REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Marzo del año 2017.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE HENE CHOUKERE DE NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.42 y V-9.922.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BASIL NASSER NASSER e IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.813 y 7.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGERIO PIMENTA CORREIA, ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, JOSE DAVID PIMENTA CORREIA y TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.655, E-82.049.382, E-80.402.861 y V-13.850.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXP. N°: 19.080.

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P I E Z A I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2014, el ciudadano BASIL NASSER NASSER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE HENE CHOUKERE DE NASSER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.462 y V-9.922.099, mediante el cual procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA, ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, JOSE DAVID PIMENTA CORREIA y TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, el primero y el último son venezolanos, y el segundo y tercera de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.655, E-82.049.382, E-80.402.861 y V-13.850.833, alegando que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de Julio del 2005, inserto bajo el Nº 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en nombre de sus poderdantes dio en venta a las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, los derechos que le corresponden sobre un local comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle El Estribo, frente al parque El Calvario de la población de Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros cuadrados (170,99 mts2), el cual tiene las siguientes características: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque, Piso de granito y parte de cemento, seis (6) puertas tipo Santa María y dos (2) baños; y comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Local Comercial que pertenece al Señor Víctor Manuel González Ceballos, ESTE: Local Comercial perteneciente a Yenni Padrino Vásquez, y OESTE: Calle El Estribo. Así mismo, se convino en dicho contrato de compra-venta entre otros puntos como precio de venta de ese inmueble la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) de los cuales recibió en el acto de su otorgamiento de las compradoras la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y el saldo restante, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) serían cancelados por las compradoras mediante la emisión y aceptación de dos (2) letras de cambio, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) cada una de ellas, y con vencimiento la primera el 30 de Octubre del 2005 y la segunda el 30 de Diciembre de ese mismo año, y además en pagar por concepto de arrendamiento la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales hasta que sea cancelada la última de dichas letras de cambiarias.

Así mismo, manifestó la parte actora en su libelo, que a los fines de hacer efectivo el pago de dicha deuda, introdujo demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por ante este Juzgado contenidas en los expedientes Nros. 17.884 y 17.888 negándose dichas ciudadanas a su pago tal como consta en actuaciones contenidas en los mencionados expedientes, y por cuanto las mencionadas ciudadanas se han negado a cancelar las sumas de dinero contenidas en las dos letras de cambio mencionadas, así como sus respectivos esposos ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, se encuentran en posesión de dicho inmueble, y han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas personalmente para que las mencionadas ciudadanas den cumplimiento a su principal obligación de pagar el precio de la cosa objeto del contrato de compra-venta, es por lo que los demanda a los fines de que convengan o sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de Julio del 2005, inserto bajo el Nº 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como que reconozcan que son deudores de sus representados de la suma de Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados contador a partir de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de la celebración del referido contrato; en que la suma dada por los demandados y recibida por sus representados como inicial del precio de venta de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) quede a su favor por concepto de pago de los cánones o pensiones de arrendamiento y en pagar a sus representados las costas y costos del presente juicio. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 10 al 145.

La demanda fue admitida por el tribunal a-quó según consta en auto de fecha 10 de Octubre de 2014, el cual riela al folio 146, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a contestar la demanda dentro del término legal.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2014, cursante al folio 147, el co-demandado JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, debidamente asistido de abogado, se dió por citado en la presente causa.

Al folio 148, corre inserta diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2014, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmado recibo de citación librado al ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, así mismo devolvió recibo y compulsa librada al ciudadano JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, a quien fue imposible localizar para su citación personal.

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2014, cursante a los folios 162 y 163, el ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, debidamente asistido por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante la cual solicitó la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en la admisión sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a las estipulaciones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocando el auto de la admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes en virtud de existir en presente causa inepta acumulación de pretensiones, ya que se demanda resolución de contrato con los daños y perjuicios. Acompañó a su diligencia los recaudos que aparecen agregados a los folios 164 al 174.

Al folio175, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, en su carácter de autos, mediante la cual le confirió poder a los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.

Por sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2014, que riela a los folios 203 y 204, el Tribunal a-quó declaró la nulidad del auto de fecha 12 de Noviembre del 2014 y las actuaciones subsiguientes, así como repuso la causa al estado del pronunciamiento solicitado el 07 de Noviembre del año 2014 por uno de los demandados.

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Al folio 4, corre inserta diligencia de fecha 18 de Febrero del 2015, mediante la cual el abogado BASIL NASSER NASSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó parcialmente el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio en la persona del abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513.

Del folio 86 al 93 de fecha 21 de Abril del 2015, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 94 al 105, los demandados debidamente asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la presente querella por cuanto según ellos, no se corresponden los hechos que la contienen con la veracidad que genera el desarrollo de la convención celebrada, ya que la afirmación que se hizo de la venta es limitado y omisivo al no indicar al Tribunal que el negocio lo hace el apoderado actor, además de aquellos mandantes, a nombre también de ALLMAN NASSER. Así mismo, expusieron que se convino como precio de venta la cantidad de 250.000,oo, y que la aseveración que manifiestan en la demanda de que recibieron Bs. 200.000,oo y el resto seria cancelado por las compradoras mediante dos letras de cambio por 25.000,oo cada una, es totalmente una falacia en virtud de que según él, posteriormente se convino, ya firmada la venta en conjuntar esa cantidad en una sola por Bs. 50.000,oo y se emitió una letra por esa cantidad, debidamente aceptada por JOSE DAVID PIMENTA CORREIA con aval de ROGERIO PIMENTA CORREIA.

De igual forma manifestaron los demandados que no es cierto que los vendedores les hayan hecho la entrega material y verificado la tradición legal del inmueble vendido, ya que según ellos, no se ha podido protocolizar el documento de venta en virtud de que ALLMAN NASSER no es propietario de lo que les vende. Que en la presente causa ha privado la tácita reconducción y las prórrogas sucesivas, por lo que no es procedente la resolución del contrato incoada. Así mismo, la parte demandada de conformidad con el Artículo 38 del Código del Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda por cuanto no se ajusta a la realidad y contra estimaron la demanda en Quinientos mil Bolívares (500.000,00).

Igualmente, los excepcionados alegaron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los codemandados ciudadanos JOSE DAVID y ROGERIO PIMENTA CORREIA, por cuanto según ellos, no se debió demandarse de manera personal a los precitados ciudadanos, sino a la Empresa Mercantil “Arepera Restaurant El Portón, C.A.”, y los mencionados ciudadanos no son parte en la relación de compra-venta del presente juicio, así como tampoco son deudores de los supuestos arrendamientos por Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo). De igual manera las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVINIERON a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE HENE CHOUQUERE y ALLMAN NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.559.462, 9.922.099 y 8.571.417, domiciliados y con residencia en Damasco, República Árabe Siria, representados en Venezuela por sus mandatarios generales NAYOG NASSER DE NASSER y BASIL NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.803.702 y 8.809.334, ambos de este domicilio, a los fines de que convengan o sean condenados por este Tribunal en la EJECUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA que celebraron con ellas en las condiciones de tiempo y lugar a que se contrae el documento consignado junto con el libelo, por lo que solicitaron que la presente reconvención sea admitida conforme a derecho.

Por sentencia de fecha 22 de Abril del 2015, que riela a los folios 107 al 110, el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó su competencia a este Tribunal, donde fueron recibidas las actuaciones tal como consta en el auto de fecha 19 de Mayo del 2015, cursante al folio 113.

Al folio 120, corre inserto auto de fecha 25 de Junio del 2015, mediante la cual este Tribunal admitió la Reconvención propuesta en la presente causa, y a los folios 121 al 126 riela escrito de fecha 01 de Julio del 2015 presentado por los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y BASIL NASSER NASSER, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual procedieron a contestar la reconvención, rechazando en todas y cada una de sus partes la misma, así como contradijo los argumentos esgrimidos por las demandadas-reconvinientes para fundamentarla, y solicitó que se declare sin lugar por improcedente.

Corre inserto a los folios 131 al 144, escrito y recaudos anexos, presentado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a los folios 145 al 213 corre inserto escrito y sus recaudos anexos presentado por los abogados IVAN MARINO CARRASQUEL y BASIL NASSER NASSER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia en autos de fecha 04 de Agosto del 2015, cursantes a los folios 214 y 215, y serán analizadas más adelante.

Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2015 que riela al folio 223, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
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Llegada esa oportunidad las partes presentaron sus informes tal como se evidencia en escritos cursantes a los folios 2 al 22.

En auto de fecha 01 de Diciembre del 2015, que riela al folio 26, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 al 31 corre inserta diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2016, mediante la cual el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, la cual fue decretada mediante auto de fecha 24 de octubre del 2016 que riela a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas.

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En el presente caso, el apoderado judicial de los actores demandó a los excepcionados por Resolución de Contrato, alegando que les dió en venta a los demandados, el inmueble de autos, el 26 de Julio del 2005, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), y que al momento de la firma del referido documento solamente recibió Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y el saldo restante, los excepcionados se comprometieron a pagarla a través de dos (2) letras de cambio, cada una por Veinticinco (25) Mil Bolívares con fechas de vencimiento el 30 de Octubre del 2005 y el 30 de Diciembre de ese mismo año. De igual forma alegaron los actores, que a pesar de que intentaron varios procedimientos judiciales para cobrar esas cambiales, las demandadas se negaron a pagar dicha deuda.

Por su parte los excepcionados, según escrito de contestación que riela a los folios 86 al 93 de la Pieza II, rechazaron la presente demanda alegando que el monto adeudado, o sea la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) se convino en suscribir una sola letra de cambio por ese monto, debidamente aceptada por JOSE DAVID PIMENTA CORREIA con el aval de ROGERIO PIMENTA CORREIA, y se libró dicha cambial el 25 de Julio de 2005, con vencimiento el 04 de Agosto del mismo año y que ese instrumento cambiario, alegó el apoderado judicial de los demandados fue cancelada, tal como se demuestra, según él, de copia que acompañó a su escrito de contestación marcado con la letra “A”, es decir, que no existe deuda pendiente. Así mismo, los accionados manifestaron que es aberrante establecer un arrendamiento por bolívares Dos Mil Bolívares Mensual (Bs. 2.000,oo) lo cual negaron a este Despacho, y a todo evento de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, opusieron la prescripción de ese canon de arrendamiento, así como también opuso la prescripción sobre las letras de cambio que fueron liberadas por un monto de veinticinco mil bolívares

De igual forma, la parte demandada negó que no es verdad que los vendedores o accionantes hayan hecho la entrega del inmueble de autos, pues no se ha podido protocolizar el documento de venta, en virtud de que según ellos, el ciudadano ALLMAN NASSER no es propietario del inmueble objeto de este procedimiento, y trajo a colación la confesión contenida en el libelo que sirve para demostrar la ineficacia o invalidez del arrendamiento alegado en el escrito de demanda por los actores, en razón de que es cierto que JOSE DAVID PIMENTA CORREIA y ROGERIO PIMENTA CORREIA están en posesión de dicho inmueble, pero, solo en su condición de únicos accionistas de la sociedad mercantil Arepera Restaurant “El Portón” C.A., quien es arrendataria de ese inmueble desde el 11 de Marzo de 1989, tal como se evidencia en documento anexado a su escrito de contestación, marcado con la letra “B”.

Así mismo, los demandados negaron que esa empresa hubiese desocupado el local de autos, que solamente lo hicieron para pintarlo y reacondicionarlo, ya que el mismo se encontraba embargado por los mismos actores de este juicio por ante un Tribunal del estado Anzoátegui, y que la empresa es arrendataria de ese inmueble, en virtud de un contrato a tiempo indeterminado que se ha venido prorrogando a través de los años, y que en el mismo operó la tácita reconducción, tal como lo dispone el Código Civil Venezolano, y en consecuencia, no es procedente la resolución incoada. De igual manera, el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionados, le señaló a este Juzgado que ese arrendamiento no tiene asidero legal que autorice el reconocimiento de una deuda, ya que ese contrato es inexistente y rechazó los Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo) que reclamaron los actores en su escrito de demanda por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas, así como también rechazó la estimación de la demanda y la estimó en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

En ese mismo sentido, el referido apoderado judicial, alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los co-demandados JOSE DAVID y ROGERIO PIMENTA CORREIA, manifestando que éstos no participaron en la elaboración del documento objeto de resolución, ya que ellos solamente son cónyuges de las otras dos co-demandadas ciudadanas ISILDA RODRIGUES DE CORREIA y TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA y que han estado en el inmueble identificados a los autos como arrendatarios por ser los únicos accionistas de la Empresa Mercantil Arepera Restaurant “El Portón”. Y por último los excepcionados de autos RECONVINIERON a los actores por EJECUCION o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que otorguen por ante el Registro Público correspondiente el documento definitivo de venta y solicitaron que no se considere a ALLMAN NASSER como vendedor ya que él no es propietario, tal como se evidencia en documento público el cual anexó a su escrito de contestación, marcado con la letra “C”. Así como solicitaron en su escrito reconvencional que se les haga entrega del local objeto de este procedimiento, previa notificación a la arrendataria Arepera Restaurant “El Portón” C.A. Y estimó su contrademanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

Sobre este asunto, es importante destacar que la ACCIÓN RESOLUTORIA es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Así mismo, el Artículo 1.133 del Código Civil, indica:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual, forma el Artículo 1.264 ejusdem, establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Dicho lo anterior, corresponde a los actores probar sus afirmaciones señaladas en su escrito de demanda, y a los accionados les corresponde probar sus excepciones expuestas en su escrito perentorio de contestación con reconvención, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PUNTOS PREVIOS:

1) FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

Tal como se dijo anteriormente, el referido apoderado judicial, alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los co-demandados JOSE DAVID y ROGERIO PIMENTA CORREIA, manifestando que éstos no participaron en la elaboración del documento objeto de resolución, ya que ellos solamente son cónyuges de las otras dos co-demandadas ciudadanas ISILDA RODRIGUES DE CORREIA y TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA y que han estado en el inmueble identificados a los autos como arrendatarios por ser los únicos accionistas de la Empresa Mercantil Arepera Restaurant “El Portón”.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Dicho lo anterior, es importante señalar que el artículo 1.159 del Código Civil prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Así mismo, el artículo 1.166 ejusdem señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

A tales consideraciones, es oportuno traer a colación Sentencia reciente, emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada en un juicio de Nulidad de Venta, en el Exp. Nº 7.400-14, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…..Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales (luchador social) de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés conlleva el decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que, sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado artículo 257 CPC de 1916; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente CPC de 1987, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (Artículo 361 eiusdem), para ser resuelto en la sentencia definitiva; por ello, en el caso sub lite, la acción de nulidad de las respectivas ventas que pretende el actor, puede generarse en la anulabilidad contractual, en tanto ésta anulabilidad sea impugnada victoriosamente mediante la respectiva acción; SIENDO QUE, LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD SÓLO PUEDE INTENTARSE EN INTERÉS DE LAS PERSONAS A QUIENES LA LEY CONCEDE EL DERECHO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE ANULACIÓN, PUES LOS CONTRATOS PRODUCEN EFECTOS ENTRE LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES (ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL)Y, NO SE PUEDEN REVOCAR SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY, LO QUE LE DA LA CUALIDAD A LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES, PUES ÉSTAS CONVENCIONES SON CREADAS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; ÉSTAS SE OBLIGAN A SU CUMPLIMIENTO Y, EN EL CONTRATO BILATERAL (COMO ES EL DE COMPRAVENTA), DONDE LAS PARTES TIENE LA FACULTAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE, A SU ELECCIÓN, LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; POR ELLO, LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL; POR LO CUAL, EN ÉSTOS CONTRATOS BILATERALES SÓLO LIGAN A LAS PARTES QUE LO CELEBRAN, O A SUS SUCESORES QUE ASUMEN SU POSICIÓN JURÍDICA Y QUE NO PUEDEN FAVORECER NI PERJUDICAR A TERCEROS, CONFORME AL AXIOMA: “RES INTER ALIOS ACTA ALIIS NEQUE NOCET NEQUE PRODEST”, QUE ESTABLECE QUE LOS NEGOCIOS CELEBRADOS ENTRE UNOS, NO APROVECHAN NI PERJUDICAN A OTROS, COMO EN EL CASO DE AUTOS, QUE UN TERCERO, abrogándose la cualidad de luchador social, pretenda la nulidad de una cadena titulativa de compraventas privadas de un inmueble, donde las partes interesadas, no han pedido su nulidad. Así, lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, cuando señala:

“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto los casos establecidos por la Ley”.

Y el artículo 1.163 ibidem, que expresa que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; POR LO CUAL, EL SUJETO ACTIVO DE CUALQUIER ANULABILIDAD DEL CONTRATO (NULIDAD RELATIVA) ES AQUÉL QUE HA SIDO PARTE CONTRACTUAL, VALE DECIR, QUIENES OTORGARON EL CONTRATO. La noción de parte alude a cada uno de los polos de interés que concurren en el contrato, y se opone a la de terceros (actor), quienes no han intervenido en la formación del acuerdo de voluntades y a quien, en definitiva no se les puede aplicar el contrato, pues el mismo no los perjudica; por el contrario, lo que sí deben hacer los terceros, es respetar las relaciones que las convenciones establecen entre las partes, más aún si los derechos constituidos con motivo del contrato son reales, cuya eficacia, como ya sabemos, es frente a todos, erga omnes.

Por ello, la acción de nulidad (anulabilidad relativa) sólo puede ser intentada por quien fuera víctima de un vicio del consentimiento (dolo, violencia o error), los entredichos o inhabilitados y, los menores. En efecto, el Código Civil, prevé cierto número de sanciones por no observarse las condiciones de celebración del contrato indicadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estas sanciones son las nulidades, bien sean relativas o absolutas. En términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo especial para la válida formación del contrato. Hay inexistencia del contrato, cuando falta en él uno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) y, en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido la formalidad establecida en la ley. Hay nulidades absolutas, las cuales protegen el interés público, como por ejemplo el objeto o la causa ilícitos), mientras que la nulidad relativa protege un interés privado. La caducidad contractual, alegada por el actor, tiene que ver con el interés de la persona a quien afecta (interés del co-contratante), interés privado de las partes del contrato, por ello, cabe preguntarse: ¿Quién tiene la cualidad para pedir la nulidad que afecta a las partes (relativa)?. Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo. Para FREDDY ZAMBRANO (Obligaciones. Ed Atenea. Caracas. 2008. pág 307), la acción sólo puede ser intentada, por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por su representantes, herederos y causahabientes. Por su parte, el maestro Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006. Pág 326), manifiesta que: “… mientras no se declare su nulidad (caducidad del contrato), él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad del contrato”. Es decir del co-contratante originario, - el Municipio -, que actuó como parte vendedora en el documento original, al cual, por cierto ya le abría prescrito la acción, por efecto del artículo 1.346 eiusdem. Por otra parte, dentro de la doctrina civilistica Italiana, resalta FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Tomo II. EJEA. Buenos Aires. 1952. pág 278), el cual expone que la LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN ESTÁ SOLAMENTE EN LA PARTE EN CUYO INTERÉS LA LEY HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LA ANULABILIDAD QUE ES ESENCIALMENTE RELATIVA, ES DE INTERÉS PRIVADO, NO PUEDE, - incluso -, ser señalada de oficio por el Juez . Para el maestro Español JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo III. Ed Reus. Madrid. 1983. pág 652 y 653), la anulabilidad está exclusivamente establecida, a favor de la parte que sea víctima del acto viciado.

Así las cosas, el actor, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues es un tercero cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En conclusión, en el caso sub lite, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla. Por eso, aquí, el interés privado encuentra su más clara y completa consagración y así se establece.
No siendo parte, el actor de las relaciones contractuales anexas al escrito libelar, y esbozando en su propio libelo que actúa como luchador social para la construcción de viviendas, constituiría un exceso jurisdiccional entrar al análisis del resto de los medios promovidos y evacuados, pues la cualidad sólo la obtendría si hubiere sido parte de los convenios o contratos de compraventa cuya nulidad solicita….”.

Siendo así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la presente causa se refiere a un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual los demandados son los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA, ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, JOSE DAVID PIMENTA CORREIA y TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, y dicha instrumental objeto de resolución, corre inserta en copia certificada a los folios 17 al 22 de la primera pieza, y de ese documento se desprende que los actores le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble objeto de este procedimiento a las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, ambas suficientemente identificadas a los autos, por lo que es evidente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, no son parte del documento objeto de resolución, es decir que no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 1167 del Código Civil, el cual establece, que en “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por tanto, es evidente que LOS CONTRATOS PRODUCEN EFECTOS ENTRE LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES (ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL) siendo forzoso para este Despacho de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2015, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO proferida en el Expediente Nº 7.559-15, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria de falta de cualidad de los co-demandados ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

2) IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
De igual forma los demandados en su escrito de contestación que riela a los folios 86 al 93 de la Pieza II, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, también rechazaron la cuantía fijada por los actores en su demanda, alegando que la misma no se ajusta a los parámetros económicos cuantitativos de la pretensión, ya que el inmueble de autos fue vendido en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), más Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo) que reclaman los actores en su demanda por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados por los demandados, y estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

En efecto, el mencionado artículo 38, reza textualmente lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sobre este asunto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 1993, Expediente Nº 92-0212, y en Sentencia Nº 0276, de fecha 05 de Agosto de 1997, Expediente Nº 97-0189, estableció lo siguiente:

“…pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor…., ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…. En consecuencia, si el acta no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, DEBERÍA PROBAR EL DEMANDADO SU ALEGACIÓN, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía…..”.

Por lo tanto, en razón de que el demandado estableció en su escrito de contestación con reconvención una nueva cuantía, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, le correspondía a los excepcionados probar dichos alegatos, lo cual efectivamente a criterio de este Despacho, quedó demostrado con el mismo escrito de demanda traída a los autos por los actores, en el cual demandan la Resolución de un contrato de venta de un inmueble el cual fue vendido por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares de los viejos (Bs. 250.000.000,oo), más Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,oo) de los actuales, que reclaman los actores en su demanda por concepto de cánones de arrendamientos que según ellos no fueron cancelados por los demandados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la impugnación a la cuantía libelar, realizada por los demandados, por lo que la cuantía de la presente demanda queda establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), todo de conformidad con el mencionado artículo 38 ejusdem, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde al actor la carga probatoria de sus afirmaciones realizadas en su escrito de demanda, y a los excepcionados, la carga probatoria de las excepciones perentorias efectuadas en su escrito de contestación con reconvención, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar las pruebas aportadas a este proceso por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Mediante escrito cursante a los folios 131 al 134 de la Pieza II, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba invocó e hizo valer todos aquellos elementos traídos a los autos por la actora, tales como: Confesión y documentales.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL lo siguiente:

“De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.

Por lo tanto de acuerdo al criterio antes señalado, no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

Promovió e hizo valer la instrumental cursante al folio 25 de la primera pieza, la cual se refiere a cobro de la letra por Bs. 25.000,oo a que se contrae el documento de compra venta señalado al folio 01 marcado con la letra “C”, que declaró extinguido por perención el procedimiento y la instancia, hoy según él, ya prescrita por el tiempo transcurrido artículo 479 del Código de Comercio.

En efecto, dichas documentales rielan en copias certificadas a los folios 23 al 44 de la Pieza I, marcadas con la letra “C”, y en razón de que las mismas se tratan de instrumentales públicas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, o tachadas de falsedad, este Despacho las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que el actor interpuso por ante este mismo Despacho, una demanda de COBRO DE BOLIVARES, Exp. Nº 17.884, por concepto de una letra de cambio, en contra de la co-demandada de autos, TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.833, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de los antiguos, la cual fue admitida el 07 de Marzo de 2008, y sobre esa causa este Juzgado decretó la Perención de la Instancia según decisión de fecha 16 de Noviembre del 2009, de igual forma con dicha documental se demuestra que la mencionada letra de cambio se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, y así se establece.

CAPITULO TERCERO:
A los fines de demostrar que existe prescripción sobre las dos cambiales de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) consumándose según él, el pago completo por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) convenido como precio, promovió e hizo valer la instrumental que cursa al folio 48 de la Primera Pieza, a que se contrae la demanda interpuesta cursante a los folios 45 y 46 de la Pieza I, sobre la cual también se decretó la Perención de la Instancia.

Ciertamente, las referidas documentales rielan en copias certificadas a los folios 45 al 66 de la Pieza I, marcadas con la letra “D”, y en razón de que las mismas se tratan de instrumentales públicas emanadas de este mismo Juzgado, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, o tachadas de falsedad, este Despacho las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra, que el actor interpuso por ante este mismo Despacho, una demanda de COBRO DE BOLIVARES, Exp. Nº 17.888, por concepto de una letra de cambio, en contra de la co-demandada de autos, ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.382, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de los antiguos, la cual fue admitida el 17 de Marzo de 2008, y sobre esa causa este Juzgado también decretó la Perención de la Instancia según decisión de fecha 17 de Noviembre del 2009, de igual forma con dicha documental también se demuestra que la referida letra de cambio se encuentra igualmente prescrita, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, y así se establece.

CAPITULO CUARTO:

Promovió e hizo valer el registro de comercio que cursa a los folios 67 al 139 de la Pieza I, que según él, demuestran la existencia y operatividad de la Arepera Restaurant “El Portón”, C.A. y de la cual son los únicos accionistas ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA.

Efectivamente, dicha documental pública riela a los folios 67 al 139 de la Pieza I, sin embargo, de la lectura detallada de dicha instrumental se puede constatar que se trata de un registro mercantil de la Compañía Anónima Arepera Restaurant “El Portón”, suficientemente identificada a los autos, en el cual los Directores Gerentes son los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, tal como se constata en documentales cursantes a los folios 109 al 112 de la Pieza I, y en razón de que anteriormente este Despacho declaró que los mencionados ciudadanos no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, es evidente que éstas instrumentales públicas deben ser desechadas de este proceso, en virtud de que emanan de los referidos ciudadanos, y así se decide.

CAPITULO QUINTO:
Promovió los siguientes documentos:
A) Licencia de funcionamiento de Arepera Restaurant “El Portón”, C.A, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 03 de Agosto del 2011.

B) Recibo de Caja, Serie “A”, Nº 28017, de fecha 27 de Marzo de 2014, donde consta pago al Servicio Municipal de Administración Tributaria por concepto de impuesto del ejercicio del año 2013, por un monto de Bs. 2.111,49, emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.

C) Recibo de pago de impuesto emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 12-02-2014 por la suma de Bs. 817.16.
D) Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 09 de Julio del 2014, por Bs. 993.11, en concepto de pago de impuestos por actividades económicas.
E) Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 11 de Agosto del 2014, por Bs. 993.11, por impuestos sobre actividades económicas.

F) Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 11 de Agosto del 2014, por Bs. 31.75, en concepto de Aseo domiciliario.

G) Registro Único de Información Fiscal que vence el 12-09-2016 y tiene como fecha de inscripción el 05-10-1994.

H) Constancia de zonificación otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con fecha 02-10-2013, especificando el lugar donde funciona Arepera Restaurant “El Portón”, C.A.

I) Constancia de conformidad de uso sobre el lugar donde funciona Arepera Restaurant “El Portón” de fecha 02-10-2013.

Estos medios probatorios promovidos por los excepcionados rielan a los folios 135 al 144 de la Pieza II, y a pesar de que se tratan de documentales públicas administrativas, tal como lo establecen los Artículos 1.357 del Código Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho las desecha del proceso por impertinentes, en razón de que se tratan de instrumentales relacionadas con la Empresa Mercantil denominada “Arepera Restaurant “El Portón”, C.A., cuya directiva son los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, ciudadanos éstos sobre los cuales anteriormente en este mismo fallo se les declaró la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, solicitud hecha justamente por los mismos demandados, y así se establece.

CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y solicitó que este Tribunal requiera de la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, así como de la Empresa CORPOELEC, los datos a que se refiere en su escrito de pruebas.

Estas pruebas fueron admitidas según consta en auto cursante al folio 214 de la Pieza II, y sus resultas corren insertas a los folios 221 al 222 y 225 de la misma pieza, sin embargo, a pesar de que se tratan de documentales públicas administrativas, tal como lo establecen los Artículos 1.357 del Código Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho las desecha del proceso, en razón de que se tratan de instrumentales relacionadas con la Empresa Mercantil denominada “Arepera Restaurant “El Portón”, C.A., cuya directiva son los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, quienes no tienen cualidad para sostener este juicio, tal como se dijo anteriormente, pedimento de falta de cualidad realizada justamente por los mismos excepcionados, y así se establece.

CAPITULO SEPTIMO:

Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento que el actor-reconvenido otorgara a la Empresa Arepera-Restaurant “El Portón”, C.A., desde el 11 de Noviembre de 1.989, tal como se aprecia a los folios 95 al 102, de la Segunda Pieza.

Ahora bien, de la lectura detallada de dicho instrumento que riela a los folios 95 al 102 de la Pieza II, este Tribunal puede constatar que se trata de una demanda de Desalojo (y no un contrato de arrendamiento) en contra del ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, sobre un local cuyos linderos son totalmente diferentes a los linderos del inmueble identificado en el documento objeto de resolución, el cual riela en copia certificada a los folios 17 al 22 de la Pieza I, razones suficientes para que este Despacho deseche de este proceso dicha documental pública, aunado a que no es un contrato de arrendamiento sino una demanda de desalojo en contra del mencionado ciudadano ROGERIO PIMENTA quien no tiene cualidad para sostener el presente juicio, tal como se ha venido insistiendo en este mismo fallo, y así se hace constar.

CAPITULO OCTAVO:

Promovió e hizo valer el documento público cursante a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza, mediante el cual, según él, se demuestra que ALLMAN NASSER no es propietario, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza el 10 de Mayo de 1.974, anotado bajo el Nº 24, que es la fuente tomada para hacer referencia al documento compra venta celebrado con sus representados que cursa a los folios 19 al 22 de la primera pieza. Sin embargo, de la revisión detallada de toda la Pieza I de la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar que no se encuentra el referido documento promovido por los demandados, en el cual se demuestre que ALLMAN NASSER no es propietario, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se hace constar.

CAPITULO NOVENO:

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial en el local objeto de la presente causa, a los fines de que se deje constancia de los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas, dicha prueba fue admitida según consta en auto de fecha 04 de Agosto del 2015, cursante al folio 214, comisionándose para su evacuación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y dicha resulta corre inserta a los folios 227 al 276 de la Pieza II.

Ahora bien, este Juzgado señala que la inspección judicial de acuerdo a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, es un reconocimiento que puede promoverse en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, las cosas, documentos y de personas, que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo tanto, es evidente que este Juzgado debe desechar dicho medio probatorio por impertinente, ya que nada aporta a este proceso, en razón de que la presente causa se refiere a un procedimiento de Resolución de Contrato de Venta por falta de pago de los demandados, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

La parte demandante-reconvenida mediante escrito cursante a los folios 145 al 152 de la Pieza II, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: MERITO DE LOS AUTOS:

Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los autos en todo aquello que le favorezca, especialmente el que se desprende de los documentos públicos, privados y actuaciones judiciales y extrajudiciales adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como los que fueron acompañados al escrito de pruebas marcados con la letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y al escrito de contestación a la reconvención de la demanda señalados en los particulares primero y segundo, por lo que este Tribunal desecha del proceso el mérito probatorio, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.

CAPITULO I I: PRUEBA DOCUMENTAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de los actores y el incumplimiento por parte de las co-demandadas respecto al contrato de compraventa celebrado con la parte actora y las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, promovió los siguientes documentos:

A) DOCUMENTOS PUBLICOS:

1) Promovió documento cuya copia certificada se adjuntó al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, contentivo del poder general.

En efecto, el referido documento poder riela en original a los folios 10 al 16 de la Pieza I, y en virtud de que el mismo se trata de un documento debidamente registrado, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que los actores cónyuges HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE HENE CHOUKERE DE NASSER, le otorgaron poder general de representación y de disposición, a los abogados en ejercicio BASIL NASSER NASSER y DANIEL NASSER NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.809.334 y 8.809.335, y así se resuelve.

2) Documento cuya copia certificada se adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 26 de Julio del 2005, inserto bajo el Nº 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, contentivo de contrato de compra venta celebrado por sus representados con las co-demandadas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, sobre el local de autos.

Ciertamente, el referido instrumento riela en copia certificada a los folios 17 al 22 de la Pieza I, y en virtud de que el mismo se trata de un documento debidamente registrado, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el abogado en ejercicio BASIL NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, en su carácter de apoderado judicial de los actores le dió en venta a las demandadas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382, los derechos que le corresponden a sus representados, sobre un inmueble conformado por la planta baja constituido por un local comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle El Estribo, frente al parque El Calvario de la población de Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros cuadrados (170,99 mts2), el cual tiene las siguientes características: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque, Piso de granito y parte de cemento, seis (6) puertas tipo Santa María y dos (2) baños; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales de las bienhechurías: NORTE: Calle Comercio en medio con Parque El Calvario; SUR: Calle Libertada en medio y Casa que es o fue de Mercedes Reyes; ESTE: Casa que es o fue de José Ramón Ramírez y OESTE: Calle El Estribo en medio con Casa de Manuel velásquez, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Local Comercial que pertenece al Señor Víctor Manuel González Ceballos, ESTE: Local Comercial perteneciente a Yenni Padrino Vásquez, y OESTE: Calle El Estribo, y el precio de esa negociación fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y el actor recibió DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) hoy equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), al momento de la firma de esa instrumental (26-07-2005), así mismo las compradoras hoy demandadas se comprometieron en ese documento público a pagar el resto de la deuda a través de dos (2) letras de cambio, cada una por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), y las fechas de vencimiento de esas cambiales eran: el 30 de Octubre del 2005 la primera, y la segunda el 30 de Diciembre del 2005, respectivamente. De igual forma para garantizar la mencionada deuda, se constituyó hipoteca legal de primer grado sobre el terreno y las bienhechurías a favor del vendedor. Así mismo, las demandadas en esa instrumental también se comprometieron a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUAL (Bs. 2.000.000,oo) hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento hasta que sea cancelada la última letra de cambio y manifestaron estar de acuerdo en que la falta de pago de la primera letra daría derecho al vendedor a declarar la obligación como plazo vencido, y así se resuelve.

3) Copias simples de expediente el cual se adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y demás actas de asambleas de accionistas de la empresa Mercantil “Arepera Restaurant El Portón, C.A.”.

En efecto, dicha documental pública riela a los folios 67 al 139 de la Pieza I, sin embargo tal como se dijo anteriormente, de la lectura detallada de dicha instrumental se puede constatar que se trata de un registro mercantil de la Compañía Anónima Arepera Restaurant “El Portón”, suficientemente identificada a los autos, en el cual los Directores Gerentes son los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, tal como se constata en documentales cursantes a los folios 109 al 112 de la Pieza I, y en razón de que anteriormente este Despacho declaró que los mencionados ciudadanos no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, es evidente que éstas instrumentales públicas deben ser desechadas de este proceso, en virtud de que emanan de los referidos ciudadanos que no son parte en este juicio, y así se decide.

4) Documento cuya copia certificada se adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, contentivo de contrato de cesión y traspaso de derechos y acciones celebrado entre las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA con los ciudadanos YOAN DE JESUS ROMERO ROSALES y YENNI PADRINO VASQUEZ, sobre el local de autos.

La referida documental riela en copia certificada a los folios 140 al 145 de la Primera Pieza, y este Despacho la aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que las demandadas cedieron y traspasaron sus derechos que tienen sobre el inmueble de autos a los ciudadanos YOAN DE JESUS ROMERO ROSALES y YENNI PADRINO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.172.259 y 10.490.968, y así se decide.

5) Documento cuya copia certificada se adjuntó al presente escrito marcado con la letra “G”, contentivo del título de adquisición por parte de sus representados de la parcela de terreno sobre la cual está construido el local comercial objeto de la presente litis.

Ciertamente, el referido instrumento riela en copia certificada a los folios 153 al 155 de la Pieza II, y en virtud de que el mismo se trata de un documento debidamente registrado, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano HOUSSEIN NAIF NASSER adquirió un inmueble-terreno ubicado en el Barrio El Médano, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de este proceso, y así se decide.

6) Documento cuya copia certificada se adjuntó al presente escrito, marcado con la letra “H”, contentivo de Título Supletorio de propiedad de bienhechurías del local comercial objeto del presente juicio. En efecto, dicha documental riela en original a los folios 157 al 159 de la Pieza II, al respecto, señala este Tribunal tal como lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso. Sin embargo, en el presente asunto no es un hecho controvertido que el local objeto de este procedimiento fue construido por el ciudadano HOUSSEIN NAIF NASSER, titular de la cedula de identidad 8.559.462, siendo forzoso para este juzgado valorar y apreciar dicha instrumental publica todo de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 1357, y así se establece.

B) ACTUACIONES JUDICIALES:

1) La Confesión Judicial contenida en el expediente Nº 16.892 llevado por este mismo Tribunal, cuya copia certificada se adjuntó al presente escrito marcada con la letra “I”, referidas a la demanda de Cumplimiento y Nulidad Contractual incoado por las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, en las cuales según ellos, la parte demandada en el Capítulo de los hechos de la demanda hacen una confesión judicial sobre el saldo deudor del precio de la venta., reconociendo que quedaron adeudando la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), a cuyos efectos se emitieron y aceptaron dos (2) letras de cambio.

Sobre la prueba de la confesión, señala este Despacho que el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define como “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Y de la lectura detallada de las actuaciones cursantes a los folios 160 al 166de la Segunda Pieza, Marcadas con la letra “I”, se puede constatar que se tratan de copias certificadas de una demanda de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta, incoada por las demandadas en este procedimiento, en contra de los actores de este juicio, y en los hechos de esa demanda se expuso lo siguiente:

“…..En efecto, ciudadano Juez, a través de la negociación se da en venta un local comercial de 170,99 metros cuadrados, con estas características ubicado en Calle Comercio cruce con El Estribo, frente al parque El Calvario de esta ciudad….”
“….el precio pactado fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) de los cuales pagamos a la firma del susodicho documento, Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) vale decir el 80%....” “…se emitieron y aceptaron dos letras de cambio: La primera por Bs.. 25.000.000,oo con vencimiento el 30 de Octubre del corriente año, y la segunda para el 30 de Diciembre idem año. Cumplida y materializada la fase supra señalada del negocio, hasta hoy los vendedores no nos han puesto en posesión del inmueble vendido ni nos han hecho la tradición legal, estipulándose de manera grosera e ilegítima una obligación que se nos ha impuesto de pagar Bs. 2.000.000 mensuales por concepto de arrendamiento hasta que se cancele la última letra de las dos referidas…”..

Por lo tanto, de la interpretación de los hechos narrados en esa demanda, a criterio de este Tribunal, las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, no hacen ninguna confesión que les origine consecuencias jurídicas desfavorables a ellas, al contrario, dijeron que “….Cumplida y materializada la fase supra señalada del negocio…”, por lo que es evidente que este Juzgado debe desechar la presente prueba de confesión promovida por los actores, y así se decide.

2) Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Noviembre del 2014 en el Expediente Nº 16.892 referido a la demanda de Cumplimiento y Nulidad Contractual incoado por las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, contra sus representados, cuya copia certificada se adjuntó al presente escrito marcada con la letra “J”.

Ciertamente, el mencionado documento se trata de una sentencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil, la cual riela en copia certificada a los folios 168 al 178 de la Pieza II, y en razón de que el mismo se trata de un documento público, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que en el juicio de Cumplimiento y Nulidad Contractual incoado por las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, contra los demandados de esta causa, nuestra Sala de Adscripción, conociendo una apelación realizada por ante el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, declaró Inadmisible dicha pretensión, según sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2014, y así se decide.

3) La Confesión Judicial contenida en el Expediente Nº 17.884 llevado por este mismo Juzgado cuya copia certificada se adjuntó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, referidas a la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, incoada por el accionante BASIL NASSER NASSER contra la co-demandada ciudadana TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA.

4) La Confesión Judicial contenida en el Expediente Nº 17.888 llevado por este mismo Juzgado cuya copia certificada se adjuntó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, referidas a la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, incoada por el accionante BASIL NASSER NASSER contra la co-demandada ciudadana ISILDA RODRIGUES DE CORREIA.

Con respecto a la Confesión Judicial promovida por el actor en los numerales 3 y 4, en las cuales manifestó que por ante este mismo Juzgado cursó dos expedientes con los Nros. 17.884 y 17.888 y que los demandados opusieron la Cuestión Previa numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente. A tales consideraciones señala este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, que la confesión judicial es el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante, que le origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, por lo tanto, de la lectura detallada de las referidas copias certificadas de los expedientes Nros. 17.884 y 17.888, que rielan a los folios 23 al 66 de la Pieza I, a criterio de este Tribunal, las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, en su escrito de contestación no hacen ninguna confesión que les origine consecuencias jurídicas desfavorables a ellas, solamente opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, que en los Expedientes Nros. 17.884 y 17.888, las demandadas alegaron que existía un procedimiento de Resolución Parcial de Contrato en este mismo despacho bajo el Nº 16.892 intentado por ellas contra los actores del presente juicio, por lo que es evidente que este Juzgado debe desechar la presente prueba de confesión promovida por los actores, aunado a que las demandadas en el presente asunto que nos ocupa en ningún momento han negado la existencia de las mencionadas letras de cambio, solamente alegaron la prescripción de las mismas, y así se decide.

5) Igualmente, la parte actora promovió la Solicitud Nº 110-2014 de fecha 18 de Marzo del año 2014, llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia certificada adjuntó al presente escrito marcada con la letra “K”, referida a la Solicitud de Entrega Material incoada por el ciudadano YOAN DE JESUS ROMERO ROSALES contra las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA.

En efecto, dicha documental pública riela en copias certificadas a los folios 182 al 193 de la Pieza II, y este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano YOAN DE JESUS ROMERO ROSALES, anteriormente identificado, interpuso por ante el mencionado Tribunal de Municipio una solicitud de entrega material contra las demandadas de autos, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, y así se decide.

C) ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES:
Promovió la Solicitud Nro. 104-2014 de fecha 13 de Marzo del año 2014, pedida por el ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia certificada adjuntó al presente escrito marcada con la letra “L”.

Ciertamente, dicha documental pública rielan en copias certificadas a los folios 194 al 213 de la Pieza II, y de la lectura minuciosa de dicha instrumental se puede constatar que se trata de una inspección extra-judicial interpuesta por el ciudadano YONNY ORLANDO CARMONA, sobre el inmueble de autos, sin embargo, a criterio de este Tribunal, dicha documental pública es totalmente impertinente en la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta, es decir, que la misma nada aporta a la presente causa, aunado de que emana de una persona ajena a este proceso, y así se decide.

CAPITULO I I I: PRUEBA DE INFORMES:

A los fines de comprobar que el local comercial objeto de la litis se encontraba o se encuentra embargado y bajo la Guarda y Custodia del Depositario Judicial designado en la oportunidad de su práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, por lo que solicitó se requiera del Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la información a que se refiere en el presente escrito de pruebas, dicha prueba fue admitida por este Despacho, tal como se evidencia en el auto de fecha 04 de Agosto del 2015, que riela al folio 215, sin embargo, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de la misma no fue evacuada, en razón de que el actor no dejó los emolumentos necesarios para las copias, tal como se observa al pie del mencionado auto de admisión, que dice: “…Seguidamente se deja constancia que no se libraron los oficios ordenados por cuanto la parte interesada no ha proveído al Tribunal los emolumentos para los gastos de las copias…”, y así se establece.

Ahora bien, dicho lo anterior, aprecia este despacho que en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de los actores demandó a los excepcionados por Resolución de Contrato, alegando que les dió en venta, el inmueble de autos, el 26 de Julio del 2005, por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares de los antiguos (Bs. 250.000.000,oo), y que al momento de la firma del referido documento solamente recibió solamente Doscientos Millones de Bolívares de los antiguos (Bs. 200.000.000,oo) y el saldo restante, los excepcionados se comprometieron a pagarla a través de dos (2) letras de cambio, cada una por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) con fechas de vencimiento el 30 de Octubre del 2005 y el 30 de Diciembre de ese mismo año. De igual forma alegaron los actores, que a pesar de que intentaron varios procedimientos judiciales para cobrar esas cámbiales, las demandadas se han negado a pagar dicha deuda.

Por su parte los excepcionados, según escrito de contestación que riela a los folios 86 al 93 de la Pieza II, rechazaron la presente demanda alegando que el monto adeudado, o sea la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares de los viejos (Bs. 50.000.000,oo) se convino en suscribir una sola letra de cambio por ese monto. Así mismo, los accionados manifestaron que es aberrante establecer un arrendamiento por bolívares Dos Mil Bolívares Mensual (Bs. 2.000,oo) lo cual negaron a este Despacho, y a todo evento de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, opusieron la prescripción de ese canon de arrendamiento, así como también opuso la prescripción sobre las letras de cambio que fueron liberadas por un monto de veinticinco mil bolívares todo de conformidad con el articulo 479 del código de comercio.

De igual forma, la parte demandada negó que no es verdad que los vendedores o accionantes hayan hecho la entrega del inmueble de autos, pues no se ha podido protocolizar el documento de venta, en virtud de que según ellos, el ciudadano ALLMAN NASSER no es propietario del inmueble objeto de este procedimiento, y reconvinieron a los actores por Cumplimiento Contractual. A tales consideraciones precisa este Tribunal que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, TENIENDO COMO LIMITE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL O EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, NO ESTANDO PERMITIDO AL JUEZ LA DESNATURALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL YA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y es allí donde radica efectivamente la interpretación tal como le reseña el ultimo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, de acuerdo al análisis de todo el material probatorio traído a los autos por ambas partes, quedó suficientemente demostrado que los actores son propietarios del inmueble objeto de este proceso, el cual le fue dado en venta a los demandados según documento autenticado de fecha 26 de Julio del 2005, y en esa instrumental los accionados quedaron pendientes por cancelar a los actores un monto de Cincuenta Millones de Bolívares de los antiguos. Así mismo quedó fehacientemente probado en autos que los demandados reconvinientes no cancelaron en su debida oportunidad los referidos Cincuenta Millones de Bolívares de los viejos (Bs. 50.000.000,oo), solamente expresaron en su escrito de contestación que esas letras de cambios estaban prescritas, lo que evidentemente comparte este Juzgador, ya que ambos instrumentos cambiarios tenían fecha de vencimiento el 30 de Octubre y 30 de Diciembre del 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio, sin embargo, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, es decir, que cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación, lo cual no es el caso de autos, ya que estamos en presencia de un procedimiento de resolución de contrato por falta de pago, lo que claramente significa a criterio de este Juzgador que los demandados a pesar de la prescripción alegada no demostraron que pagaron esa deuda asumida en el contrato objeto de resolución, así como tampoco demostraron durante la sustanciación de este juicio, que la parte actora no les hizo la entrega material en virtud de que alegaron que no han podido registrar su documentación porque según ellos el ciudadano ALLMAN NASSER no es propietario del inmueble de autos, aunado a que se contradicen cuando cedieron sus derechos a terceras personas extrañas a esta causa, por lo que es evidente que la presente demanda de Resolución de Contrato debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

I I I
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por la parte demandada, y se declara que los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.655 y E-80.402.861, no tienen Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que no formaron parte del documento objeto de resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA LIBELAR, realizada por la parte demandada, por lo que la cuantía de la presente demanda queda establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato, en virtud de que no logró demostrar durante el lapso de pruebas sus afirmaciones efectuadas en su escrito de contestación con reconvención, aunado a que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 13 de Noviembre del 2014, cursante a los folios 168 al 178 de la Pieza II, declaró Inadmisible un procedimiento de Nulidad y Cumplimiento de Contrato interpuesto por las demandadas en contra de los actores, sobre el mismo documento e inmueble de autos, es decir, que estamos en presencia de lo que la ley y la doctrina denominan Cosa Juzgada, y así se decide.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguida por el ciudadano BASIL NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE HENE CHOUKERE DE NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.462 y V-9.922.099, contra las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de Julio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2005, el cual contiene la venta de un local comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle El Estribo, frente al parque El Calvario de la población de Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros cuadrados (170,99 mts2), el cual tiene las siguientes características: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque, Piso de granito y parte de cemento, seis (6) puertas tipo Santa María y dos (2) baños; y comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Local Comercial que pertenece al Señor Víctor Manuel González Ceballos, ESTE: Local Comercial perteneciente a Yenni Padrino Vásquez, y OESTE: Calle El Estribo, y así se decide.

QUINTO: SE RESUELVE y se DEJA SIN EFECTO el mencionado Contrato de Compra-Venta, que riela a los folios 17 al 22 de la Pieza I, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de Julio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2005, celebrado entre el ciudadano BASIL NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE HENE CHOUKERE DE NASSER y ALLMAN NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.462, V-9.922.099, y las ciudadanas TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUES DE CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382, sobre el inmueble anteriormente descrito. De igual forma se NIEGA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 206.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora, en razón de que dicho monto o deuda no quedó demostrado a los autos, siendo un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre la prescripción alegada por los demandados, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, así como por la complejidad y conducta de las partes en este proceso, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria





























Exp. Nº 19.080.
JAB/dd/scb.