REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (7) de Marzo del año 2017.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha de 16 de Enero del 2017, cursante al folio 91, suscrito por la ciudadana MARIA YSABELINA MANIA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.521, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.818, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, alegando que en fecha 16 de Septiembre del año 2015, la parte demandante ciudadana NAYRA DEL CARMEN PANZARELLI BELISARIO interpuso demanda en su contra por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y siendo la oportunidad legal para trasladarse el mencionado tribunal al deslinde de conformidad con la ley, en ese mismo acto las partes de común acuerdo y sin coacción alguna llegaron a un convenimiento, y la demandante se comprometió a construir unas ventanas y reparar el paredón que colinda con su propiedad, hecho éste que nunca cumplió la ciudadana NAYRA DEL CARMEN PANZARELLI BELISARIO. De igual forma alegó la demandada que el presente asunto ya se dirimió en otra instancia donde se produjo un convenimiento que genera efectos de la ley entre las partes, por lo tanto según ella, no puede temerariamente y bajo mentiras y engaño, la actora, pretender que se dirima un nuevo proceso sobre un mismo objeto de pretensión sobre las mismas partes, y por último solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y sea extinguido el proceso, tal como lo señala el artículo 356 ejusdem.
Por su parte la apoderada judicial de la actora, según escrito cursante a los folios 177 al 180, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, contradijo la presente cuestión previa opuesta, alegando que efectivamente por ante el Tribunal municipal de Zaraza Estado Guárico, ambas partes se vieron involucradas en un proceso de deslinde, pero que no existía en esa causa igualdad de pretensiones ni de fundamento, es decir, que según ella, existe una igualdad de partes, más no de objeto ni de causa pretendi, aunado a que el mencionado convenimiento no fue homologado por el Tribunal, y solicitó que dicha previa sea declarada sin lugar por este Despacho.
Ahora bien, para seguir adelante es importante destacar, que la Cosa Juzgada toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio, tal como hizo en la presente causa.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la Ponencia de la ex-Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente 99-347, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, se puede constatar en los recaudos traídos a los autos por la demandada, los cuales rielan a los folios 93 al 176, que efectivamente la parte actora interpuso en fecha 16 de Septiembre del 2015, demanda de Deslinde en contra de la excepcionada de autos, y las partes llegaron a un convenimiento en fecha 16 de Octubre del 2015, tal como se aprecia en Acta cursante a los folios 173 al 175, sin embargo, no consta a los autos decisión del Tribunal de esa causa en la cual homologó ese convenimiento, es decir, que no hubo sentencia definitiva y en consecuencia tampoco existió la cosa juzgada, tal como se señaló en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que es evidente que este Despacho debe declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA YSABELINA MANIA DE BARRETO, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete (7) de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.248
JAB/dd/scb.