REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Marzo del año 2017.
206º y 157º
Vista las diligencias de fechas 01 y 03 de Marzo del 2017, que riela a los folios 100 y 101, suscritas por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales hizo formal oposición a la admisión de la documental promovida por la contraparte en el Capítulo I de su escrito de pruebas, por cuanto según ella, es totalmente impertinente, ya que fue la primera opción que celebraron las partes en fecha 14-09-2012, por un lapso de 90 días prorrogables por 30 días, los cuales según expone ya se cumplieron quedando sin efecto dicha opción con la celebración de la segunda opción. Así mismo, por instrucciones de su representada, desconoció la firma que aparece en el folio 73, marcado con la letra “C”, por cuanto según ella, no es la firma de su patrocinado. Igualmente, la mencionada apoderada judicial, se opuso a la admisión de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 74, alegando que se trata de un fraude procesal toda vez que ese cheque fue devuelto por el banco respectivo por falta de fondo, el cual consignó marcado “1”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.
Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.
En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso. El objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, la apoderada judicial de los actores demandó a la ciudadana BRIATZI SIARLID MONTERO ORTEGA, suficientemente identificada a los autos, por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando que sus mandantes le dieron en opción de compra-venta un inmueble de su exclusiva propiedad por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y que la excepcionada solamente les ha pagado a sus representados la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de opción el plazo era de noventa días continuos, es decir hasta el 10 de Noviembre del 2014, prorrogables por treinta (30) días continuos, los cuales se cumplieron el 11 de Marzo del 2015. Así mismo, alegó la actora que la demandada se comprometió a gestionar el monto faltante a través de un crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil, y le hicieron entrega de todos los documentos públicos y administrativos, necesarios a los fines de solicitar el mencionado crédito, y según ella, la demandada se comprometió a mandar a redactar y presentar por ante el Registro Público de este Municipio el documento definitivo de venta, lo cual hizo fuera del lapso, es decir tardíamente el 18 de marzo de de 2015, o sea , después de vencido el lapso de 120 días, y es por eso que la demanda por Resolución de Contrato, en virtud de que no cumplió con lo pactado en el referido documento de opción de compra-venta.
Por su parte, la demandada según escrito de contestación, cursante a los folios 46 al 52, asistida de abogado, aceptó que celebró una opción de compra venta con la parte actora, y alegó que el precio convenido fue la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que de dicho monto le entregó a los vendedores la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a través de un cheque de gerencia a nombre de ROSA DI FRISCO CECERE, y con respecto al saldo deudor convinieron en que sería cancelado a la fecha en que fuera recibido el pago del crédito de política habitacional, el cual solicitaría por ante el Banco Mercantil. De igual forma señaló la excepcionada, entre otras cosas, que los actores dentro del lapso establecido en el contrato, no cumplieron con entregarle toda la documentación necesaria a los fines de solicitar el mencionado crédito hipotecario, y que tuvo que contratar los servicios de la ciudadana AURA OSCARINA GONZALEZ CONTRERAS para que gestionara toda la documentación pública y administrativa respectivamente, y dicho crédito fue otorgado el 06 de Abril del 2015 conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se lo comunicó inmediatamente a los actores para que acudieran conjuntamente con su persona al Registro Público de este Municipio, para la firma del documento definitivo de venta, y que llegado ese día los actores no concurrieron a la firma del mencionado documento, razón por la cual los reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines de que le otorguen el documento traslativo de propiedad del inmueble de autos, y se comprometió a cancelarles el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) el cual es el saldo deudor pendiente según ella.
Trabada así la controversia, es evidente que ambas partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por tanto, las documentales aportadas por la demandadas a criterio de quien aquí decide, deben ser admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho de prueba establecido en el Ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, siendo forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora sobre las pruebas de la excepcionada, y así se decide.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.244.
JAB/dd/scb.