 30 de Enero del 2017, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 16 al 22, presentado por la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar lo solicitado en su escrito libelar.

En auto de fecha 31 de Enero del 2017, que riela a los folios 23 al 25, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Constitucional de fechas 10-01-2000 y 28-09-2001. Se ordenó notificar lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como se ordenó notificar a la Empresa HERBI-GAS C.A., representada por el ciudadano KALIL ABOUT SAMRRA, haciéndole saber que debía comparecer a la Audiencia Constitucional que tendría lugar a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su notificación. De igual forma este Tribunal declaró Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó a la Empresa demandada a reintegrar de manera inmediata los cilindros de gas a las comunidades a las que se refieren los actores en su escrito de amparo.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo del 2017, que riela al folio 32 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 33 al 40, el ciudadano KHALIL ABOU SAMRA, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “DISTRIBUIDORA HERBIGAS, C.A.”, confirió poder apud-acta a las abogadas a las abogadas VANESSA CARMELA OCHOA y ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.029 y 75.386, a los fines de que la representen en esta causa.

Corre inserto al folio 40, escrito de fecha 14 de Marzo del 2017, mediante el cual las Abogadas VANESSA CARMELA OCHOA y ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, actuando en su carácter de autos, procedieron a hacer oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en la presente causa.

A los folios 41 y 42, corre inserta Acta, en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada en este procedimiento, y comparecieron las Abogadas VANESSA CARMELA OCHOA y ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y en nombre de su mandante, presentaron sus alegatos, tal como consta en la mencionada acta, así como consignaron escrito el cual aparece agregado a los folios 43 al 46.

I I

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, EN LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE OCURRIERE EL HECHO, ACTO U OMISIÓN QUE MOTIVAREN LA SOLICITUD DE AMPARO”, ya que el presente amparo constitucional fue interpuesto por los actores, alegando que el mencionado ciudadano incurrió en una irregularidad grosera, la cual atenta contra cualquier derecho de propiedad, libertad pública, y contra los derechos de las personas, ya que se posesionó en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con total abuso de los cilindros de gas de la figura jurídica firma HERBI-GAS C.A., los cuales según ellos poseían de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, ya que son utilizados por ellos para el suministro de gas doméstico de sus núcleos familiares en la preparación de los alimentos que consumen. Así mismo, manifestaron que tal comportamiento desmejora la calidad y condiciones de vida de todos los usuarios y usuarias, y tanto la parte actora como la Empresa HERBI-GAS, C.A., tienen su domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Así mismo, es importante destacar que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la nueva Constitución de 1999, regulan la materia de Amparo Constitucional, desde entonces esta ha tenido importantes transformaciones.

De igual manera, señala este Juzgado que el procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Dicho lo anterior, es importante señalar que los actores no comparecieron a la Audiencia Constitucional fijada por este Despacho, la cual se realizó en este Tribunal el día 17 de Marzo del 2017, a las 9:00 a.m., tal como se constata en Acta que riela a los folios 41 y 42.

A tales consideraciones, resulta oportuno traer a colación Sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 19 de Marzo del 2012, proferida en el Expediente Nº 11-1363, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“……Así las cosas, ADVIERTE ESTA SALA QUE EL EFECTO INMEDIATO DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE A LA AUDIENCIA ORAL EN EL PROCESO DE AMPARO, ES LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, CIRCUNSTANCIA QUE SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE CASO, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y modifica en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide…..”.

Siendo así las cosas, y en virtud de que la parte actora no compareció a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, resulta forzoso para este Despacho declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que según criterio de este Despacho, las documentales cursantes a los folios 16 al 22 no son pruebas fehacientes de que en el presente amparo se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos, es decir, que los actores no cumplieron con la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisó la referida Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.389 del 29 de Junio del 2007, Expediente Nº 06-0487 con Ponencia del ex Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, siendo un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los otros pedimentos realizados en la audiencia constitucional por la demandada de autos, y así se decide.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada decretada en esta causa, según auto de fecha 31 de Enero del 2017, cursante a los folios 23 al 25.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.



























Exp. 19.279.
JAB/dd/scb.