REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANMTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Marzo del año 2017.
206º y 158º
Vista las diligencias cursantes a los folios 244, 246, 247 y 248, de fechas 16-02-2017, 23-02-2017, 01-03-2017 y 14-03-2017, suscritas por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, en su carácter de autos, mediante la cual SOLICITÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA EN LA PRESENTE CAUSA, alegando que han transcurrido los noventa (90) días continuos de la notificación a la Procuraduría General de la República e igualmente fueron notificados las sedes de Agropatria en la población del El Socorro y la sede principal de la ciudad de Cagua, Estado Aragua.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
El presente asunto se refiere a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 38, folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, y este Tribunal según sentencia de fecha 01 de Agosto del 2013, cursante a los folios 233 al 245 de la Pieza I, declaró Confesa a la demandada, y parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se condenó a la excepcionada a entregarle al actor libre de personas y cosas el inmueble de autos, de lo cual apeló la parte demandada, según consta en diligencia cursante al folio 254 de la Pieza I.
Así mismo, el Tribunal de Alzada del Estado Guárico, según sentencia de fecha 07 de Enero del 2014, cursante a los folios 20 al 29 de la Segunda Pieza revocó dicho fallo y ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a los fines de la contestación la demanda, y el actor anunció recurso de casación, tal como se constata en diligencia cursante al folio 30 de la Pieza II, siendo anulado este último fallo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2014, cursante a los folios 44 al 70 de la Pieza II, así como ordenó al Tribunal Superior Civil que resulte competente que dicte nueva sentencia, lo cual efectivamente hizo dicho Tribunal Accidental, tal como se evidencia en Sentencia y aclaratoria de fechas 23 y 26 de Marzo del 2014, que rielan a los folios 110 al 123 y 125 al 132 de la Segunda Pieza, declarando Sin Lugar la apelación realizada por la demandada y confirmó la Sentencia dictada por este Juzgado el 01 de Agosto del 2013, declarando Confesa a la excepcionada de autos, declarando resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito por las partes, y se condenó a la perdidosa a entregarle libre de personas y cosas, el inmueble de este procedimiento a la actora, de lo cual la parte accionada anunció el recurso de casación respectivo, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 139 de la Pieza II, y nuestra Sala de Adscripción, según decisión de fecha 01 de Diciembre del 2015, cursante a los folios 171 al 178, declaró Perecido dicho recurso y ordenó que remitieran a este Despacho el presente expediente.
Igualmente, este Juzgado ordenó la ejecución de la presente sentencia, tal como se evidencia en actuación cursante al folio 185 de la Pieza II, y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ese Juzgado según acta de fecha 06 de Abril del 2016, que riela a los folios 200 al 202 de la Segunda Pieza, se abstuvo de ejecutar dicho mandamiento alegando que en el inmueble de autos se encuentra funcionando la Empresa Agropatria que pertenece al Estado, y ordenó devolver dicha comisión a este Tribunal. Por lo tanto este Tribunal, en razón de que con la ejecución de la presente decisión se podían ver afectados indirectamente intereses de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con SENTENCIA EMANADA DE NUESTRA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2016, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº AA20-C-2015-000588, ordenó notificar al Procurador General de la República, al Gerente Nacional de Agropatria con sede en Cagua, Estado Aragua, así como al Gerente de Agropatria con Sede en el Socorro, Estado Guárico, tal como se evidencia en autos cursantes a los folios 204 y 220 de la Pieza II, y dichas notificaciones fueron recibidas por esos organismos públicos el 17-11-2016, 27-07-2016 y 01-08-2016, tal como se observa en actuaciones cursantes a los folios 224, 226, 227, 239, 240 de la misma pieza, y hasta la presente fecha no consta a los autos ninguna actuación, llámese oficio, telegrama, carta, diligencia o escrito de esos organismos públicos dirigida a este Despacho en la cual consten las previsiones tomadas al respecto.
A tales consideraciones, señala este Despacho que el Procurador General de la República fue notificado el 17 de Noviembre del 2016, tal como se dijo anteriormente, y hasta la fecha de hoy no hemos tenido respuesta alguna de ese alto funcionario defensor de los derechos patrimoniales de la República. Sin embargo, señala este juzgado que el artículo 100 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, precisa que una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 99 ejusdem, sin que el procurador haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas, el Tribunal puede proceder a la ejecución de las medidas, y en razón de que ha transcurrido holgadamente el lapso a que se refiere el mencionado artículo 99, este Despacho de conformidad con el artículo 257 Constitucional, debe declarar Con Lugar el pedimento de Ejecución forzosa efectuado por la parte actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de Ejecución Forzosa realizado por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordena a la parte demandada ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, a hacerle entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble siguiente: Dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinadas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina se setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1987, e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento Campesino “Sal Si Puedes”; y OESTE: Con Terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,oo M2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año 2017. AÑOS: 206º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria
JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.758.