REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2017.
206º y 158º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.675.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. Nº 19.305.


Por recibida y vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.675, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.963, actuando en su propio nombre, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el presente escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado según escrito de fecha 30 de Marzo del 2017, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 15, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de Nuestra Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, alegando que es propietario de un lote de terreno constante de una superficie de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (68.333,33 m2), tal y como consta de documento que anexó a la presente acción, dicho lote de terreno está ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera del Sector Guamachal, Zona Este de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, manifestando entre otras cosas, que tiene más de dieciséis años ejerciendo sobre él referido inmueble una posesión pacífica e inequívoca con ánimo de dueño y que el municipio tiene también una cantidad de terrenos justo al lado de su propiedad. Así mismo, manifestó la parte actora, que la Dirección de Catastro decidió otorgarle su inscripción catastral según ficha Nº 23239, Código Catastral Nº 12-05-01-15-III, con fecha del 22 de Febrero del presente año 2017, cancelando la totalidad de los impuestos inmobiliarios que le fueron impuestos por la mencionada Alcaldía recibiendo su certificado de solvencia Nº 22356 de fecha 15 de Marzo del 2017, y luego sin ningún tipo de procedimiento legal esa dirección de catastro decidió revocar dicha inscripción catastral según Resolución Nº DCMR-O24-16/03/17, de fecha 17 de Marzo del 2017, violando según él, el derecho a la defensa, el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, y solicitó sean notificados del presente amparo, el ciudadano Alcalde de este Municipio ciudadano PEDRO LORETO y el Síndico Municipal de la mencionada Alcaldía, Abogado RADE RADULOVIC.

Siendo así las cosas, considera oportuno este Juzgado señalar que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos, por lo que es menester traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Dicho lo anterior y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, y comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegadas por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto a la garantía de Juez natural, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 220 de fecha 17 de Abril del 2008, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador, fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el actor interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, a tales consideraciones es oportuno traer a colación, Sentencia Nº 2913 proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 07 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, juicio de Daisy C. Henríquez, Expediente Nº 03-1032, en la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”.

“…ANTE LA PRESENCIA DEL ENTE LOCAL COMO ACCIONADO EN AMPARO, EXISTE UNA MODIFICATORIA DE LA COMPETENCIA GENERAL HACIA LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, SIENDO LOS JUZGADOR SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO DE ESTA NATURALEZA, DADO EL CARÁCTER TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ACCIONADA…”.
“SIENDO ELLO ASÍ, ESTA SALA OBSERVA QUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DEBATIDO PERTENECE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,…”

Así mismo, según Sentencia Nº 222 más reciente de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:

“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2.001, caso: Ramona del Carmen Villegas)…”

En efecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.

Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, debemos señalar que el Diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de “análogo”, es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada es un ente de la Administración Pública, tal como lo es la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, por lo que es evidente que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria















JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.305.