REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000449
ASUNTO : JX01-X-2017-000018

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MATILDE GUTIERREZ
IMPUTADO: adolescente WILLIAMS EDUARDO ANDRADES
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2009-000449, seguida en contra del adolescente W. E. A. L., alegando entre otras cosas lo siguiente:

…`Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2009-000449, seguida en contra el acusado W. E. A. L., titular de la cedula de identidad numero V-24.791.654, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-12-1992, de 24 años de edad, soltero, de oficio soldadura, hijo de Alborada López (v) y José Morales (v), residenciado en: Entrada a las Garcitas, Calle Principal, Casa N° 32-A, a dos casas de la señora que vende helados, Teléfono 0235-342.65.82 (casa), se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 25 de Abril de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar (folios 233 al 235 de la pieza 01del expediente), y consecuencialmente decisión fundamentada en la misma fecha supra indicada (folios 237 al 242 de la pieza 01 del expediente)ambos inclusive.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
El articulo 90 de la ley norma penal adjetiva establece: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”.
Ahora bien, visto que en presente asunto penal, existe una causal taxativa de inhibición conforme a las normas supra indicadas, como lo es el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley procede a INHIBIRSE, de la causa signada con el Nº JP01-D-2009-000449, seguida en contra del acusado W. E. A. L., conforme a lo previsto en el artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Regístrese y Publíquese. Notifíquese…`

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-D-2009-000449, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2009-000449, seguida en contra del adolescente W. E. A. L., argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 25 de Abril de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y consecuencialmente decisión fundamentada en esa misma fecha, en relación al adolescente W. E. A. L..

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al once (11), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 25 de abril de 2016, así como de su fundamentación, en esa misma fecha, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado adolescente, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2009-000449, seguida en contra del adolescente WILLIAMS EDUARDO ANDRADES LÓPEZ, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un Juez (a) accidental para que conozca el fondo del asunto JP01-D-2009-000449.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2017.






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES






ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO




Asunto: JP01-X-2017-000018
BAZ/AJPS/JCRF/JAB.